STS, 21 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Octubre 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Levitt-Bosch Aymerich, S.A.", representada por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de fecha 7 de Junio de 1997, dictada en el recurso contencioso- administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1705/94, en materia de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en cuya casación, aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por la Procuradora Sra. Yustos Capilla y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Madrid, Sección Tercera, con fecha 7 de Junio de 1997 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso promovido por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en representación de la entidad LEVITT-BOSCH AYMERICH contra el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN de 30 de Mayo de 1994 en cuanto que desestimó parcialmente un recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en expediente municipal nº 324/92 y confirmamos dicho acuerdo municipal así como la liquidación tributaria que lleva a cabo por importe de 160.891.389 ptas, por ser tales actos conformes a derecho, sin hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de las entidades recurrentes, preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de 6 motivos, los 1º, 2º y 4º al amparo del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y los 3º y 5º y 6º como apoyo en el ordinal 4º de dicho precepto, en los que denuncia --en los tres primeros-- la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los arts. 43 y 80 de la referida Ley, por incongruencia omisiva, al no haber resuelto, en su criterio, cuestiones debatidas en el proceso, y, en los tres últimos, la de los arts. 62.1.e) y 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC) y del art. 129.3 de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, del art. 42.1 del Reglamento de Reparcelación de 7 de Abril de 1966 y 171 del de Gestión Urbanística de 25 de Agosto de 1978, y por haber incidido en estas vulneraciones al adoptar una nueva liquidación con ocasión de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la primera y al no haber apreciado el vicio de desviación de poder. Terminó suplicando la estimación del recurso y la del contencioso-administrativo resuelto en la instancia, con anulación de la liquidación impugnada. Conferido traslado al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, se opuso al recurso, aduciendo, sustancialmente, que la incongruencia omisiva no puede apreciarse cuando la sentencia de instancia resolvió adecuadamente acerca de la anulación de la liquidación municipal por inexistencia de exceso de adjudicación, que fué lo que en definitiva planteó la entonces demandante, y que no se dieron las infracciones legales denunciadas ni puede combatirse en casación la apreciación de la sentencia acerca de si hubo o no exceso de adjudicación. Interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del ocho de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, conforme se hace constar en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de fecha 7 de Junio de 1997, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Levitt - Bosch Aymerich, S.A." contra acuerdo del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, de fecha 31 de Mayo de 1994, que, resolviendo un recurso de reposición formulado por dicha entidad contra liquidación, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ascendente a 219.560.040 ptas, lo estimó parcialmente, reduciendo la liquidación a la suma de 160.891.389 ptas.

En concreto, y a efectos de centrar adecuadamente el alcance de la estimación parcial del antes aludido recurso de reposición, importa destacar, como hace la sentencia de instancia en su F.J. 4º y se desprende de los escritos de alegaciones de las partes, que, a consecuencia de la ejecución de la llamada II Fase del Plan Parcial del Polígono Monte Alina, la Comunidad Autónoma de Madrid, en fecha 11 de Octubre de 1989, aprobó de forma definitiva el Proyecto elaborado por la Junta de Compensación Monte Alina, en el que se incluyó la incorporación, formalmente aprobada, de la empresa "Levitt-Bosch Aymerich, S.A." a la mencionada Junta en calidad de empresa urbanizadora. De acuerdo con lo establecido en el art. 42 del Reglamento de Reparcelaciones de 7 de Abril de 1966, se procedió a la valoración de las participaciones de los miembros de dicha Junta, fijándose la de la aportación de la citada mercantil como empresa urbanizadora en la cantidad de 297.874.550 ptas y la del otro miembro, la empresa "Monte Alina, S.A.", en 297.875.157 ptas, y adjudicándose, en definitiva, la totalidad de los terrenos reparcelados --317.100 m2-- a la referida empresa urbanizadora "Levitt-Bosch Aymerich". Como quiera que la valoración de las aportaciones de los dos únicos miembros de la Junta de Compensación se había llevado a cabo en la proporción, prácticamente, del 50% para cada una de ellas, el Ayuntamiento entendió que, si bien no fué correcta la inicial liquidación de 219.560.040 ptas, que obedeció a la consideración de que había existido una transmisión encubierta realizada en fraude de ley, en favor de la hoy recurrente, sí había existido un exceso de adjudicación en su favor, puesto que se le adjudicó, como se ha dicho, la totalidad de la superficie reparcelada, pese a haberse valorado su aportación en un 50 por 100, exceso cuantificado en 158.550 m2 y determinante de la liquidación, antes apuntada, de 160.891.389 ptas.

El problema, pues, que fué objeto del proceso seguido en la instancia, se concretó en determinar si había existido o nó ese exceso de adjudicación susceptible de legitimar la liquidación aquí controvertida con arreglo al último inciso del ap. 3 del art. 129 del Texto Refundido de la Ley del Suelo que aprobara el Real Decreto 1346/1976, de 9 de Abril, según el cual, si bien "las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios del polígono o unidad de actuación... y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas Juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos... no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los efectos de la exacción, en cuanto aquí importa, del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos", queda exceptuado el supuesto de que... "el valor de los solares adjudicados a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponde a los terrenos aportados por el mismo...", en cuyo caso, "...se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso".

SEGUNDO

En el contexto acabado de expresar, y como también se ha resumido en los antecedentes, la mercantil recurrente formula su recurso de casación. Y lo hace sobre la base de seis motivos, tres articulados al amparo del art. 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy 88.1.c) de la vigente-- y los restantes con apoyo en el ordinal 4º de dicho precepto --ap. d) del art. 88.1 de la Ley actualmente en vigor--, en los que denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia --con la consiguiente infracción de los arts. 43 y 80 de la referida Ley Jurisdiccional, hoy 33 y 67.1 de la vigente, y del art. 24 de la Constitución--, habida cuenta que, en su criterio, al dar por sentado la existencia de exceso de adjudicación en favor de la empresa urbanizadora aquí recurrente sin considerar las alegaciones de la Junta de Compensación y sin que se hubiere discutido la existencia de ése exceso, y al no haber resuelto la alegación de nulidad de pleno derecho por haber desviado los términos del recurso de reposición al practicar, con ocasión de él, una nueva liquidación fundada en ese exceso, ni resuelto tampoco acerca de la alegación de desviación de poder, había alterado el debate y dejado sin resolver las cuestiones fundamentales de fondo --motivos primero, segundo y cuarto--, aparte de que, si se estimaba implícitamente resuelta la cuestión relativa a la nulidad de pleno derecho o la de desviación de poder o la existencia de un exceso de adjudicación susceptible de legitimar la liquidación controvertida, la sentencia habría infringido los arts. 62.1.e) y 63 de la LRJAP y PAC y los arts. 129.3 de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y 42.1 y 171, respectivamente, de los Reglamentos de Reparcelación de 7 de Abril de 1966 y 171 del de Gestión Urbanística de 25 de Agosto de 1978, entonces aplicable (motivos 3º, 5º y 6º).

TERCERO

La Sala no puede compartir el punto de vista de la empresa recurrente. Lo impide un triple orden de argumentos, a saber:

En primer lugar, porque ninguna incongruencia puede atribuirse a la sentencia aquí impugnada, si se tiene en cuenta que, conforme se apuntó en el fundamento primero de la presente, en su fundamento jurídico cuarto, destacó y argumentó suficientemente que la existencia del exceso era resultado de que, al haber sido valoradas las aportaciones de los únicos miembros de la Junta de Compensación --empresas "Levitt Bosch" y "Monte Alina, S.A."-- sensiblemente en un mismo porcentaje --el 50 por 100 para cada una--, sin embargo, la totalidad de la superficie reparcelada fué adjudicada definitivamente a la empresa urbanizadora. Con ello, la sentencia de instancia sentó un presupuesto de hecho que, como derivado de la lógica y no incurso en infracción alguna de las normas de la prueba o de su valoración, resulta insusceptible de ser combatido en casación con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial que, por lo conocida, no es necesario ya pormenorizar.

En segundo término, porque, después de lo dicho, tampoco puede imputarse a la sentencia que dejara de resolver alegación alguna de nulidad de pleno derecho por omisión del procedimiento legalmente establecido o de desviación de poder, ni las correlativas infracciones legales, cuando razonó suficientemente --Fundamento Jurídico Tercero-- la viabilidad de que, en un recurso de reposición donde lo controvertido era una determinada liquidación, se considerara esta incorrecta y, sin embargo, se estimara, por la razón antes indicada --nó, por tanto, poco menos que caprichosamente, conforme pretende la entidad recurrente-- que, al apreciar un exceso de adjudicación, lo procedente era una liquidación de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que tomara como base, precisamente, ese exceso y diera lugar, como antes se dijo, a una liquidación cuantitativamente menor que la inicialmente practicada. Hay que tener presente, además, que el vicio de desviación de poder --auténtico vicio de legalidad, y no solo de moralidad, en la actuación administrativa--, exige, si no una exhaustiva prueba, sí una prueba lo suficientemente consistente para llevar a la convicción del juzgador que la Administración, en este caso el Ayuntamiento de Pozuelo, al girar la meritada liquidación, había utilizado potestades administrativas para fines distintos de los previstos en el Ordenamiento --arts. 83.3 y 70.2. párrafo 2º, de las anterior y vigente Ley Jurisdiccional--. No basta, evidentemente, con imputar a la Administración municipal una mera finalidad recaudatoria para que, sin más, tuviera la Sala de instancia necesidad de argumentar que no concurría, en el supuesto por ella enjuiciado, el vicio de referencia.

Y, por último y en tercer lugar, porque el hecho de que sea lícito, con arreglo a lo establecido en los arts. 127.2 de la Ley del Suelo, 162 y 168 del Reglamento de Gestión, 42.1 del Reglamento de Reparcelaciones de 1966, integrar a la empresa urbanizadora en la Junta de Compensación y aplicarle, analógicamente, como expresa la sentencia recurrida en su F.J. 4º, in/fine, las prevenciones del art. 129.3 de la Ley del Suelo de 1976, no puede significar que la adjudicación de la totalidad de la superficie reparcelada, como la referida sentencia sienta se hizo en el caso de autos a la empresa urbanizadora por encima de la valoración de su aportación como tal al procedimiento reparcelatorio, no tuviera la significación de un exceso liquidable por el concepto impositivo aquí enjuiciado, de acuerdo con los precitados arts. 129.3 de la Ley del Suelo y 171 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Los seis motivos de casación, pues, han de ser desestimados.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de no dar lugar la recurso, con la preceptiva imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad mercantil "Levitt-Bosch Aymerich, S.A. y la Junta de Compensación Monte Alina" contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, de fecha 7 de Junio de 1997, recaída en el recurso contencioso- administrativo antes reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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