STS, 22 de Marzo de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:3110
Número de Recurso8063/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 8063 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Julián Sanz Aragón, en nombre y representación de Doña Francisca, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de octubre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 461 de 2000 , sostenido por la representación procesal de la referida Sra. Francisca contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de fecha 26 de enero de 2000 , por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo costa, de unos 17.759 metros de longitud, comprendido desde el límite con el término municipal de Almería hasta la vertiente sur de la punta del Castillo de San José, en el término municipal de Níjar (Almería).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 10 de octubre de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 461 de 2000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dª Francisca contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 26 de enero de 2000 por la que se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 17.759 metros de longitud comprendido desde el límite con el término municipal de Almería hasta la vertiente sur de la punta del Castillo de San José, en el término municipal de Níjar (Almería), sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento, recogido en el último párrafo del fundamento jurídico primero : «Ahora bién, debe quedar precisado desde un primer momento que la demandante no cuestiona el trazado de la línea de deslinde ni, por tanto, la delimitación del dominio público realizada por la Administración. Únicamente cuestiona la anchura asignada a la servidumbre de protección, sosteniendo la demandante que en el tramo que afecta a su finca la servidumbre no debe ser de cien sino de veinte metros de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera . 3, en relación con el artículo 23.1, ambos de la Ley 22/1988, de 28 de julio , y en la disposición transitoria novena . 3, del Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre ».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida lo siguiente: «Así delimitado el alcance de la controversia, para que pudiese prosperar la pretensión de la demandante habría sido necesaria una cumplida acreditación de que los terrenos de la Sra. Francisca tenían la clasificación de suelo urbano cuando entró en vigor la Ley de Costas de 1988 ( disposición transitoria tercera . 3 de la Ley de Costas ), o, en defecto de tal clasificación, que ya en aquella fecha de entrada en vigor de la Ley se trataba de un área urbana en la que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en aquella fecha y la Administración urbanística les hubiera reconocido expresamente ese carácter (disposición transitoria novena. 3 del Reglamento ). La parte actora admite que en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 su finca no tenía la clasificación de suelo urbano. Por ello centra su esfuerzo en demostrar que la zona contaba entonces con los servicios necesarios para su consideración como suelo urbano debido el carácter reglado que en nuestro ordenamiento jurídico se atribuye a esta clase de suelo. Siguiendo la estela del artículo 78 del antiguo Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (complementado en este punto por el artículo 2º de Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre ), el artículo 10 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , que es aplicable en Andalucía al haber sido asumido como derecho propio por la Ley 1/1997 del Parlamento de Andalucía , determina como servicios propios del suelo urbano el acceso rodado, el abastecimiento y evacuación de aguas y el suministro de energía eléctrica. Por lo demás, la norma se completa con una importante precisión: "...debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir". Siendo esos los requerimientos establecidos por la normativa urbanística, la parte actora debía haber acreditado que tales características concurrían en el terreno en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, esto es, en julio de 1988. Y como ya hemos anticipado, tal acreditación no se ha producido. Tanto las pruebas documentales como la pericial vienen a indicarnos que en julio de 1988 los terrenos disponían de acceso rodado, abastecimiento de aguas y suministro de energía eléctrica. La documentación remitida por el Ayuntamiento de Níjar no se pronuncia acerca de si esos tres servicios se presentaban con características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos pudiera construirse; y en la prueba pericial, donde la Sala había introducido expresamente esta última cuestión, la Arquitecto informante no se pronuncia en términos concluyentes, pues se limita a responder, de manera algo elusiva, que "...en la citada finca se disponía exactamente de los mismos servicios que en resto del núcleo de San José". Por lo demás, tanto la prueba documental como la propia pericial dejan establecido de forma indubitada que en julio de 1988 los terrenos no disponían de sistema de "evacuación de aguas", servicio éste del que no se dispuso en la zona hasta el año 1992. En definitiva, ha quedado acreditado que en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas los terrenos propiedad de la demandante no contaban con los servicios a los que la normativa urbanística anuda la consideración de suelo urbano, y, que, en consecuencia, la Administración urbanística no les había reconocido tal carácter».

CUARTO

Finalmente, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, se expresa que: «Ante la contundencia de los datos que acabamos de exponer, claramente adversos a la pretensión de la demandante, la representación de la Sra. Francisca pone el acento en destacar que otros terrenos pertenecientes al núcleo de San José, que también carecían de evacuación de aguas en 1988, sí fueron clasificados como suelo urbano. Asímismo señala que, con relación a determinadas parcelas situadas en el lugar denominado "La Fabriquilla", la resolución que puso fin al expediente de deslinde ha fijado una servidumbre de protección de anchura inferior a cien metros pese a que no tenían la clasificación de suelo urbano en julio de 1988 y carecían de sistema de evacuación e incluso de suministro de aguas. Ciertamente, el apartado 5/ de las consideraciones jurídicas de la resolución recurrida diferencia varias zonas dentro del ámbito del deslinde, y si bien como regla general fija una servidumbre de protección de 100 metros por tratarse de terrenos que no estaban clasificados como suelo urbano ni habían sido reconocidos como tales en julio de 1988, establece, en cambio, una anchura de servidumbre inferior en aquellas zonas que tenían reconocida la consideración de suelo urbano en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. No cabe descartar que la Administración urbanística incurriese en algún error o desacierto al reconocer en su día la condición de suelo urbano a terrenos que no reunían las características necesarias para ello; y, con los datos de que disponemos, tampoco podemos excluir de manera tajante la posibilidad de que, ya en el expediente de deslinde que ahora nos ocupa, la Administración de Costas haya asignado indebidamente una franja de protección inferior a cien metros a terrenos que no tenían la consideración ni el reconocimiento de suelo urbano en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas. Pero nada de ello serviría de sustento a la pretensión de la demandante pues, como señala el Abogado del Estado, el principio de igualdad sólo opera dentro de la legalidad ( SsTC 37/1982, de 16 de junio, 29/1989, de 16 de febrero, 36/1991, de 14 de febrero ,...). Como ha declarado esta Sala en ocasiones análogas, de confirmarse la existencia de aquellas anomalías a que alude la demandante, la conclusión a obtener no podría consistir en reducir la anchura de la servidumbre de protección que afecta a su finca, pues se ha demostrado correcta, y lo que habría quedado de manifiesto es que debería haberse asignado la misma anchura de protección respecto de aquellos terrenos en los que concurriesen las mismas circunstancias (véanse razonamientos análogos en nuestras sentencias de 3 de noviembre de 2000 en Recurso 361/99 y de 16 de febrero de 2001 en Recurso 361/98 )».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 15 de noviembre de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del término, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Superior, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña Francisca, representada por el Procurador Don Julian Sanz Aragón, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, al amparo todos del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por estimar que la sentencia recurrida conculca lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias 3ª. 3 de la Ley de Costas y 9ª. 3 de su Reglamento , ya que los terrenos, propiedad de la recurrente, sitos en el núcleo urbano de San José (Almería), disponían de los servicios exigidos por la legislación urbanística para ser clasificados de urbanos, a pesar de que no contasen con tal clasificación en el planeamiento urbanístico, pues, aunque es cierto que carecían del servicio de alcantarillado, si bien en las Normas Subsidiarias de 1987, se clasificó como suelo urbano una superficie del indicado núcleo de 64,55 hectáreas, hecho que no puede suponer una perjuicio para el resto de los propietarios, circunstancia que no ha sido tomada en consideración por la Sala sentenciadora; el segundo por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , al no motivar adecuadamente la sentencia recurrida, como, además, lo ha venido señalando la doctrina jurisprudencial en la sentencias que se citan tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, las razones por las que no acepta las conclusiones del perito clasificándolas de elusivas; y el tercero por haber infringido también la Sala de instancia el artículo 14 de la Constitución , ya que se ha demostrado en el pleito que otros terrenos, que contaban con menos servicios que los que son propiedad de la recurrente y no estaban clasificados por el planeamiento como urbanos, fueron deslindados señalándoles una zona de servidumbre de protección de veinte metros, y, aunque el Tribunal "a quo" da respuesta a este hecho alegado, no tiene en cuenta una serie de circunstancias acreditadas mediante la documentación presentada, que no ha sido debidamente examinada ni valorada, por lo que no se trata de que a esos terrenos, que no cuentan con todos los servicios, se les amplíe la zona de servidumbre de protección sino que a los terrenos de la recurrente se les de igual tratamiento que a aquéllos, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se dicte otra que contenga los siguientes pronunciamientos: «1º Que procede fijar en 20 metros la anchura de la servidumbre de protección en la zona, propiedad de Dª Francisca, situada entre los hitos 434 a 438 de la hoja 143 de los planos del deslinde (finca 46 a) aprobado por la Orden de 26 de enero de 2000, debiendo en consecuencia rectificarse en estos términos la referida Orden, así como los planos correspondientes. 2º Se impongan expresamente las costas causadas, en ambas instancias, a la Administración demandada».

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 10 de septiembre de 2004, aduciendo que el primer motivo resulta inadmisible por cuanto pretende el replanteamiento fáctico de las litis, lo que no es posible en casación, pues lo único cierto y admitido por la propia recurrente es que el suelo de su propiedad no contaba con los servicios imprescindibles para ser clasificado de urbano; el segundo resulta, asímismo, inadmisible por no invocar el precepto a cuyo amparo se esgrime, sin citar precepto alguno relativo a la valoración de la prueba que se considere haber sido infringido, pero en casación no cabe un nuevo examen generalizado de los hechos, mientras que el principio de igualdad sólo puede ser invocado dentro de la legalidad, de modo que la incorrecta fijación de la servidumbre de protección a otros terrenos, que no contaban con los servicios para ser clasificados como urbanos, no es razón para señalar la misma franja de servidumbre de protección a los terrenos de la recurrente, que tampoco cuentan con dichos servicios, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación, al ser la sentencia recurrida ajustada a derecho, con imposición de las costas a la recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2005, que, por necesidades de servicio, se pospuso sucesivamente hasta señalar el día 8 de marzo de 2006 con designación de otro Magistrado Ponente, lo que, finalmente, tuvo lugar con observancia de los trámites establecidos por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se reprocha a la Sala de instancia haber conculcado lo dispuesto en las Disposiciones transitorias 3ª. 3 de la Ley de Costas y 9ª. 3 de su Reglamento , ya que los terrenos, propiedad de la recurrente, disponían de los servicios exigidos por la legislación urbanística para ser clasificados como urbanos, a pesar de que no contasen con tal clasificación en el planeamiento urbanístico y de que carecían del servicio de alcantarillado.

Este último hecho, admitido por la propia representación de la recurrente, demuestra el acierto de la Sala sentenciadora al declarar abiertamente en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que «ha quedado acreditado que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, los terrenos, propiedad de la demandante, no contaban con los servicios a los que la normativa urbanística anuda la consideración de suelo urbano, y que, en consecuencia, la Administración urbanística no les había reconocido tal carácter».

En definitiva, no concurre en el caso enjuiciado el presupuesto fáctico para aplicar los preceptos contenidos en las aludidas Disposiciones transitorias de la Ley de Costas y de su Reglamento a los terrenos propiedad de la recurrente, y, por consiguiente, el Tribunal a quo no ha infringido, al dictar su sentencia, tales Disposiciones transitorias, por lo que este primer motivo de casación no puede prosperar.

SEGUNDO

Otro tanto sucede con el segundo motivo de casación, en el que se denuncia que la sentencia recurrida no está debidamente motivada, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , por no explicar las razones para calificar de elusivas las conclusiones del perito procesal.

Tal aseveración no es cierta, pues la lectura del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, antes transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra, permite conocer perfectamente la razón por la que el Tribunal de instancia considera que el arquitecto informante no se pronuncia sobre la cuestión introducida por la propia Sala, al limitarse a contestar que «en la citada finca se disponía exactamente de los mismos servicios que en el resto del núcleo de San José», de modo que ciertamente elude responder acerca de si los terrenos de la recurrente contaban o no con servicios adecuados a la edificación que sobre ellos pudiera construirse.

Seguidamente la Sala declara abiertamente que «tanto la prueba documental como la pericial dejan establecido de forma indubitada que en julio de 1988 los terrenos no disponían de evacuación de aguas, servicio éste del que no se dispuso en la zona hasta el año 1992», de manera que el Tribunal sentenciador explica y razona la valoración efectuada de la prueba pericial.

TERCERO

En el último motivo de casación se asegura que la sentencia recurrida vulnera el artículo 14 de la Constitución , dado que otros terrenos carentes de servicios urbanísticos y no clasificados como urbanos fueron deslindados con una zona de servidumbre de protección de veinte metros solamente y no de cien metros.

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se razona que ese trato desigual no permite ni justifica la reducción de la zona de servidumbre de protección a veinte metros en el suelo, propiedad de la recurrente, sin que tal consecuencia implique una conculcación de principio de igualdad, que sólo opera dentro de la legalidad, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 16 de junio de 2003, 14 de julio de 2003, 20 de octubre de 2003, 20 de enero de 2004, 16 de abril de 2004, 5 de mayo de 2004 y 19 de julio de 2005 (recurso de casación 1064/2002 ), al expresar que «el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico».

Además, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 1 de abril de 1996, 19 de junio de 1999, 3 de julio de 1999, 24 de junio y 13 de noviembre de 2000, 27 de abril de 2002, 17 de marzo de 2003 (recurso de casación 2686/2000, fundamento jurídico segundo) y 19 de julio de 2005 (recurso de casación 1064/2002 , fundamento jurídico séptimo), que para que pueda ser apreciada la existencia de discriminación, contraria al principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución , es imprescindible que exista, como requisito esencial, lo que se ha dado en llamar validez del término de comparación, esto es, que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, por cuya razón tanto este Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que, caso de alegarse la infracción del artículo 14 de la Constitución , es necesario aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente sin causa objetiva y razonable, lo que en este caso, por las razones expresadas, no sucede.

En cualquier caso, de estar demostrado que a otros suelos no urbanos, a la entrada en vigor de la Ley de Costas, se les impuso una servidumbre de protección de veinte metros, tal circunstancia anómala no permite reducir la servidumbre de protección en el suelo de la recurrente a veinte metros también, sino que, por el contrario, debería llevar a ampliar dicha servidumbre en esos otros suelos no urbanos a cien metros, como, con toda corrección, lo declara el Tribunal a quo al final del último párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, de manera que este último motivo de casación debe ser desestimado también.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas a la recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse al indicado recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Julián Sanz Aragón en nombre y representación de Doña Francisca, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de octubre de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 461 de 2000 , con imposición a la referida recurrente Doña Francisca de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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