STS 884/2007, 19 de Julio de 2007

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2007:5391
Número de Recurso1751/2000
Número de Resolución884/2007
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección Segunda-, en fecha 10 de marzo de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre jurisdicción contencioso-administrativa competente para conocer de reclamación de precio de las obras realizadas a sociedad integrada en Junta de Compensación, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de El Puerto de Santa María número uno, cuyo recurso fué interpuesto por TECSA, Empresa Constructora S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique de Antonio Viscor, en el que es recurrida la entidad Impulsa el Puerto S.L., a la que representó el Procurador don José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de El Puerto de Santa María tramitó el juicio de menor cuantía número 400/97 que promovió la demanda de Tecsa, Empresa Constructora S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: «Tenga por presentado este escrito, con su copia y documentos que se acompañan, los admitan, y en su virtud, por interpuesta en tiempo y forma legal la demanda declarativa de menor cuantía contra Impulsa el Puerto S.L., en ratificación del embargo preventivo y tras la tramitación que la Ley prevee, incluido el recibimiento a prueba que interesado dejo, se dicte en su día sentencia por la que se declare la obligación de la demandada a sufragar los costes de las obras de urbanización condenándola al pago a mi representada Tecsa, Empresa Constructora S.A., de 142.689.368 pesetas, más sus intereses legales, imponiéndoles asi mismo el pago de las costas del juicio».

SEGUNDO

La entidad demandada Impulsa El Puerto S.L., se personó en el pleito y contestó a la demanda a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminando suplicando: «Que habiendo por presentado, lo admita, y tenga por contestada la demanda, y en su día, previos los trámites legales y procesales que correspondan, dicte sentencia por la que se desestime por completo la demanda deducida de contrario, por aplicación de todas o cualquiera de las excepciones dilatorias expuestas en los fundamentos jurídicos y, en su defecto, la desestime también por no haber lugar a la pretensión material planteada de contrario, conforme al fundamento de derecho número VI, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante».

TERCERO

El Juez del Juzgado de Primera Instancia de El Puerto de Santa María dictó sentencia el 10 de mayo de 1.999 con el siguiente Fallo literal: «Que en el juicio de menor cuantía promovido por la Procuradora doña Belén Cuquerella Castrillón en nombre y representación de Tecsa, Empresa Constructora, contra la entidad mercantil Impulsa El Puerto S.L., declaro la incompetencia de la Jurisdicción Civil para el conocimiento del asunto, siendo competente el orden contencioso administrativo, absteniéndome de entrar en el fondo del asunto, estimando igualmente las excepciones de falta de personalidad del Procurador de la parte actora por ilegalidad del poder y falta de legitimación pasiva, todo ello sin imposición de las costas procesales».

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la sociedad demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Cádiz y su Sección Segunda tramitó el rollo de alzada número 244/99, pronunciando sentencia en fecha 10 de marzo de 2.000, la que en su parte dispositiva declaró: «FALLAMOS. Primero. Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad Tecsa, Empresa Constructora S.A., representada por el Pdor. Sr. González Domínguez, contra la sentencia de fecha 10 mayo 99, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.- Segundo. Que no ha lugar a hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia».

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de Tecsa, Empresa Constructora S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, creando indefensión.

Dos.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable para resolver el objeto del debate.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día 5 de julio de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo primero se contiene denuncia de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

Se entra a considerar que la sentencia recurrida acogió la incompetencia de la jurisdicción civil al decretar la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer el pleito.

La impugnación que contiene el motivo se refiere a que la excepción de jurisdicción ha sido apreciada de oficio, pues ninguna de los litigantes la planteó. Ha de decirse de inmediato que la sentencia recurrida establece que la excepción se discutió en la vista oral, y que la irregularidad procesal de no haberse dato audiencia al Ministerio Fiscal conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta acreditado que tal omisión no tiene el alcance de impedir que se aprecie la falta de jurisdicción, pues a pesar de tal omisión, lo que ha de atenderse es a respetar el denominado orden público procesal. A su vez declara que la omisión del trámite de audiencia se ha subsanado en la alzada, en cuanto que en el transcurso de la misma, las partes han expuesto lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus pretensiones, por lo que no se ha instaurado efectiva situación de indefensión.

El motivo no procede, pues la determinación de la jurisdicción competente es cuestión de orden público, de carácter imperativo ("ius cogens") y, al ser la jurisdicción el primer presupuesto del proceso, cabe su apreciación de oficio en el momento de dictar sentencia y una mayor exigencia en el trámite de los recursos de apelación y casación, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que autoriza a apreciar de oficio la falta de jurisdicción.

En todo caso se impone la necesidad de respetar la normativa de rigurosa observancia en la cuestión de determinación de la jurisdicción competente.

SEGUNDO

Cabe considerar como motivo segundo la denuncia constante en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencias aplicables para resolver el objeto del debate, para tratar de cobijar el alegato de que procedía la reclamación del precio adeudado por las obras de urbanización llevadas a cabo por la recurrente, en la cuantía de 142.689.368 pesetas, cuestión que incumbía resolver a la jurisdicción civil y no a la jurisdicción contencioso-administrativa como declara la sentencia recurrida.

La acción de reclamación ejercitada se basa en el contrato privado de fecha 18 de octubre de 1.994, suscrito entre la recurrente -como contratista y la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución PP-CN-1 Salinas de San José- Sector B-, como "la propiedad", que no figura demandada en el pleito, ya que la acción se dirigió contra la mercantil Impulsa El Puerto S.L., que para nada intervino en dicho contrato, de esta manera aflora al proceso de un modo que no deja de ser, en principio sorprendente..

En el contrato se expone que es objeto de la Junta de Compensación la ejecución de las obras de urbanismo de los terrenos comprendidos en el Sector B de la Unidad de Ejecución del Plan Parcial PP-CV-1- Salinas de San José, prevista en el P.G.M.O. de El Puerto de Santa María y la descripción de los terrenos se contiene en el Proyecto de Compensación que el Ayuntamiento aprobó definitivamente el 8 de julio de 1.994,, habiendo aprobado de forma definitiva el Proyecto de referida Unidad de Ejecución el 14 de abril de 1.994. Según el contrato la recurrente asumió la ejecución de la totalidad de las obras de urbanización (cláusula primera ), de conformidad con las especificaciones contenidas en el Proyecto suministrado.

Por tanto se trata de un contrato de ejecución de obra acomodada a un proyecto de naturaleza administrativa para la ejecución de urbanización, que otorgó la Junta de Compensación, lo que, de conformidad al artículo 158 del Real Decreto Legislativo de 26 de junio de 1.992, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Reforma del Suelo y Ordenación Urbana, ostenta naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y su actuación se presenta como fiduciaria con pleno poder dispositivo (artículo 159 del Decreto citado) sobre las fincas pertenecientes a los diversos propietarios agrupados, estando sometida la Junta a las bases de actuaciones establecidas en los artículos 166 y 167 del Reglamento de Gestión Urbanística (Real Decreto de 25 de agosto de 1.975 ), alcanzando el proyecto de ampliación, cuando es definitivamente aprobado, como aquí ocurrió, los efectos previstos en el artículo 174 del Reglamento citado (Sentencia de 28-9-2006 ).

El motivo no resulta lo suficientemente explicado y hasta se presenta limitado y confuso. No obstante ha de tenerse en cuenta que se está ante una obra de condición pública (polígono industrial), a realizar conforme a proyecto aprobado definitivamente por el Ayuntamiento el 14 de abril de 1.994, lo que confiere naturaleza administrativa al contrato, en atención a la naturaleza administrativa de la Junta de Compensación y naturaleza pública de la obra, y se hace aplicable el artículo 2 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley de 27 de diciembre de

1.956, Ley de Contratos del Estado.

La impugnación no procede y ha de ratificarse la incompetencia de la jurisdicción civil. Cabe añadir que la sentencia de 28 de febrero de 2.007, con apoyo en el auto de 24 de octubre de 2.005 de la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo, declaró que las Juntas de Compensación forman parte de la Administración Pública.

TERCERO

A modo de refuerzo de la desestimación de la demanda y aunque no se hacía necesario, decretada la falta de competencia de la jurisdicción civil, la Audiencia entra a decidir la cuestión de la llamada al pleito de la mercantil Impulsa El Puerto S.L., lo que, como queda advertido, no celebró, no firmó y ni quedó obligada directamente por el contrato de obra de fecha 18 de octubre de 1.994, atendiendo a su literalidad.

La referida demandada alegó la excepción de falta de legitimación activa de la recurrente TECSA, al carecer de título para poder reclamar a la misma el precio que dice se le adeuda. La recurrente en el recurso sostiene que la deuda es mancomunada y que Impulsa El Puerto es titular de los 192.786 metros cuadrados de los 210.997 metros cuadrados integrados a la Junta de Compensación, por lo que debe abonar el 91,50 de la deuda reclamada, marginando por completo el contrato de 18 de octubre de 1.994.

La sentencia de apelación declara que la cuestión afecta a la jurisdicción, y partiendo de la hipótesis de que la sociedad que se demandó resultase deudora, a la misma le asiste condición de Entidad de derecho público, y la inclusión de la relación en la descripción legal de los contratos administrativos, conduce por este camino a decretar la competencia de la jurisdicción contencioso- administratova.

Ante este razonamiento que sólo se presenta teórico, resulta mas centrado y procedente el que se contiene en la sentencia del Juzgado, que tuvo en cuenta los otorgantes del contrato de ejecución de obra y que no se trataba precisamente de la responsabilidad solidaria ni de mancomunidad divisible de los integrados en la Junta de Compensación, condición que corresponde a la Compañía Impulsa El Puerto S.L., pues no era el único miembro, al existir otros, que establece el artículo 58 del Reglamento de Gestión Urbanística (Real Decreto 3288/71 ), en relación al artículo 157 de la Ley del Suelo 1/1992, es que los propietarios de los terrenos afectados por una actuación urbanística resultan obligados a sufragar los cortes de la urbanización que establece el artículo 59, en proporción a la superficie de sus respectivos terrenos o, en su caso, en lo que figura en los documentos a que se refiere el artículo 53, por lo que, consecuentemente, al demandar a los propietarios, la acción habrá de dirigirse necesariamente contra todos y no contra uno de ellos, como aquí ha sucedido, razones que determinan que la impugnación se rechace y, en todo caso, la demanda debe ser desestimada.

CUARTO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y decretar la pérdida del depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil Tecsa, Empresa Constructora S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha diez de marzo de 2.000, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación, y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponda.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados.º PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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