STS, 30 de Junio de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:4561
Número de Recurso6181/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Congregación Escuelas Pías de Aragón-Colegio Nuestra Señora del Pilar, representado por la Procuradora Dª. María Dolores de la Rubia Ruíz, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas, de un lado, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad D. Fernando Herrero Batalla, y de otro, el Ayuntamiento de Soria, representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de Febrero de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; en recurso sobre aprobación definitiva de la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Soria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso número 2126/95 promovido por el Ayuntamiento de Soria, y en el que ha sido parte recurrida la Conserjería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, y como coadyuvante la Congregación de Escuelas Pías de Aragón-Colegio Nuestra Señora del Pilar, sobre modificación de la calificación de vivienda unifamiliar de unas parcelas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de Febrero de 2000 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Velasco Nieto en representación del Excmo. Ayuntamiento de Soria, contra la Orden de 26 de Junio de 1995 de la Conserjería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Escuelas Pías de Aragón y D. Carlos María contra la Orden de fecha 21 de Abril de 1994 por la que se aprobó definitivamente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Soria; y anulamos dicha Orden; y ello, sin efectuar expresa condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Congregación Escuelas Pías de Aragón-Colegio Nuestra Señora del Pilar, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 18 de Junio de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores de la Rubia Ruíz, actuando en nombre y representación de la Congregación Escuelas Pías de Aragón-Colegio Nuestra Señora del Pilar, la sentencia de 15 de Febrero 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 2126/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el Ayuntamiento de Soria contra la Orden de la Conserjería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 26 de Junio de 1995 por la que, en resolución de recurso de reposición, se dispone la modificación de la calificación de vivienda unifamiliar de las parcelas de "Escuelas Pías de Aragón" y D. Carlos María situadas en la calle M. Barnuevo, c/v a c/ Gámara homogeneizándolas con el resto de la manzana en que se encuentran ubicadas, calificada como Manzana Cerrada, grado 1.

La sentencia de instancia estimó el recurso en virtud del razonamiento contenido en su segundo fundamento jurídico que era del siguiente tenor: «..., la Orden impugnada de 26 de Junio de 1995 de la Conserjería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, estimó el recurso de reposición interpuesto por Escuelas Pías de Aragón y D. Carlos María contra la orden de fecha 21 de Abril de 1994 por la que se aprobó definitivamente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Soria. Dicho recurso de reposición venía articulado sobre la consideración de que los recurrentes eran los propietarios de las parcelas situadas en la calle Mosquera de Barnuevo nº 8 y 10 de Soria, con vuelta a la calle Francisco López de Gomara, que ocupan un rectángulo en la manzana cerrada delimitada por las calle Mosquera de Barnuevo, Francisco López de Gomara y Avenida de Valladolid y con la pretensión de obtener la recalificación de ambas parcelas de vivienda unifamiliar grado 2-b, a manzana cerrada, homegenizándolas con el resto de la manzana. En la Orden impugnada se razona la estimación de dicho recurso en que "es competencia municipal la valoración y defensa de los valores urbanos que se señalan en la documentación del Plan General de Ordenación Urbana; sin embargo estos valores deben adecuarse a la realidad y congruencia de las soluciones adoptada para su aplicación", a continuación se exponen en la orden impugnada una pluralidad de consideraciones fácticas sobre el análisis de la trama urbana como justificación de su criterio finalmente adoptado relativo a la mayor consideración que ha de darse a la calificación urbanística existente en la manzana en cuestión, como manzana cerrada de la que las parcelas de los recurrentes son la excepción, sobre el criterio, mantenido por los técnicos del Ayuntamiento demandante, de que el valor urbano más importante que debe primar "es el de la homegenidad urbana en baja altura del cruce de las dos calles y especialmente el tramo de la calle López de Gomara, a uno y otro lado hasta el encuentro con Pedro de Rua". Conforme a lo expuesto en el supuesto aquí contemplado, está claro el interés puramente local en la clasificación de dichas parcelas como "vivienda unifamiliar" o "manzana cerrada M.C.-1". "No existen, pues, en este caso, intereses supramunicipales implicados y la Administración autonómica ha actuado sobre potestades discrecionales del planificador, anteponiendo sus propios criterios de oportunidad sobre los del Ayuntamiento, que es algo que desborda el marco en que las Comunidades Autónomas deben ejercer sus competencias de fiscalización del planeamiento municipal" (sent. TS de 22 de Marzo de 1999). Finalmente y rechazando las alegaciones vertidas por los demandados, no existen razones de legalidad consistentes en el principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, que justifiquen la decisión adoptada por la Orden recurrida, que ha efectuado la revisión puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Soria por un criterio de pura oportunidad vulnerando el principio de autonomía local, "ya que el art. 41 de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y el art. 132 del Reglamento de Planeamiento, contemplan la aprobación definitiva como el resultado del estudio del Plan provisionalmente aprobado, en todos sus aspectos, pero tales preceptos han de ser interpretados y entendidos a la luz de la autonomía municipal enunciada en los art. 137 y 140 de la Constitución en que atribuye a los municipios Autonomía para la gestión de sus respectivos intereses" (sent TS de 12-2-99).».

No conformes con dicha sentencia interpone el recurso de casación que decidimos la Congregación Escuelas Pías de Aragón-Colegio Nuestra Señora del Pilar.

SEGUNDO

Como puede comprobarse de los antecedentes expuestos el problema litigioso consiste en dilucidar quien es el competente para precisar la calificación urbanística que corresponde a determinado suelo urbano del término municipal de Soria, si, la de la vivienda unifamiliar, que mantiene el Ayuntamiento, o, alternativamente, la de manzana cerrada, que preconizan los titulares de los terrenos y la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Para la resolución de la cuestión propuesta es necesario partir de una circunstancia admitida por las partes, y que es la de que no están en juego intereses supralocales en la calificación controvertida.

Esto sentado, la calificación de los suelos, como regla general es, una decisión discrecional del ente autor del planeamiento que sólo es susceptible de revisión por razones de legalidad, es decir, cuando se infrinjan los elementos reglados de todo acto discrecional, o, cuando la decisión discrecional no respete los hechos determinantes de su actuación, incurra en arbitrariedad, o, vulnere los principios generales del derecho.

Desde este perspectiva, las alegaciones de la Comunidad Autónoma de Castilla y León han de ser desestimadas porque es evidente que en su decisión no se esgrimen razones de legalidad sino de oportunidad para imponer el cambio impugnado, lo que, ya hemos dicho, no es hacedero (Ello sin olvidar que procesalmente el recurrido ha de defender la sentencia y no atacarla que es lo que se sostiene en el escrito del defensor de la Comunidad Autónoma). Por su parte, el recurso de la entidad titular de los terrenos ha de desestimarse. Por un lado, la Sala no omite la pretensión de los demandados como se deduce de la transcripción recogida en el primer fundamento de esta sentencia, pues de modo explícito se refiere a ella al final de su fundamentación. De otra parte, y entrando en el análisis de fondo, la Sala entiende que la decisión adoptada por el Ayuntamiento no es arbitraria, decisión y pronunciamiento que ha de ser mantenido si se tiene en cuenta que en el recurso no se ha practicado prueba tendente a demostrar la improcedencia de la determinación urbanística acordada por el Ayuntamiento de Soria.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores de la Rubia Ruíz, actuando en nombre y representación de la Congregación Escuelas Pías de Aragón-Colegio Nuestra Señora del Pilar, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 15 de Febrero de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2126/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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