STS, 13 de Junio de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:5069
Número de Recurso44/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

En el recurso contencioso-administrativo número 44/1999, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DEL REAL SITIO DE SAN FERNANDO DE HENARES, representado por la procuradora doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, con asistencia de letrado, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 13 de noviembre de 1998, por el que se convalida la aprobación del expediente de información pública y el estudio informativo del Proyecto "Línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona-Frontera francesa. Tramo Madrid-Zaragoza. Variante de Mejorada modificada"; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 13 de noviembre de 1998, se convalidó la aprobación del expediente de información pública y el estudio informativo del Proyecto "Línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona-Frontera francesa. Tramo Madrid-Zaragoza. Variante de Mejorada modificada". Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso contencioso administrativo por el AYUNTAMIENTO DEL REAL SITIO DE SAN FERNANDO DE HENARES en fecha 29 de enero de 1999, el cual es admitido a trámite mediante providencia de 10 de febrero siguiente.

SEGUNDO

Dado traslado para formalizar la demanda, la representación del Ayuntamiento recurrente evacuó dicho trámite en fecha 3 de mayo de 2000, presentando escrito en el que expresó los razonamientos que consideró oportunos y suplicó a la Sala dicte sentencia por la que, estimando este recurso en todas sus partes, declare la nulidad del Acuerdo de Consejo de Ministros impugnado, "así como todos los actos sucesivos y la reposición del procedimiento al momento de haberse producido la infracción esencial; así como la reparación de los daños y perjuicios producidos por ella, y que serán evaluables en el trámite de ejecución de sentencia; con condena en costas."

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contestó la demanda mediante escrito de fecha 5 de junio de 2000, solicitando se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o desestimación del presente recurso contencioso administrativo, con condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 27 de marzo de 2001 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 6 de junio del corriente, en que tuvo lugar.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de SAN FERNANDO DE HENARES interpone el presente recurso contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de noviembre de 1998, en virtud del cual se convalida la aprobación del expediente de información pública y del estudio informativo del proyecto "Línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona- Frontera Francesa. Tramo Madrid-Zaragoza. Variante de Mejorada Modificada".

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar el fondo del asunto hay que resolver las causas de inadmisibilidad invocadas por el Abogado del Estado.

En primer lugar opone, al amparo del artículo 533.6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, defecto legal en el modo de proponer la demanda. Esta excepción debe rechazarse, pues, aunque no con la claridad que es de desear, la demanda, como luego se verá, permite conocer tras su análisis detenido la pretensión que se ejercita, así como los hechos y fundamentos de derecho en que se basa. No existe, por otra parte, indefensión del demandado, que ha tenido oportunidad de rebatirlos, como efectivamente así lo ha hecho en sus escritos, consciente de cuál es la postura impugnatoria del actor.

En segundo término, se aduce falta de legitimación por no incorporarse el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento decidiendo la interposición del presente recurso, conforme exige el artículo 22.2.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. También esta causa de inadmisibilidad debe rechazarse, porque con la demanda se aporta acuerdo de dicho órgano de la Corporación de fecha 6 de julio de 1998 (folio 250 de los autos), en el que se aprueba la propuesta del Alcalde y, con base en que estaba transcurriendo el término legal de dos meses para la interposición del recurso contencioso administrativo, se decide iniciar las acciones legales pertinentes en relación con el expediente a que se contrae este litigio. Y si bien es cierto que en dicho acuerdo se concreta como objeto del recurso la resolución dictada por la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes de fecha 2 de abril de 1998, nada impide considerar cumplido el requisito procesal respecto del acto de convalidación de esa resolución por el Consejo de Ministros, al existir una clara voluntad de la Corporación Local de recurrir el acto final del expediente.

En tercer lugar, se alega que debió pedirse, o bien el desistimiento, o bien la acumulación del recurso entablado contra la mencionada resolución de la Secretaría de Estado, que se había interpuesto ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional. Para rechazar esta excepción baste indicar que, conforme a los artículos 35 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, no existe obligación de pedir la acumulación de actos en los que se den los presupuestos de conexión previstos en la norma, sin perjuicio de que la contraparte pueda solicitarlo del Tribunal, y menos aún imponer el desistimiento de recursos que ya están entablados, al entrar esto dentro de las facultades dispositivas del actor, como claramente se infiere del artículo 74 de dicha Ley.

En último término, se aduce que el acto del Consejo de Ministros no es un acto recurrible, puesto que no implica una decisión administrativa definitiva y de fondo, y al ser un acto de trámite que no pone fin al procedimiento es, a juicio del demandado, inimpugnable en vía jurisdiccional, conforme al artículo 25.1 de su Ley Reguladora. Tampoco cabe acoger esta excepción por las siguientes razones:

  1. La propia Administración ha reconocido en su resolución de 14 de diciembre de 1998 que el recurso ordinario interpuesto por el Ayuntamiento contra el acto del Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes de 29 de abril de 1998, antes referido, es inadmisible, porque se formulaba contra acto que ponía fin a la vía administrativa, en virtud de lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Si esto es así lo será también el del Consejo de Ministros que lo convalida, sin que ahora pueda excepcionarse lo contrario, ya que ello implicaría ir en contra de los propios actos

  2. Se trata del acto que pone fin al procedimiento previsto en el Título VII, Capítulo Segundo, Sección 1ª, del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, y, en concreto, de la aprobación del proyecto a que se refiere el artículo 232, y así expresamente se reconoce en el informe sobre el recurso ordinario interpuesto por el Ayuntamiento contra el acto del Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes de 29 de abril de 1998.

  3. En este acto se fija definitivamente el trazado de la línea, de tal forma que, aunque no fuera el acto final del procedimiento, sería igualmente acto recurrible, conforme al artículo 25 de la Ley Jurisdiccional, ya que en referencia a ese trazado decidiría directamente el fondo del asunto.

TERCERO

La pretensión impugnatoria es meramente formal, y se razona en los folios 73 y siguientes de la demanda. En síntesis, se impugna la resolución recurrida porque el trazado final previsto en el proyecto de la "Línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo Madrid-Zaragoza", introduce la "variante de Mejorada modificada", que afecta al municipio recurrente, sin que se le haya dado audiencia al Ayuntamiento, ni sacado a información pública, y sin que se haya presentado estudio de evaluación de impacto ambiental.

  1. Debe tenerse presente que en el "tramo salida Madrid", en la fase 1:5.000 del estudio, se desarrollaron tres alternativas: una avanzando por la cuenca del Henares al Norte de la autovía de Aragón (variante de Henares), otra que atravesaba el Parque Regional del Sureste entre las Urbanizaciones Rivas y Rivas-Vaciamadrid (variante de Rivas), y una tercera que rebasaba por el Norte el núcleo de Mejorada para ir a entroncar con la variante de Rivas (variante de Mejorada). El estudio se comunicó a los Ayuntamientos afectados y se sacó a información pública, presentándose las numerosas alegaciones que se encuentran en el expediente. Entre ellas está la del Ayuntamiento recurrente en la que expresa "las grandes afecciones urbanísticas producidas por la variante de Henares", "la destrucción del territorio", "afección a la Z.E.P.A. situada entre Ajalvir, Camarma y Meco y a las áreas agrícolas de mejor calidad de la Comunidad de Madrid". Como respuesta a estas alegaciones se desestima la variante de Henares, minimizando la inevitable afección al Parque Regional, y se establece la nueva variante de Mejorada modificada.

  2. Por otra parte, y en relación con el medio ambiente, la antigua Dirección General de Infraestructuras del Transporte Ferroviario remitió a la Dirección General de Política Ambiental las memorias -resumen de las alternativas viables correspondientes al trazado Madrid a Zaragoza y de los posibles accesos a Madrid-, con objeto de iniciar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, estableciéndose un período de consultas a personas, instituciones y administraciones, entre las que se encuentra el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, sobre el previsible impacto ambiental del proyecto, publicándose en los boletines oficiales correspondientes. Con el resultado de esta información y de la audiencia practicada, así como a la vista del estudio informativo y del estudio de impacto ambiental se dictó el 17 de abril de 1998 por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la resolución de Declaración de Impacto Ambiental, considerando ambientalmente viable para el acceso a Madrid "la alternativa de Mejorada modificada, desde el origen hasta el punto Kilométrico 30,000".

  3. No se puede decir, por tanto, que no se haya realizado la información y audiencia preceptiva, ni que el estudio de impacto ambiental no comprenda la zona afectada. Es verdad que la nueva variante modifica las primitivamente previstas, precisamente accediendo, entre otras circunstancias, a las alegaciones del recurrente. Pretender una nueva audiencia, información y estudio de impacto, sería hacer interminable el procedimiento, pues a cada nueva apertura de este trámite, y con la base de nuevas alegaciones, podría propiciarse otras tantas modificaciones del trazado, hasta el infinito. Ante las posteriores variaciones, la tutela de los derechos e intereses afectados por las mismas sería ejercitable mediante una oposición de fondo y no meramente formal, de tal manera que la retroacción de actuaciones viniera justificada por una manifiesta contradicción entre el procedimiento seguido y el resultado obtenido, es decir, cuando éste nada tuviera que ver con lo en aquél debatido, tratado o expuesto a los interesados. En el presente caso, hubiera sido preciso demostrar que la "variante de Mejorada modificada" no era un mero ajuste del trazado de la anterior "variante de Mejorada", sometida a información pública, que es lo que manifiesta la Administración, sino un trazado más perjudicial que las anteriores variantes, incluida "la variante de Henares".

De los planos que obran en el expediente no parece que así sea. Por el contrario, de su examen se advierte que la suprimida "variante de Henares" es más gravosa para el municipio, que la definitivamente establecida "variante de Mejorada modificada". Además, en cuanto a la comparación entre ésta y la "variante de Mejorada", en el informe de alegaciones presentadas al "Estudio informativo de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona-Frontera Francesa, Tramo Madrid- Zaragoza" y relativas al subtramo Madrid-Calatayud, emitido por el Ingeniero Jefe de la 2ª Jefatura de Proyectos de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes, se expresa (folio 170 de los autos):

Comparando esta nueva solución con la propuesta en el Estudio Informativo (Variante de Mejorada) cabe concluir que son los aspectos medioambientales y urbanísiticos los que aconsejan adoptar la nueva traza. Así, desde el punto de vista medioambiental, si bien ambas soluciones atraviesan zonas de similar valor y calificación en el Parque Regional, y la afección es del mismo orden, la Variante de Mejorada Modificada presente la ventaja de aprovechar un corredor común de paso por este entorno con importantes infraestructuras viarias en planeamiento (M-50 y R-3). Esto supone una considerable minimización del impacto agregado, ocasionado por el conjunto de infraestructuras previstas, además de que con esta nueva solución se atraviesa la Z.E.P.A. por la zona más estrecha.

Desde el punto de vista urbanístico también es más ventajosa la Variante de Mejorada Modificada. Por una parte, el trazado en un corredor común con la M-50 minimiza la ocupación de suelo y por otra, la nueva traza evita la afección directa a las urbanizaciones ilegales, en proceso de legalización, situadas al noreste del núcleo de Mejorada del Campo.

Ante esto, la parte recurrente, si opinaba lo contrario, debió no limitarse a meras alegaciones, sino razonar y probar que se trataba de una línea totalmente diferente, que perjudicaba al municipio en mayor medida que la "variante de Henares" y que existían otras posibilidades con menor incidencia que la establecida. Al no hacerlo así, limitándose a invocar infracciones meramente formales que no le han producido indefensión, desde el momento en que ha tenido en estos autos la oportunidad desaprovechada de justificar razones de fondo a que antes se ha aludido y sin tan siquiera pedir el recibimiento a prueba, procede rechazar el recurso.

CUARTO

No se dan las circunstancias de temeridad o mala fe que exige el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que, sin apreciar causa de inadmisibilidad, DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo número 44/1999, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DEL REAL SITIO DE SAN FERNANDO DE HENARES contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 13 de noviembre de 1998, por el que se convalida la aprobación del expediente de información pública y el estudio informativo del Proyecto "Línea de Alta Velocidad Madrid-Barcelona-Frontera francesa. Tramo Madrid- Zaragoza. Variante de Mejorada modificada"; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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