STS 1246/2001, 28 de Diciembre de 2001

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2001:10410
Número de Recurso2691/1996
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1246/2001
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de El Escorial; cuyo recurso fue interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE URBANIZACION PINOSOL, representada por la Procurador Dª. Carmen Vinader Moraleda; siendo partes recurridas la entidad BANCO ESPAÑOL DEL CREDITO, S.A., representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y D. Carlos Jesús , D. Jesús Ángel , Dª María Antonieta , Dª. Ángela y Dª. Cecilia , representados por la Procurador Dª. María Gamazo Trueba. Autos en los que también ha sido parte Dª. Rosa , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José María Muñoz Ariza, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización "PINOSOL" - 1ª Fase, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de El Escorial, siendo parte demandada D. Carlos Jesús , D. Jesús Ángel , Dª. Rosa , Dª. María Antonieta , Dª. Ángela , Dª. Cecilia y la entidad Banco Español de Crédito, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "para que se condene, en forma solidaria, a todos ellos a la realización de las obras necesarias en la Urbanización "PINOSOL", a fin de lograr que la misma esté dotada de los servicios urbanísticos definidos en el Proyecto de Urbanización aprobado por el Excmo. Ayuntamiento de El Escorial y por la Consejería de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, con fecha 2 de Abril de 1985 por resolución directo de 7 de Octubre del citado año de 1985, o en el importe de daños y perjuicios derivados del incumplimiento que se fijará en ejecución de Sentencia, más las costas del presente procedimiento por su temeridad y mala fe y por imperativo legal.".

  1. - El Procurador D. Felix Herrero Peña, en nombre y representación de la entidad Banco Español de Crédito, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando las excepciones planteadas, y caso de entrar en el fondo desestime la demanda interpuesta, absolviendo de ella a mi representada BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  2. - El Procurador D. Antonio de Benito Martín, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , D. Jesús Ángel , Dª. Rosa , Dª. María Antonieta y Dª. Ángela , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estime las excepciones opuestas en primer término, con desestimación de la demanda, o subsidiariamente desestime íntegramente ésta en cuanto al fondo, o subsidiariamente en último lugar, aprecie incompetencia de jurisdicción del juzgados, todo ello con imposición de costas a la parte actora.".

  3. - El Procurador D. Antonio Benito Martín, en nombre y representación de Dª. Cecilia , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestime ésta íntegramente, con imposición de costas a la parte actora.".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de San Lorenzo de El Escorial, dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando en su totalidad la demanda interpuesta por don José Muñoz Ariza en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la Urbanización PINOSOL 1ª Fase contra don Carlos Jesús , don Jesús Ángel , doña Rosa , doña María Antonieta , doña Ángela , doña Cecilia , y la entidad mercantil Banco Español de Crédito S.A.; absuelvo a estos últimos de las pretensiones formuladas de contrario; respecto de la entidad mercantil Banco Español de Crédito S.A., don Jesús Ángel , doña Rosa , doña María Antonieta , doña Ángela y doña Cecilia ; la absolución debe ser en instancia, por falta de legitimación pasiva. Respecto de don Carlos Jesús la absolución debe ser respecto del fondo del asunto, por entender que no es ejecutivo el Proyecto de Urbanización de PINOSOL de 7 de octubre de 1985. Este pronunciamiento supone la condena en costas a los actores.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la "Comunidad de Propietarios Pinosol - 1ª Fase", la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN PINOSOL 1ª FASE frente a DON Carlos Jesús , DON Jesús Ángel , DOÑA María Antonieta , DOÑA Ángela Y DOÑA Cecilia y contra la sentencia de fecha 23 de julio de 1993 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de San Lorenzo de El Escorial, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, salvo en la imposición de costas de la primera instancia a la demandante.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Carmen Vinader Moraleda, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Urbanización Pinosol, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincia de Madrid, Sección Décima, con fecha 17 de febrero de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, alega infracción de los arts. 359 y 408 de la LEC y artículo 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la LEC 1881, se alega infracción de los artículos 659, 661, 1003 y 1257 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del principio general del derecho de los actos propios recogido en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 27 de julio y 5 de octubre de 1987 y 15 de junio de 1989. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1257 y 1280 del Código Civil y 359 de la LEC de 1881. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1591 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1089, 1256, 1257 y 1258 del Código Civil y de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y la Ley de 10 de febrero de 1984 sobre Urbanismo y Medidas de Disciplina Urbanística en la Comunidad de Madrid y artículo 359 de la LEC. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 1089, 1091, 1097, 1098, 1256, 1258 y artículos 1281 a 1289 sobre interpretación de los contratos y Ley de 10 de abril de 1984 de Urbanismo y Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid, artículo 2, apartado 3.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad Banco Español de Crédito, S.A., y la Procurador Dª. María Gamazo Trueba, en representación de D. Carlos Jesús y otros, presentaron escritos de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio de que dimana el recurso de casación que se examina tiene por objeto la reclamación formulada por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización PINOSOL por la incompleta y defectuosa ejecución de la urbanización privada conocida con dicha denominación y que se encuentra situada en la finca originariamente llamada "Prado de El Mochuelo", del paraje de El Enebral en el término municipal de El Escorial, entre los kilómetros 24.380 y 26.020 de la C-600 a Valdemorillo.

La demanda de la Comunidad se deduce contra Dn. Carlos Jesús , Dn. Jesús Ángel , Dña. Rosa , Dña. María Antonieta , Dña. Ángela y Dña. Cecilia y el Banco Español de Crédito S.A., y en ella se solicita se condene solidariamente a los demandados a la realización de las obras necesarias en la Urbanización Pinosol a fin de lograr que la misma esté dotada de los servicios urbanísticos definidos en el Proyecto de Urbanización aprobado por el Excmo. Ayuntamiento de El Escorial y por la Consejería de Urbanismo de la Comunidad de Madrid con fecha 2 de abril de 1985 por resolución directa del 7 de octubre del propio año, o en el importe de daños y perjuicios derivados del incumplimiento. En el cuerpo de la demanda se alega que la Urbanización "PINOSOL" supuestamente iba a contar con todo tipo de instalaciones de acuerdo al Plan Parcial y al Proyecto de Urbanización, pero que, a pesar de los años transcurridos y sinfín de actuaciones llevadas a cabo, los Promotores no han realizado la mayoría de las obras y muchas de las realizadas son completamente defectuosas.

La demanda dio lugar al juicio de menor cuantía nº 1/91 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, el cual dictó Sentencia el 23 de julio de 1993 en la que desestima la demanda, apreciando falta de legitimación pasiva de los demandados, salvo respecto de Dn. Carlos Jesús que es absuelto con fundamento en no ser ejecutivo el Proyecto de Urbanización de Pinosol de 7 de octubre de 1985. La Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de febrero de 1996, recaída en el Rollo de apelación 1006/93, confirma la resolución apelada, salvo en el particular relativo a las costas cuya condena deja sin efecto. La Sentencia de la Audiencia, aunque mantiene el fallo de la del Juzgado (salvo costas), sin embargo en su fundamentación aprecia también la falta de legitimación pasiva del demandado Dn. Carlos Jesús .

Por la Comunidad de Propietarios actora y apelante se formuló recurso de casación articulado en ocho motivos en los que denuncia infracción de los artículos 359 y 408 LEC 1881 y 24 Constitución Española por vulneración del principio que prohibe la "reformatio in peius" (motivo primero); de los arts. 659, 661, 1.003 y 1.257 del Código Civil (segundo); del principio general de derecho de los actos propios en relación con las Sentencias de este Tribunal de 31 de enero de 1995, 27 de julio y 5 de octubre de 1987 y 15 de junio de 1989 (tercero); de los arts. 1.257 y 1.280 del Código Civil y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (cuarto); del art. 1591 CC (quinto); de los arts. 1.089, 1.256, 1.257 y 1.258 del Código Civil, Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 (vigente en 1967), Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, Ley 10 de febrero de 1984 sobre Urbanismo y Medidas de Disciplina Urbanística en la Comunidad de Madrid, y 359 LEC 1881 (sexto); de los arts. 1.256 y 1.258 CC (séptimo); y de los arts. 1.089, 1.091, 1.098, 1.256 y 1.281 a 1.289 sobre interpretación de los contratos del C.C. y art. 2 , apartado 3 de la Ley de 10 de abril de 1984, mencionada en el motivo anterior (octavo).

SEGUNDO

El primer problema que debe ser examinado es el relativo a la falta de legitimación pasiva de los demandados, pues de mantenerse la apreciación de la resolución recurrida (que es la de la Audiencia) que estima la ausencia de dicho presupuesto (sea del proceso o de la acción) resultaría innecesario entrar en el fondo del asunto sobre la prosperabilidad de la pretensión ejercitada. A dicho tema dedica el recurso varios motivos, que se examinan conjuntamente porque en los mismos se entremezclan y reiteran cuestiones relativas a todos los codemandados, si bien con carácter previo a dicho análisis debe decirse que la estimación de la falta de legitimación "ad causam" respecto del demandado Dn. Carlos Jesús que se efectúa en la resolución objeto de recurso no supone vulneración del principio que veda la reforma peyorativa porque nada obstaba en el caso al examen de oficio de la cuestión de conformidad con una importante doctrina de esta Sala (entre cuyas Sentencias cabe citar las de 13 y 17 de julio y 29 octubre 1992, 20 octubre 1993, 28 noviembre 1995, 30 enero 1996, 31 marzo y 6 mayo 1997, 24 enero 1998, 7 mayo y 30 junio, 4 noviembre y 4 diciembre 1999, 20 enero, 3 y 15 abril 2000). Por todo ello carece de consistencia el primero de los motivos del recurso, en el que al amparo del nº 3º del art. 1692 LEC de 1881, se denuncia infracción de los artículos 359 y 408 LEC 1881 por vulneración del principio que prohibe la "reformatio in peius". Cosa distinta es que existe el evidente defecto de no recogerse en el fallo la conclusión adoptada en la fundamentación jurídica, lo que constituye una incoherencia interna determinante de incongruencia, pero la corrección de tal desarmonía jurídica, por lo demás subsanable de oficio -incluso pudo haber tenido lugar en la instancia mediante aclaración-, debe quedar supeditada a lo que se resuelva sobre la existencia o no de la legitimación.

TERCERO

La legitimación "ad causam", ordinaria o directa, y en su modalidad pasiva, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de demandado del llamado a juicio con tal condición. Aunque la doctrina de esta Sala es sensible a las distintas configuraciones doctrinales (como se puede apreciar mediante un examen comparativo de las Sentencias de 5 de febrero de 1994, 24 mayo 1995, 2 septiembre 1996, 8 y 30 mayo y 26 de noviembre de 1997 y 12 diciembre 1998), que en realidad no afectan al tema en los sustancial, sí es de destacar por su precisión técnica la sentencia de 31 de marzo de 1997 porque hace hincapié en un aspecto fundamental, cual es, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo, "exige -como dice dicha resolución- la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido".

En el presente proceso la acción que se ejercita es la de cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que se atribuyen a los demandados en virtud de los derechos derivados de los contratos denominados de compraventa de parcelas de una urbanización privada, cuyo contenido comprende, además de la transmisión de la parcela edificable, con la correspondiente participación de los elementos comunes, la obligación de efectuar los promotores de aquella las obras, instalaciones y dotaciones propias de una urbanización de iniciativa particular, y que obviamente son las del Proyecto de Urbanización en cuanto realización concreta del Plan Parcial aprobado al efecto, por lo que nos hallamos ante un contrato mixto en el que, a la prestación de dar, propia de la compraventa, se une la de hacer (ejecución de obra y dotación de servicios) cuya defectuosa e incompleta realización es lo que se denuncia en la demanda. Es obvio que el derecho a reclamar nace de los contratos civiles mediante los que los parcelistas adquieren la condición de miembros de la comunidad y los derechos en relación con la urbanización, y de ahí la legitimación activa de aquella (cuyos Estatutos fueron aprobados por el Ayuntamiento de El Escorial, y definitivamente por el Area Metropolitana de Madrid, y protocolizados notarialmente el 17 de junio de 1969, resultando inscrita en el Registro de Entidades Urbanísticas del Ministerio de Vivienda de acuerdo con el art. 39 del Reglamento aprobado por D. 1006/66, de 7 de abril). Y la legitimación pasiva viene atribuida por la condición de promotores-vendedores de los demandados que determina la coherencia o adecuación jurídica de las responsabilidades que se les exigen.

No se hace necesario reseñar aquí, aunque podría ser revelador acerca del problema litigioso, las diversas peripecias e incidencias de una urbanización surgida en el año 1967 (el Plan Parcial fue aprobado el 21 de junio de 1967, y el Proyecto de urbanización en el año 1985), ni los numerosos avatares padecidos desde entonces por los adquirentes de las parcelas, judicial y extrajudicialmente, como tampoco es preciso recoger el movimiento registral sufrido por la titularidad de la finca matriz (nº 5.277), que si en un principio perteneció a Dn. Arturo , Dn. Carlos Jesús y Dn. Gabino , y sus respectivas esposas, en el momento de presentación de la demanda (2 enero 1991) pertenece a Dn. Carlos Jesús (en un setenta y cinco por ciento en pleno dominio y un veinticinco por ciento en usufructo vitalicio) y a sus cinco hijos como sucesores de su madre Dña. Elvira (en un veinticinco por ciento en nuda propiedad).

Habida cuenta la acción ejercitada, y los términos en que quedó planteado el proceso, debe admitirse la existencia de la legitimación pasiva de los demandados, tal y como se postula por la parte recurrente en los motivos segundo a cuarto que se examinan conjuntamente.

Para fundamentar la legitimación pasiva de Dn. Carlos Jesús baste decir que no solo fue desde el principio uno de los tres promotores de la urbanización y vendedor de parcelas, además de adquirir posteriormente la casi totalidad de la finca matriz, sino además, y muy singularmente, por la asunción de responsabilidades que se manifiesta a través de los numerosos compromisos aceptados y actuaciones llevadas a cabo durante toda la vida de la urbanización, en sus sucesivos acontecimientos. Los argumentos de la Sentencia recurrida para fundamentar la falta de legitimación pasiva del Sr. Carlos Jesús no son acertados, y en algunos aspectos incluso incurren en error relevante, tanto más grave si tiene en cuenta que del contenido de la resolución no se advierte a quién cabría atribuir la legitimación. No cabe referirla a una supuesta entidad mercantil URBANIZACIONES PINOSOL, S.A. porque carece de realidad jurídica, sin que haya constancia en autos acerca de la misma, ni siquiera como sociedad no inscrita o presociedad, salvo alusiones aisladas en dos documentos que ni por su fecha ni por su contenido tienen relevancia alguna. Tampoco cabe hacerlo a una supuesta entidad Urbanización Pinosol que no existe, pues la expresión es una denominación que se utiliza en sustitución de la antigua que recibía la finca como "Prado El Mochuelo", y así lo reconoce el propio demandado Dn. Carlos Jesús , el cual al absolver la posición cuarta dice que se trata de un nombre comercial (fs. 644 y 646 de autos). Por otro lado no se dice cuales son las otras personas que debían ser llamadas al proceso, y si se alude a los otros dos primitivos promotores resulta innecesario porque, como consecuencia de las transmisión de sus respectivas participaciones en la finca, las responsabilidades fueron asumidas por los adquirentes, aparte de que al ser aplicable la doctrina de la solidaridad implícita no es ineludible su presencia en el proceso. Y finalmente, aunque esta apreciación no sea especialmente trascendente, no es verdad que el Sr. Carlos Jesús no haya intervenido como vendedor de las parcelas, porque respecto de algunas lo hizo personalmente en representación propia y de su esposa, y de otras la intervención era indirecta, porque quién lo hacía personalmente actuaba con la representación de los demás copropietarios de la finca y promotores de la urbanización, como resulta de los documentos y de la propia confesión del referido demandado.

Por lo que respecta a la legitimación pasiva de los codemandados Dn. Jesús Ángel , Dña. Elvira , Dña. María Antonieta , Dña. Ángela y Dña. Cecilia resulta plenamente justificada porque son los sucesores hereditarios de su madre, la cual era partícipe con su marido en los beneficios de la promoción de la urbanización (negocio empresarial de carácter ganancial), y además, aunque niegan la condición de promotores, sin embargo su padre Dn. Carlos Jesús , que tiene poder para representarlos, de fecha 13 de marzo de 1984, actuó también en nombre de los mismos en actos relacionados con la urbanización (docs. fs. 140, 148 y 688), sin que el desconocimiento acerca de la individualización del vínculo jurídico existente entre padre e hijos (mandato, administración, sociedad irregular, etc.) permita excluir la legitimación (S. 6 octubre 1992).

Y finalmente tampoco ofrece duda la legitimación pasiva del Banco Español de Crédito pues, aunque no se plantea problema en el proceso (f. 1093 v.) respecto de las zonas deportiva, escolar y comercial de la urbanización (que se ubican en las fincas registrales, segregadas de la matriz, números NUM000 , NUM001 y NUM002 , en las que la mencionada entidad conserva el cincuenta por ciento de la titularidad registral) es evidente que actuó como promotor con asunción de responsabilidades respecto de la urbanización como resulta de la documentación obrante a los folios 144, 147, 613, 617 y 1816, y sobre todo de una intervención tan relevante como la de haberse modificado el plazo del proyecto de urbanización merced a su recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de junio de 1990 (rec. 271/86, interpuesto por la entidad Banco Español de Crédito, S.A. contra la Resolución de 2 de abril de 1986 de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad Autónoma) resuelve el problema planteado ("si es conforme a derecho la determinación del acuerdo aprobatorio del proyecto de urbanización impugnado en la que se fija un plazo máximo de seis meses para la efectiva terminación de las obras de urbanización que en dicho proyecto se contemplan") en el sentido de anular la concreta determinación de dicho Proyecto de Urbanización en la que se fija el plazo máximo de seis meses para la efectiva terminación de las fases I y II de Pinosol. La anterior decisión ha tenido una singular repercusión en este pleito porque la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia absolvió al demandado Dn. Carlos Jesús con base en la misma, al entender suspendido el proyecto de 1985 en su ejecución, y como consecuencia que el derecho de la Comunidad actora "queda supeditado a las normas y autoridades administrativas". Por otra parte no cabe acoger la excusa de la demandada de que transmitió su titularidad dominical a TORCOVIR S.A. pues por esta entidad no se admitió la asunción de la cualidad de promotor ni de la responsabilidad derivada de la venta de las parcelas (doc. de los fs. 623 y 624 adverado al folio 666).

Como consecuencia de lo razonado procede acoger los motivos segundo, tercero y cuarto en los que se denuncia infracción de los arts. 659, 661, 1.003 y 1.257 CC y de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, debiendo tenerse por rectificados los errores de hecho relevantes de la resolución recurrida, completada en su caso la deficiente motivación, e integrado el "factum" con los datos de carácter complementario de ineludible consignación.

CUARTO

El acogimiento de los motivos anteriores produce los efectos siguientes: 1.- La innecesidad de examinar los motivos restantes, si bien es de significar, por un lado, que los motivos sexto y octavo incurren en una acumulación de preceptos infringidos improcedente, y, por otro lado, que las cuestiones de fondo planteadas serán objeto de consideración más adelante como consecuencia de la asunción de la instancia. 2.- La casación y anulación de la sentencia recurrida, y la revocación de la sentencia del Juzgado en cuanto aprecia la falta de legitimación pasiva de parte de los codemandados, y, 3.- Asumir la instancia resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Ello supone volver a examinar la prosperabilidad de la pretensión actora, y en concreto analizar si es correcta la apreciación recogida en la sentencia del Juzgado en relación con el efecto atribuido a la decisión adoptada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid expuesta en el fundamento anterior.

QUINTO

En primer lugar es de señalar que se ratifican las apreciaciones de la Sentencia del Juzgado respecto de las excepciones que desestima, las cuales no fueron objeto de apelación, ni cabe su apreciación de oficio porque no ofrece duda que la actora tiene legitimación "ad causan" (S. 18 mayo 1993 y 29 noviembre 1999); y no concurre una situación de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber una razón objetiva que exija la presencia de otras personas en el proceso, y ser aplicable en cualquier caso la doctrina de la solidaridad que excluye su exigencia procesal.

En cuanto al fondo del asunto, una vez examinadas las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas resulta la plena convicción judicial de que debe ser estimada la demanda con base en los argumentos que se exponen a continuación.

Ya anteriormente se ha indicado la naturaleza de la acción ejercitada que tiene como finalidad obtener de los promotores- vendedores obligados el cumplimiento de las responsabilidades asumidas, y legalmente exigibles, con los adquirentes de las parcelas (solares), y, por consiguiente, miembros de la Comunidad accionante. No se pretende en la demanda que se atienda a gastos de conservación, ni se exigen obras o instalaciones que corresponda efectuar a la Comunidad, o a los parcelistas "uti singulis", como tampoco se trata de derivar sobre los demandados costes que no les corresponden porque no son de su incumbencia, por lo que resultan inapropiadas las reflexiones que al respecto se recogen (por cierto con carácter "obiter" o "ex abundantia") en la Sentencia recurrida. Y menos aún se pretenden obras de mejora, ni cabe comprender los deterioros imputables a la Comunidad, por lo que igualmente debe rechazarse el planteamiento en tal sentido del escrito de contestación del Sr. Carlos Jesús y otros (fs. 423 y sgs.). El contenido de la pretensión se extiende solamente a los trabajos e instalaciones que siendo de cargo de los promotores-vendedores, bien no se han realizado (falta de terminación de las obras de la urbanización), o bien lo fueron defectuosamente. La existencia de la obligación resulta de los contratos celebrados (contratos- tipo de los que hay ejemplares en autos), por lo que habrá de estarse a sus cláusulas en relación con los Estatutos y el Proyecto de Urbanización (en cuyos términos se manifiesta precisamente el petitum de la demanda); y sin que sea aceptable la alegación de la oposición a la demanda antes aludida de que este Proyecto es de fecha posterior a los contratos de ventas de parcelas, porque una Urbanización responde a un Plan (en este caso Especial Parcial), y los Proyectos de Urbanización tienen como finalidad llevar a la práctica las determinaciones que el Plan prevea en cuanto a obras de urbanización, por lo que a través de los mismos se materializan las previsiones planeadas y se desarrolla la actividad material precisa para la realización de las obras de infraestructura.

La cuestión planteada es eminentemente civil porque hace referencia a la eficacia de contratos civiles y al cumplimiento de sus obligaciones. No interviene ningún ente público. Los problemas sobre la finalización de las obras de una urbanización privada (o de iniciativa particular) son cuestiones a resolver entre promotor y adquirentes, sin perjuicio de las facultades que en el plano de ejecución urbanística corresponden a la Administración. Y sin que tampoco obste la facultad de la Comunidad de poder impetrar la intervención de la Entidad Local para las actividades coercitivas correspondientes -de apremio o subsidiarias-, establecidas en el Derecho Administrativo, y cuyo control viene atribuido al orden jurisdiccional correspondiente.

Por otro lado, y con independencia del alcance (administrativo) que quepa atribuir a la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid de 25 de junio de 1990 (rec. 271/86) respecto del Proyecto de Urbanización (aunque no está de más observar que se limitó a la mera anulación del plazo máximo señalado para la realización de las obras por no estar previsto en el Plan Parcial), debe señalarse que en nada afecta dicha decisión al campo civil, porque en éste se ventila la exigencia del cumplimiento de obligaciones contractuales civiles, el cual no cabe dilatar más en el tiempo dejándolo a la mera voluntad de una de las partes (a modo de un "cum volueris, si volueris"), con vulneración del principio de la obligatoriedad de lo pactado y detrimento de quienes ostentan unos legítimos derechos, y que además durante muchos años han venido soportando el incumplimiento de los pactos, compromisos y promesas con importantes dosis de paciencia y mesura.

La realidad del incumplimiento se deduce claramente de las pruebas obrantes en autos y singularmente de los informes técnico y periciales, si bien su respectiva concreción y entidad se difiere a ejecución de sentencia (art. 360 LEC 1.881), donde el juzgador con plena "cognitio" podrá contar con más elementos para formar el correspondiente juicio.

Finalmente, y en lo que se refiere a la responsabilidad de los demandados se establece con carácter solidario -por razones de actuación conjunta (intención de actuar en común), y también de indiscernibilidad-, y sin perjuicio de la responsabilidad "ad intra" entre ellos a ventilar en otro proceso.

Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los arts. 1.089, 1.091, 1.254, 1.255, 1.256, 1.258, 1.278, y 1.591 del Código Civil, procede estimar la demanda en sus propios términos, aunque con sujeción a lo razonado en esta resolución.

SEXTO

La complejidad del asunto litigioso, en sus facetas fáctica y jurídica, la razonabilidad de posiciones procesales mantenidas con independencia de su acogimiento y demás circunstancias concurrentes, que, en el caso, no precisan de un detalle más exhaustivo, justifican que no se haga pronunciamiento en las costas de la primera instancia, por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del párrafo primero del art. 523 LEC 1.881, y sin que proceda tampoco su imposición respecto de las de la apelación y de este recurso, de conformidad con lo establecido en los arts. 710, párrafo segundo, y 1.715.2 de la misma Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Vinader Moraleda en representación procesal de la Comunidad de Propietarios Urbanización Pinosol contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid el 17 de febrero de 1996 en el Rollo 1006/93, y acordamos.

PRIMERO

Casar y anular totalmente la resolución recurrida y revocar totalmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial el 23 de julio de 1993 en el juicio de menor cuantía nº 1/91

SEGUNDO

Estimar la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Pinosol y condenar a los demandados Dn. Carlos Jesús , Dn Jesús Ángel , Dña. Rosa , Dña. María Antonieta , Dña. Ángela , Dña. Cecilia y Banco Español de Crédito S.A., a que, con carácter solidario realicen las obras necesarias en la Urbanización "Pinosol", a fin de lograr que la misma esté dotada de los servicios urbanísticos definidos en el Proyecto de Urbanización, o en el importe de daños y perjuicios derivados del incumplimiento, todo lo que habrá de tener lugar en ejecución de sentencia; y,

TERCERO

No se hace expresa imposición de las costas causadas en las instancias, ni en las de este recurso.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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