STS 637/, 26 de Junio de 1995

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso406/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución637/
Fecha de Resolución26 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial; cuyo recurso fue interpuesto por D. Carlos Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares Santiago y asistidos de la Letrada Dª María Menéndez de la Riera; siendo parte recurrida "MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION -LAS CHAPARRAS-", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Azorin-Albiñana López y asistida de la Letrada Dª Carmen Español Retes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Damian Bartolomé Garretas , en nombre y representación de D. Carlos Antonio, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION - LAS CHAPARRAS-", estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "dictar sentencia por la que se declare: Primero.- Nula y sin efecto alguno el acta de la Junta General Ordinaria de la Mancomunidad de Copropietarios de la Urbanización "Las Chaparras", de Collado Mediano (Madrid), celebrada en dicha localidad el día 9 de abril de 1.989. Segundo.- Nulo y sin efecto jurídico alguno los acuerdos adoptados en dicha Junta en los punto 4º y 5º, relativos a la aprobación del modelo de cerramiento de las terrazas, interiores de los pisos pequeños y demás acuerdos adoptados en dicho punto 4º, y a la aprobación de Reglamento de Régimen Interior, por ser contrarios a derecho, con expresa imposición de costas a la Mancomunidad demandad".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció D. Augusto, en calidad de DIRECCION000de la Mancomunidad de Propietario de la Urbanización "LAS CHAPARRAS", sita en Collado-Mediano (Madrid), quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: "...dictar sentencia por la que desestimando la demanda en todas sus partes y estimando las excepciones planteadas, se absuelva a mi representada de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de las costas al actor".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial dictó sentencia de fecha 27 de Noviembre de 1.989, cuyo fallo dice literalmente: "FALLO Que desestimando las excepciones planteadas y estimando parcialmente la demanda formulada por DON Carlos Antonio, representado por el Procurador D. Damián Bartolomé Garretas, contra la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION LAS CHAPARRAS, debo declarar y declaro la nulidad del Reglamento de Régimen Interior aprobado en Junta celebrada el 9 de abril de 1989, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno sobre costas".(sic)

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 23 de Diciembre de 1.991, cuya parte diapositiva es como sigue: "

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Antonio, representado por el Procurador Sr. Olivares Santiago, y estimando el interpuesto por la Mancomunidad de Propietarios de la Urbanización "Las Chaparras", ambos contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado número 2 de San Lorenzo de El Escorial, con fecha 27 de noviembre de 1.990, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos REVOCA Y REVOCAMOS la referida resolución en el sentido de desestima íntegramente la demanda interpuesta por el mencionado actor, y desestimando asimismo las excepciones deducidas por la demandada, absolver a ésta de todos los pedimentos de la demanda, sin expresa imposición de las cotas de ambas instancias". (sic)

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Carlos Antonio, con amparo en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION.-

Primero

Enunciado.- Por infracción de ley de la doctrina concordante al amparo del artículo 1.692, número 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo 16-1º, párrafo 2º de la Ley de propiedad Horizontal, infringido por el concepto de violación por inaplicación.

Segundo

Enunciado.- Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 11 en relación con el artículo 16-1º de la Ley de propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960.

Tercero

Enunciado.- al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la no aplicación del artículo 16-1º de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes personadas, se señaló para la celebración de la vista el día 13 DE JUNIO DE 1.995, a las 10'30 horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta de los escritos rectores del proceso que D. Carlos Antonio, propietario de un piso en uno de los diecisiete bloques que forman la Mancomunidad de Propietario de la Urbanización "Las Chaparras", de Collado-Mediano, demandó a ésta -constituida en 1980, pero sin que se aprobasen los Estatutos o Reglamentos por el que había de regirse y cuya finalidad era el uso de las zonas comunes a dichos diecisiete bloques -en solicitud de que se declarase nula y sin efecto alguno el acta de la Junta General Ordinaria de tal Mancomunidad celebrada el 9 de abril de 1989, y la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha junta en los punto 4º y 5º relativos a la aprobación del modelo de cerramiento de las terrazas interiores "y demás acuerdos adoptados en dicho punto 4º", y a la aprobación del Reglamento de Régimen Interior. La demandada solicitó su absolución, entendiendo, en esencia, que no le era aplicable la Ley de Propiedad Horizontal y sí los artículos 392 y siguientes del Código civil, relativos a la Comunidad de Bienes.

El Juzgado, reconociendo que la notificación del acta de la junta no se había realizado de forma fehaciente, estimó que tal requisito solo era exigible respecto de los acuerdos que requerían unanimidad; consideró que la Mancomunidad estaba sometida al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal; declaró la validez del acuerdo sobre aprobación del modelo de cerramiento de las terrazas adoptado en el punto 4º; y anuló el Reglamento de Régimen Interior por constituir realmente unos Estatutos que requerían unanimidad.

Apelaron ambas partes y la Audiencia, acogiendo el recurso de la Mancomunidad, desestimó íntegramente la demanda, entendiendo que: la convocatoria había sido legal; las deficiencias en la notificación del acta no habían producido indefensión; la norma sobre unanimidad de los acuerdos había de interpretarse con arreglo a la realidad social del tiempo en que vivimos; los acuerdos del punto 4º eran simples actos de administración, "sin que los adoptados sobre extremos que no figuraban en el orden del día fueren deducidos en la demanda"; y que la regla de unanimidad no puede impedir el funcionamiento democrático de la Comunidad, ni que la "voluntad constituyente" sea inalterable por abrumadora mayoría de los comuneros o que prime en cualquier aspecto uno solo de ellos, sin que existiese en el Reglamento nada que conculcase los principios "Constituciones de los Estatutos".

Recurre en casación D. Carlos Antonio".

SEGUNDO

Los tres motivos formulados discurren procesalmente por el cauce del número 5º del artículo 1692 de la LEC y también los tres denuncian infracción del artículo 16-1º de la Ley de Propiedad Horizontal.

El primero en cuanto que la Audiencia, aunque reconoce que la notificación del acta tenía defectos formales, estima que no afecta a la validez de la reunión, siendo así que la norma tiene carácter imperativo y que la notificación a los ausentes ha de realizarse de manera fehaciente, no estando certificada por el Secretario ni suscrita por nadie, careciendo los acuerdos de probanza alguna.

El segundo afirma que el cerramiento de terrazas altera la cosa común, requiriendo para su validez unanimidad, según el art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo artículo 7 requiere igual acuerdo para modificar la configuración o estado exterior.

Y el tercero que el llamado Reglamento de Régimen Interior no es tal, sino que constituye unos auténticos Estatutos, cuyo proyecto ya se había rechazado con anterioridad y que, por ser norma complementaria de la Ley, exige unanimidad, siendo la regla del artículo 16 tan clara que cualquier interpretación que no fuere la gramatical provocaría gravísima inseguridad jurídica.

Ha de afirmarse desde ahora que los motivos segundo y tercero han de ser acogidos, pues no cabe dudar que, ya se constituyese la Mancomunidad en 1980, como afirma el demandante, bien en 1981, cual se recoge en el artículo 1º del denominado "Reglamento de Régimen Interior" de la Mancomunidad "Las Chapas", el mismo constituye unos auténticos Estatutos, que crean derechos y deberes, señalan cuotas, sancionan e, incluso, invaden competencias propias de cada una de las diecisiete Comunidades que se corresponden con igual número de bloques integrantes de la Mancomunidad, sin que conste la dejación de competencias de todas y cada una de estas (sirva como ejemplo el artículo 3º, que considera elementos comunes de la Mancomunidad, en su apartado b): La configuaración de las fachadas de los edificios y su decoración exterior, incluidos los toldos, pintura de balcones, ventanas, enrejados, balaustradas y persianas), ocurriendo lo mismo con el acuerdo adoptado por la junta en su punto 4º (5º en la convocatoria) referido al "modelo de cerramiento de las terrazas interiores de los pisos pequeños" y las demás decisiones tomadas sin estar en el orden del día (cuya impugnación, en contra de lo afirmado por la Audiencia, sí figuraba en el cuerpo y suplico de la demanda).

Conviene recordar, por otra parte, y aunque el recurso no se plantea por la Mancomunidad, que la Audiencia afirma que "no está convencida de las alegaciones.... de la parte demandada-apelante en el sentido de no ser aplicables las normas de la Ley de Propiedad Horizontal y sí las del Código civil relativas a la comunidad de bienes...", pero más adelante establece de modo tajante que "No cabe entender que sean aplicables regímenes jurídicos distintos a los bloques viviendas y al resto de la finca matriz (la propiedad de ésta es conjunta con la de lo edificado) ni cabe negar, contra toda racionalidad jurídica, que la Mancomunidad, en cuanto tal, no tenga personalidad propia y distinta de la de los bloques o Comunidades que lo integran", extremos a los que se ha aquietado dicha mancomunidad, a la que, simplemente por vía de aclaración, ha de decírsele que la junta, aún aplicando el art. 398 del Código civil, no habría alcanzado la mayoría de participaciones (intereses) y no de personas necesaria, dado que, siendo los comuneros más de doscientos, solo concurrieron ochenta y tres, es decir, un cuarenta con cincuenta y dos por ciento.

Es doctrina de esta Sala, contenida en la sentencia de 23 de septiembre de 1991, que cita las de 18 de abril de 1988 y 13 de marzo de 1989, que se admite, en el caso de las urbanizaciones, la posibilidad de coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración: la propia y exclusiva de cada edificio con pluralidad de viviendas y la de la urbanización, cada una con sus propios cometidos comunitarios, pero hallándose ambas sometidas, en cuanto a su constitución y funcionamiento -a falta de una regulación específica de la segunda- al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, sin que exista inconveniente legal, ni jurisprudencial, en admitir que la defensa de aquellos intereses comunitarios que, por extravasar los propios y exclusivos de cada edificio, afecten a la generalidad o a una gran mayoría de los componentes del conjunto urbanístico, pueda asumirla la expresada comunidad de la urbanización; pero esto no quiere decir que sus Estatutos puedan constituirse sin unanimidad, ni invadir las competencias de cada bloque, rigiendo para su constitución lo establecido en el artículo 5º "acuerdo de todos los propietarios existentes, laudo o resolución judicial" y después, la Ley especial prescribe en su artículo 6º que "para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los limites establecidos por la Ley y los Estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular; con lo que se viene a proclamar, cual señala la sentencia de 6 de julio de 1978, que existen dos clases de normas de muy distinto rango: unas, las contenidas en el título constitutivo de la propiedad y en los estatutos; y otras, integradas en el reglamento de régimen interior; para las primeras se exige la unanimidad -regla 1ª del artículo 16- y en cambio, para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación -regla 2ª del mencionado art. 16-, encontrándonos en el caso que nos ocupa en el primer supuesto, que contiene normas de ius cogens o de derecho necesario imposibles de desconocer, ya que se crearía, como dice el recurrente, grave inseguridad jurídica, afectando, repetimos, a las normas legales y estatutarias de cada bloque.

Siendo la configuración, conforme al Diccionario "disposición de las partes que componen un cuerpo y le dan su peculiar figura", es llano que cuanto atañe a las fachadas constituye competencia de cada bloque, tanto respecto al cerramiento de las terrazas, como a los tendederos que no modifiquen la parte exterior, trasteros y dobles ventanas, implicando cuanto se refiere a terrazas y trasteros alteración de cosas comunes, que deben someterse a las normas sobre modificación del título constitutivo.

Establecida, por cuanto queda dicho, la nulidad del mal llamado Reglamento y de lo acordado en el punto 4º de la junta (5º en la convocatoria), tal nulidad tiene que abarcar igualmente a los "demás acuerdos adoptados en dicho punto 4º", conforme se expone en la demanda y se expresa en el suplico, máxime cuando, como expresa la sentencia de 19 de noviembre de 1991, no se pueden tomar acuerdos que no estén en el orden del día, pues sería fácil burlar la voluntad de determinados copropietarios, consiguiendo en la junta convocada acuerdos diferentes de los señalados en dicho orden, nulidad que abarca igualmente a dichos acuerdos si se adoptan bajo la rúbrica de ruegos y preguntas (sentencia de 9 de octubre de 1987), pues el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal señala entre los requisitos de convocatoria para las juntas la "indicación de los asuntos a tratar".

También se ha incumplido lo dispuesto en el retículo 16-1º, párrafo segundo, respecto a la notificación a las ausentes, de modo fehaciente, de los acuerdos adoptados, siquiera este extremo no ha producido indefensión, ya que ni se discute lo acordado, ni se aduce la caducidad de la regla 4ª, párrafo segundo, de dicho precepto. Y respecto a que el acta no está certificada por el Secretario, ni suscrita por persona alguna, es cierto que transmitirían a los acuerdos carencia de prueba, pero no consta que ninguno de los asistentes a la junta negase haber prestado su consentimiento a los acuerdos tomados, cosa que tampoco alegó el recurrente, por lo que, aunque falte un elemento testificativo que haga fé de las declaraciones emitidas, no negadas por el recurrente, como quiera que la Ley de Propiedad Horizontal presenta un vacío en este aspecto formal -artículos 13 a 17- (ver sentencias de 23 de junio de 1983 y 11 de noviembre de 1988), el primer motivo ha de ser desestimado, acogiéndose, en cambio, los dos restantes, con el consiguiente efecto de casar la sentencia, desestimar el primer pedimento de la demanda y acoger el segundo, salvo en lo referente a las costa, precisamente por ser parcial la estimación de la demanda.

TERCERO

En cuanto a las costas: cada parte satisfará las suyas de casación; y en cuanto a las de las instancias, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento, lo que abarca al depósito, no constituido por ser disconformes tales sentencias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Olivares Santiago, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra la sentencia dictada en 23 de diciembre de 1991, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid rollo 232/91, la anulamos y en su lugar, revocando parcialmente la dictada por el Juzgado de San Lorenzo de El Escorial en 27 de noviembre de 1990 (autos 276/89), acogemos la demanda interpuesta por D. Carlos Antoniocontra la Mancomunidad de Propietarios de la Urbanización "Las Chaparras" en el único sentido de declarar, como declaramos, nulos y sin efecto jurídico alguno los acuerdos adoptados en la Junta de 9 de abril de 1989 en los punto 4º y 5º, relativos a la aprobación del modelo de cerramientos de las terrazas interiores de los pisos pequeños y demás acuerdos adoptados en dicho punto 4º, y a la aprobación de Reglamento de Régimen Interior.

En cuanto a las costas: cada parte satisfará las suyas de casación; y en cuanto a las de las instancias, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento.

A su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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