STS, 26 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:1406
ProcedimientoD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 2105/96 interpuesto por el procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la mercantil Nicolau y Cía S.L., promovido contra la sentencia dictada el 16 de enero de 1996, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 761/93, sobre Cuotas de Urbanización. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Sant Adria del Besos, representado por el procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 761/93 interpuesto por la Entidad Nicolau i Cia S.L., contra la liquidación de 16 de febrero de 1993 girada por el Ayuntamiento de Sant Adriá del Besos por cuotas de urbanización. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Sant Adriá del Besos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de Enero de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de la entidad Nicolau y Cia S.L., contra la liquidación de 16 de febrero de 1993 girada por el Ayuntamiento de Sant Adriá del Besós por cuotas de urbanización (importe 17.434.546 ptas) derivada del Proyecto de Reparcelación modificado de la U.A. para la prolongación de la c/ Gravina así como acerca de su petición subsidiaria de que esa prolongación debía realizarse mediante un Proyecto ordinario de obras con imposición de las correspondientes contribuciones especiales y, por último, sobre su solicitud de que, a lo sumo, la cantidad a abonar sería la de 13.278.125 ptas; cuyo acuerdo declaramos conforme a Derecho con rechace del resto de las peticiones de la demanda. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Empresa Nicolau y Cia, S.L., y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 14 de abril de 1998 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 22 de mayo de 199, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 26 de febrero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 96.1 de la LJCA establece que el recurso de casación se preparará ante el órgano jurisdiccional mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos. Resulta por ello que no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quién lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia o resolución dictada es susceptible de recurso de casación (artículos 93 y 94 LJCA). Es claro que no corresponde al órgano jurisdiccional ante el que el escrito se presenta suplir de oficio - en perjuicio de la parte frente a quien se impugna la sentencia - las omisiones en que pueda incurrir el escrito de preparación con la consecuencia - clara y taxativamente establecida en la Ley - de que si el referido escrito no cumple los requisitos señalados, el Tribunal «a quo» dictará auto motivado denegatorio de la preparación del recurso (Artículo 97.1 LJCA), correspondiendo también a esta Sala «ad quem» efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal «a quo» por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones que sobre la preparación establecen los citados artículos 96 y 97 (Artículo 100.2 a) de la Ley).

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice: "Que habiéndose dictado sentencia en el actual litigio y considerando que la misma es lesiva para los intereses de mi principal, prepara la presentación del correspondiente recurso de casación, en base a lo que se determina en el art. 96 de la Ley de esta Jurisdicción", reseñando a continuación los motivos del recurso con cita de los preceptos que se consideran infringidos, pero nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, temporaneidad de la preparación y legitimación del recurrente, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2105/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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