STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:7126
Número de Recurso1802/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1802/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Nuevas Miras S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 17 de diciembre de 1996, en el recurso núm. 43/94. Siendo parte recurrida la representación legal de la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo, al ser las resoluciones impugnadas conformes a derecho; declaración que se efectúa sin expresa imposición en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, resuelva casar la sentencia impugnada, anulando la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 28 de junio de 1993.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de casación, confirmando la sentencia impugnada, con expresa condena en costas a la adversa.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo generador de la presente litis, lo constituyó, la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 29 de junio de 1993 en la que se declaraba sector de urbanización prioritaria el ámbito del antiguo camino de Castellnou del municipio de Cervera, de desarrollo residencial.

Recurrido tal acto en vía jurisdiccional, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, desestimatoria de la pretensión de anulación de ese acto, formulada por la parte actora en la instancia, sentencia que ha sido recurrida en casación.

SEGUNDO

La parte recurrente opone tres motivos de casación; el primero de ellos, amparado en el articulo 95.1.3 de nuestra Ley Jurisdiccional por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, productora de indefensión y los otros dos, amparados en el artículo 95.1.4, se fundan en la infracción del articulo 9.3 de la Constitución y del 54 de la Ley 30/92, y en la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que cita, sobre inobservancia de los límites de la actividad discrecional.

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, establece que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el número dos de dicho precepto, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles de recurso de casación, cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas, que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, disponiendo el articulo 96.2 de la expresada ley, que en el escrito de preparación del recurso de casación, habrá de justificarse en el supuesto del artículo 93.4, que la infracción de norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esta Sala, de forma reiterada, ha inferido del análisis conjunto de esos preceptos, que el recurso de casación se ha de fundar en tal supuesto en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, siendo además el recurrente, el que en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de las normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, explicitando el cómo, porqué y de que forma han influido determinantemente.

TERCERO

En el presente supuesto, no se cita ni se indica en el escrito de preparación de la casación que por tratarse de un acto de órgano de la Comunidad Autónoma de Cataluña, ha de fundarse el recurso en la infracción de normas no emanadas de esa Comunidad, y aunque en el escrito de preparación citado, se alude a infracción de normas estatales, no se justifica ni se intenta, que tales normas sean determinantes para el fallo de la sentencia, máxime cuando la fundamentación de la sentencia recurrida se basa de manera prácticamente exclusiva, en la aplicación e interpretación de la Ley Urbanística de Cataluña, aprobada por Decreto Legislativo del Gobierno de la Generalidad de 12 de julio de 1990.

En consecuencia, conforme dispone el artículo 100.2 a) en relación con los articulos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación, por defectuosa preparación del mismo, que en este trámite se ha de convertir en desestimación del mismo, en lo que se refiere a los motivos segundo y tercero, basados en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, sobre cuestiones de fondo, habiendo de procederse a entrar a conocer el motivo primero, al estar basado y así anunciado en la preparación, en motivos formales fundados en el artículo 95.1.3 de dicha Ley, determinantes de la indefensión del recurrente, tal como asi se alega.

CUARTO

Se funda ese primer motivo en la aducida infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, 74.3 de la Ley Jurisdiccional entonces vigente, de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril, alegando la producida indefensión del recurrente, al no haberse practicado en autos la prueba documental peticionada y admitida por el Tribunal "a quo", en lo que se refiere a los documentos nominados como 2, 3, 7, 15, 17 y 19.

Naturalmente, que la practica de una prueba admitida en autos, integra uno de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplada en el articulo 24.1 del texto constitucional, que habría que considerar vulnerado en el supuesto de la falta de practica de esos medios de prueba, pero siempre que ello hubiere causado efectivamente verdadera indefensión al litigante afectado, tal como indica el señalado artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, y se hubiese pedido la subsanación de tal déficit probatorio --artículo 95.2 de la Ley Jurisdiccional--.

Es claro que la indefensión efectiva de la parte interesada, sancionada en los preceptos indicados, ha de ser conjugada con el precepto del artículo 74.3 de la susodicha Ley, que establece como requisito para el recibimiento a prueba de unos hechos, que éstos sean de indudable trascendencia para la resolución del pleito.

La parte recurrente afirma que la no aportación a los autos de esa prueba documental, le ha impedido probar que en la adopción del acto administrativo impugnado no concurrían las circunstancias tasadas exigidas por la normativa autonómica aplicable, para la adopción del acto recurrido declarativo de la urbanización prioritaria del sector contemplado.

QUINTO

Este motivo de casación ha de ser desestimado, porque la prueba documental señalada por la parte como no realizada recae sobre unos hechos que no son de indudable trascendencia para la resolución del pleito, ya que las condiciones específicas que tienen que reunir los terrenos para que puedan ser declarados de urbanización prioritaria, aparecen determinados en el artículo 199 de la normativa autonómica representada por el Decreto Legislativo 1/90 de 12 de julio, sin que la parte especifique en este motivo cuales son en concreto las circunstancias del mencionado artículo respecto de las que podría haberse acreditado su ausencia en la documentación no aportada a los autos, limitándose a expresar de modo genérico que tales pruebas eran de esencial trascendencia para la resolución del pleito, sin que por ello esta Sala, pueda valorar de modo efectivo y real, cuales de dichas circunstancias, relacionadas en esos documentos solicitados, suponían la probanza de la infracción del referido artículo 199 del Decreto Legislativo Catalán 1/90, cuya interpretación por ser norma de derecho autonómico, está vedada a este Tribunal.

Pero es que además, y refiriéndonos a la documental dos, hemos de indicar que fue practicada en parte, con la remisión de las certificaciones sobre aprobación y publicación de las Normas Subsidiarias de Cervera y del Plan Parcial "Comi de Castellnou" y en cuanto a la no publicación integra de las Normas Subsidiarias y del Plan Parcial, tal cuestión fue tratada y resuelta en la sentencia, precisamente sobre esa base de ausencia de publicación integra de la normativa, aplicando al efecto la legislación autonómica atinente a la Ley de Ordenación del Suelo de Cataluña.

Igualmente cabe decir que en cuanto a la documental siete, constan también en autos las certificaciones referidas al censo de población y la estructura de edad, a que se refiere el artículo 199.3 del Decreto Legislativo 1/90 de Cataluña, sin que el resto de las documentales 3, 15, 17 y 19, afecte su contenido de manera notaria y trascendente a la resolución del pleito, en relación con los requisitos factuales referidos en el tan repetido articulo 199.

Todo ello conduce a la no apreciación de indefensión cualitativamente apreciable para el recurrente, y a la desestimación del motivo.

SEXTO

A tenor de lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso de casación, a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Nuevas Miras S.A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de diciembre de 1996, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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