STS, 10 de Noviembre de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:8724
Número de Recurso2242/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Trives, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por la JUNTA VECINAL EN MANO COMUN " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Goyanes Gonzalez-Casellas, en el que es recurrida la entidad "MANZANEDA ESTACION DE INVIERNO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Trives, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 57/89, seguidos a instancia de Don Oscar , Presidente de la Junta directiva del Monte Vecinal en Mano Común "DIRECCION000 ", contra la entidad mercantil Manzaneda Estación de Invierno, S.A. (Meisa), sobre resolución de contrato.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los demás trámites legales, incluido el recibimiento a prueba, dicte en su día sentencia en la que se declare que, con el requerimiento notarial de fecha 12 de Septiembre del pasado año de 1.988 realizado por el Notario de Orense Don Antonio Martínez del Mármol Albasini a la entidad mercantil demandada a instancia de mi poderdante, ha quedado resuelto el contrato concesional de fecha 20 de Junio de 1.975 otorgado por el Iltmo. Sr. Director General del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza a la demandada, condenando a ésta a que deje libre y a disposición de sus propietarios, las 221 Hectáreas que viene ocupando del Monte Vecinal en Mano Común " DIRECCION000 ", y al pago de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... recibir el pleito a prueba, seguirlo por sus trámites, y en definitiva dictar sentencia acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y caso de entrar a resolver sobre el fondo del asunto se desestime la demanda absolviendo a la entidad que represento, con expresa imposición de costas a la actora en cualquiera de los dos casos".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de Junio de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, y haciendo, por tanto, un pronunciamiento absolutorio en la instancia, debo abstenerme y me abstengo de entrar a conocer del fondo de la cuestión a que se refiere el presente proceso, promovido por Don Oscar , en su condición de Presidente de al Junta Directiva del Monte Vecinal en Mano Común "DIRECCION000 ", contra Manzaneda Estación de Invierno, S.A. sobre declaración de resolución de contrato concesional y condena a dejar libre y a disposición de sus propietarios 221 Ha. del Monte Vecinal en Mano Común "DIRECCION000 ", con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma Audiencia Provincial de Orense, dictó sentencia en fecha 16 de Mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Carmen Silva Montero, en nombre y representación de Don Oscar como Presiente de la Junta directiva del Monte Vecinal en Mano Común "DIRECCION000 ", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Trives, en el procedimiento de juicio de menor cuantía nº 57/89 -Rollo de Sala nº 541/95-, cuya resolución se confirma en sus propios términos, imponiéndose al apelante el pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Goyanes Gonzalez-Casellas, en nombre y representación de la Junta Directiva del Monte Vecinal en Mano Común " DIRECCION000 ", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que autoriza como motivo de casación "el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", al infringirse la jurisprudencia del Tribunal supremo en materia de litis consorcio pasivo necesario".

Segundo

"Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que autoriza como motivo de casación "el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Blanco Fernández, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TREINTA de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del " DIRECCION000 ", declarado en fecha 28 de abril de 1976 por la Junta Provincial de Montes en Mano Común como perteneciente en régimen de comunidad germánica a los vecinos de las parroquias de DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION004 del municipio de Puebla de Trives Orense, y de las 940 Ha., que conformaban el Monte, habían sido cedidas 221 Has por el Instituto Nacional de la Conservación de la Naturaleza (ICONA) en el año 1975, con destino a instalaciones deportivas y hoteleras y servicios complementarios de una "estación de invierno" por período de 99 años, a la entidad hoy demandada "Manzaneda Estación de Invierno S.A" (en adelante MEISA), debiendo satisfacer, además de la construcción de las instalaciones referidas, un canon anual en los primeros quince días de cada año, señalando distintas causas de caducidad de la concesión, además del cumplimiento del plazo, como ha sido, en la que sirve de fundamento para su resolución, invocada por el Presidente de la Junta Directiva del DIRECCION000 , la señalada con la letra f) de la disposición 17ª de la concesión, la del "incumplimiento de cualquiera de las condiciones o plazos estipulados en esta autorización"; es de señalar que de acuerdo con la concesión, y con autorización de la propiedad del Monte y de ICONA, ha enajenado a terceros la sociedad adjudicataria, la titularidad de distintos apartamentos que en uso de su derecho de superficie, ha construido MEISA, y que de acuerdo a lo previsto en la concesión, una vez caducada esta, por el transcurso de 99 años todas las construcciones e instalaciones llevadas a cabo por la entidad concesionaria revierten a favor de la propiedad del Monte, sin que puede obtener aquella compensación alguna por su pérdida.

SEGUNDO

La demanda fue desestimada sin entrar a conocer del fondo del asunto, por entender que no habían sido demandados todas aquellas personas que quedan interesados por la sentencia que se dictase, sin que se entrara a conocer del fondo del asunto, y por lo tanto estimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber demandado también a aquellas personas que con autorización de la propiedad y con arreglo a la concesión, han adquirido apartamentos u otras construcciones llevadas a efecto por MEISA dentro de las 221 Has sobre las cuales se había constituido el derecho de superficie según se establecido en la condición 13ª del acuerdo concesional, y de cuyo disfrute se verían privados al caducar la concesión de acuerdo con la condición 18ª, ya que en tal supuesto las edificaciones e instalaciones quedarán a favor de las Entidades dueñas de los montes, sin que por ello el beneficiario tenga derecho a formular reclamación alguna, ni percibir indemnización de ninguna clase, por lo que habiendo sido otorgado la concesión por un plazo de 99 años, al haber caducado la autorización sin haber trascurrido ni siquiera los primeros 25 años, es patente que tal resolución de caducidad, produce a los terceros adquirentes, que lo han sido, de acuerdo a los términos de la concesión en su condición 13ª, y con la autorización en su día de la propiedad y del ICONA, efectos perjudiciales, si la sentencia se manifiesta según los términos del suplico de la demanda, en el que se solicitaba la condena a la concesionaria a dejar a la libre disposición de sus propietarios, las 221 Has que vienen ocupando del Monte Vecinal en Mano Común " DIRECCION000 ". Si bien en OTROSI de la demanda, se suplicaba que por dirigirse la acción exclusivamente contra MEISA, debían considerarse al margen de la sentencia que recaiga, los derechos de quienes ostenten titularidades que amparen ocupaciones derivadas de la concesión, sin que esta exclusión procedimental suponga conformidad de la comunidad Vecinal propietaria del Monte en mano común "DIRECCION000 ", que se reserva el examen individualizado de cada una de estas situaciones para someterlo al tratamiento que proceda, extremo este del otrosi del suplico de la demanda que fue convenientemente aclarado en la comparecencia de acuerdo a las facultades otorgadas a las partes en la regla 3ª del art. 693 de la L.E.C., por lo que, lo que en realidad solicitaba de acuerdo al requerimiento efectuado es la resolución de la concesión otorgada a MEISA de acuerdo al pacto comisorio establecido en la letra f) de la estipulación 17ª del acuerdo. No obstante a ello la sentencia de instancia entendió que, las terceras personas que adquirieron su derecho de MEISA, están afectadas directamente por el resultado del pleito, ya que la entidad actora propietaria, los vecinos de determinadas parroquias de Puebla de Trives del Monte DIRECCION000 , solicita la entrega de las 221 Has del citado DIRECCION000 en las que están comprendidas además de las instalaciones deportivas, otras construcciones, que a su vez en uso de sus facultades, la entidad demandada las tiene cedidas a terceros como es la que conforman la "Comunidad de Propietarios de APARTAMENTO000 ", quienes se verían afectados por la sentencia debiendo devolver los apartamentos y locales que la integran a la propiedad vecinal del Monte, sin haber sido oídos y por consiguiente con infracción del art. 24 de la Constitución Española.

TERCERO

La parte recurrente alega dos motivos, el primero por el cauce procesal del nº 3º del art. 1692 de la L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al infringir la jurisprudencia del TS en materia de litis consorcio pasivo necesario, que entiende que no es de apreciar la excepción en las sentencias de 3/9/1992, cuando no existe "interés directo o afectación directa", 3/2/1994 "no hay menor vestigio de obligación contractual con la misma", 11/2/1994 "no procede en aquellos supuestos en los que no parezca de manera clara y patente, interés en el litigio de terceras personas que no fueron convocadas al mismo", siendo de apreciar, por lo contrario, como se manifiesta en la sentencia de 5/5/1994 "cuando en virtud de la relación existente entre el sujeto no llamado al proceso, y el problema jurídico debatido en él, la sentencia que recaiga necesaria y directamente le ha de afectar, la de 23/6/1994, 4/11/1994, y 24/6/1995 que entienden que la finalidad de esta excepción "es la de evitar que la sentencia que recaiga en un proceso pueda afectar directa y perjudicialmente, con los consiguientes efectos de cosa juzgada, a alguna parte que no haya sido parte en el proceso, ni haya tenido, por tanto, la posibilidad de ser oída y defenderse en el mismo, y eliminar al mismo tiempo la posibilidad de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto ...".

Aunque la doctrina de los fundamento de derecho 1º y 2º de la sentencia recurrida es correcta, no lo es en cambio, la conclusión de la Sala de instancia, que entiende que la sentencia le afectaría a los adquirentes de la entidad concesionaria, de los apartamentos o locales comerciales en la urbanización del Monte Común, en cuanto que de acuerdo con la cláusula 13ª, estos adquirentes se subrogaban en los derechos y obligaciones de MEISA.- Sin embargo el art. 161.4 de la Ley del suelo de 12 de marzo de 1956, cuyo texto ha pasado a las sucesivas modificaciones de la misma, hasta el texto legislativo de 1992, establece que "si por cualquier causa se reunieran en la misma persona los derechos de propiedad del suelo y los del superficiario, los derechos reales que recayeren sobre uno y otro derecho continuaran gravándolo separadamente". En igual sentido la Disposición final 3ª de la Ley de Montes Vecinales 11/11/1980 y la Ley 13/1989 de Montes Vecinales en Mano común de Galicia, disposiciones que sirven de apoyo a las propias manifestaciones de la representación procesal de la propiedad vecinal del monte en sus suplicas del escrito de la demanda aclaras en la comparecencia del art. 691 de la L.E.C. de mantener en su derecho a los terceros adquirentes de los apartamentos y de respetar la Comunidad de Propietarios de APARTAMENTO000 , por lo que en nada puede afectar lo que en este pleito se resuelva a los titulares de esos derecho, y por consiguiente procede desestimar la excepción procesal alegada de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO

El segundo motivo y por el mismo cauce procesal del nº 3º del art. 1692 de la L.E.C. se denuncia "el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión para la parte", todo lo cual con independencia del anterior motivo, en cuanto en el proceso no aparece respetado el derecho y consiguiente garantía de la regla 2ª del art. 693 de la L.E.C., que autoriza a las partes para que "sin alterar lo sustentado en sus escritos con carácter sustancial ... PUNTUALICEN, ACLAREN Y RECTIFIQUEN CUANTO SEA PRECISO PARA DELIMITAR LOS TÉRMINOS DEL DEBATE", y esta prevención no se ha respetado, en la forma que quedó definida en la comparecencia de 28 de junio de 1991, que tenía por objeto aclarar el contenido del Otrosí de la demanda, que tenía por fin que el compromiso por la parte actora de respetar en sus propios términos los derechos de los terceros derivados del derecho de superficie, no obstante la recuperación de la finca por la propiedad, preterición de la aclaración del objeto del debate que ha dado lugar a la estimación de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario.

El motivo este segundo queda sin contenido, pues al haberse dado lugar al primero, al entender que de acuerdo con lo expresado en el primer Otrosi de la demanda y los preceptos citados sobre la regulación del derecho de superficie y la legislación sobre Montes Vecinales en mano común, este motivo queda sin contenido, pues entendemos que los efectos de la sentencia debe mantenerse al margen y respetar los derechos de quienes ostenten titularidades adquiridas en virtud del derecho de superficie de la entidad demandada MEISA, con autorización en su día de la propiedad y del ICONA.

QUINTO

En cuanto al fondo del asunto, hay que determinar, para dar lugar a la demanda, dos cuestiones fundamentales: a) si ha habido incumplimiento por la parte demandada, y b) si ese incumplimiento está sometido al condición resolutoria expresa o pato comisorio invocado por la parte demandante. En la que afecta al primer extremo, esto es, si realmente puede considerar incumplida las obligaciones del concesionario del derecho superficie en lo que afecta a la contraprestación económica de las obligaciones que en este ámbito le competen, que fundamentalmente son dos, la del pago del canon anual, que durante los años que precedieron a los retrasos que se denuncian, las ha realizado con regularidad, incluso haciendo, de "motu propio", las actualizaciones del mismo, cada cinco años, con arreglo a las variaciones del IPC.. Y la obligación de la construcción, de edificaciones y servicios, que en su conjunto conforma las instalaciones deportivas y sus anexos, que efectivamente las llevó a cabo en tiempo convenido; coincidiendo el puntual abono del canon anual, durante el período de tiempo que los receptores del mismo era ICONA y el Ayuntamiento de Puebla de Trives, pero cuando pasó a la Comunidad Vecinal del Monte, y el Ayuntamiento se negó a recibir el canon surgieron las dificultades, por desconocer MEISA, en muchos casos, quien representa realmente a la Propiedad del Monte, y se hace responsable de la aceptación del pago. Por lo que respecta, a las edificaciones e instalaciones la obligación quedó cumplida en su plazo, lo que supuso a la concesionaria la realización de importantes inversiones, por un importe según valoración pericial de más de trescientos millones de pesetas, siendo este de la construcción a la fecha de la pretendida resolución, la contraprestación que suponía el desembolso pecuniario más importante de la entidad concesionaria en atención a su cuantía económica, en contraste con la del puro pago del canon, en cuanto las edificaciones y las instalaciones de servicios, a la ahora de la conclusión de la concesión del uso del monte público revierten en su integridad a la propiedad del Monte, sin contraprestación ni indemnización alguna por parte de esta.

SEXTO

La segunda cuestión a resolver, respecto al fondo, es si se puede entender la letra f) del estipulación 17, como una cláusula resolutoria expresa; al respecto hay que tener en cuenta que dada la generalidad, en la misma se dice: "incumplimiento de cualquiera de las condiciones o plazos estipulados en esta autorización", no se puede entender como cláusula resolutoria expresa, ya que para que tal exista y produzca los efectos resolutorios es preciso que se concrete expresamente, qué o cuales obligaciones han de incumplirse para que produzca el efecto resolutorio automático pretendido en la demanda, por lo que el término "cualquiera" nos lleva a deducir que por su generalidad, al no determinar que obligaciones concretas cuyo incumplimiento producen el efecto resolutorio, indeterminación que privan a la misma del carácter automático de la resolución del negocio jurídico una vez notificada la voluntad resolutoria a la otra parte, por lo que ha de estar a las normas generales sobre resolución de los contratos.

Por otra parte, no hay que olvidar, que el derecho de superficie no tiene una regulación especifica en nuestro ordenamiento jurídico, haciendo referencia a él el Código civil, de forma expresa en el art. 1655 que en opinión de la doctrina generalizada desvirtúa su naturaleza, y de forma sobreentendida en el art. 1611, también se refieren al derecho de superficie el Reglamento Hipotecario en el art. 16, y en los arts. 171-174 del Real Decreto 1346/1976 de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, vigente en la fecha de la concesión de los derechos a terceros, que en su art. 173, señala las causas de la extinción del derecho de superficie, y el citado art. 16 del RH, en el que declaran no inscribibles las cláusulas que sujetan el derecho de superficie a comiso, y por consiguiente la que afectan el pago del canon si se acuerda el pacto comisorio. En atención a lo dispuesto en el art. 1655 el derecho de superficie por tiempo indefinido, se rige por las normas del censo enfitéutico, y para este supuesto en el art. 1648 del Código civil establece, que caerá en comiso la finca y el dueño directo podrá reclamar la devolución, por falta de pago de la pensión por tres años consecutivos, en los demás supuestos, solo podrá reclamar el pago de la pensión, al igual que ocurre en la renta vitalicia, sino la paga a su tiempo (art. 1805 del CC), en relación con el art. 16 del RH que no admite la inscripción de los pactos que sujeten el derecho de superficie a comiso.

Por consiguiente y como resumen, se ha acreditado que el retraso en el pago del canon anual, en parte ha sido debido a la falta de determinación de la persona que en representación de la propiedad del monte estuviera autorizado para recibirlo; en segundo lugar, el canon no tiene la suficiente relevancia económica en consideración a la otra prestación del mismo carácter económico, también a cargo de la entidad concesionaria, para que el impago tenga por si solo la posibilidad, en cualquier condición y circunstancia, resolutoria del contrato de cesión del derecho de superficie, y por último la cláusula letra f) de la estipulación 17ª, no produce el efecto del pacto comisorio, por las razones señaladas más arriba en especial por no haberse concretado el incumplimiento a que se sujeta la condición resolutoria, todo lo cual lleva a la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO

Por todo lo expuesto, con desestimación de la excepción de la falta de litis consorcio pasivo necesario, procede desestimar la demanda en cuanto al fondo del asunto, todo ello sin hacer especial condena en costas en ninguna de las dos instancias; las de la primera, por entender que en el caso de autos se dan las circunstancias previstas en el supuesto del párrafo primero "in fine" del art. 523 de la L.E.C., en cuanto que por ventilarse en los autos una cuestión referente al derecho de superficie, ayuna de regulación legal, hace especialmente difícil el planteamiento del pleito para la parte actora que sería la que con arreglo a la regla del vencimiento objetivo correspondía su pago, y respeto a las de la apelación, porque debió de darse lugar al recurso, art. 710 párrafo último de la referida ley procesal, todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento respecto a las costas del presente recurso de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la misma ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación promovido por la Procuradora Dª Margarita Goyanes González-Casellas en nombre y representación de la Junta Directiva del Monte Vecinal en mano común " DIRECCION000 ", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Trives en juicio de Menor Cuantía seguido con el nº 57/1989, en consecuencia debemos anular y anulamos susodichas resoluciones y desestimando la excepción de falta de litis consorcio pasiva, y entrando a conocer del fondo del asunto con desestimación de la demanda promovida por dicha Comunidad Vecinal de montes en mano común contra la entidad "Manzaneda Estación de Invierno S.A., debemos absolver y debemos absolver y absolvemos libremente a dicha sociedad, sin hacer declaración expresa sobre el pago de las costas en ambas instancias y debiendo abonar las de este recurso cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARÍN CASTÁN.- J. DE ASÍS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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