STS, 31 de Octubre de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:6906
Número de Recurso3326/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Ángel, a quien por su fallecimiento le han sucedido en el proceso Dª Nuria y Dª Eugenia, Dª Yolanda, Dº Millán, D. Luis María, Dª Juana y Dª María Virtudes, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, de fecha 27 de febrero de 2003, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Barakaldo (Bizcaia).

Se han personado en este recurso, como artes recurridas, la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA, representada por el Procurador Sr. Del Olmo Pastor, y el AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1977/00 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, con fecha 27 de febrero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ángel contra la resolución de la Diputación Foral de Bizkaia, publicada en B.O.B. nº 155 de 14-8- 00 por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Barakdo en lo que respecta a la clasificación del suelo y edificación propiedad del recurrente incluidos en el sctos (sic) de suelo urbanizable SSU-05 "Ibarreta-Zuloco", DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad a derecho de la resolución recurrida, confirmándola. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Ángel (ahora Dª Nuria y Dª Eugenia, Dª Yolanda, Dº Millán, D. Luis María, Dª Juana y Dª María Virtudes ), interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de los artículos 7, 8, 9, 10 y 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones; infracción del artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 junio, que aprueba el Reglamento de Planeamiento; y de la jurisprudencia que cita del Tribunal Supremo dictada en su aplicación.

Segundo

Por infracción del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en su aplicación.

Tercero

Por infracción del artículo 1253 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en su aplicación.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia casando la de instancia, revocándola y dejándola sin efecto o valor alguno, declarando:

"a).- La disconformidad a derecho y consecuente nulidad del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Barakaldo, aprobado definitivamente por la Excma. Diputación Foral de Bizkaia, y cuya normativa fue publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia núm. 155 de 14 de agosto de 2000, en lo que respecta a los siguientes extremos:

  1. - Clasificación del suelo de Autos, como Suelo Urbanizable, cuando debe serlo como Suelo Urbano.

  2. - Adscripción del suelo propiedad de mi representado al Sector del Suelo Urbanizable "IBARRETAZULOCO".

  3. - Obligación de costeamiento por los propietarios del Sector de los Sistemas Generales, ubicados en suelo urbano.

    b).- En base a tales pronunciamientos previos, igualmente se declare que:

  4. - El suelo propiedad de mi representado debe clasificarse como Suelo Urbano, y en su consecuencia no debe quedar adscrito al Sector de Suelo Urbanizable "IBARRETA-ZULOCO".

  5. - Que la ejecución de los Sistemas Generales debe financiarse por la Administración actuante, tras de su obtención, y con cargo a fondos públicos.

    B).- ORDENANDO, a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con todo cuanto sea a ello inherente y accesorio.

    C).- CONDENANDO a dicha Administración Pública al pago de las costas del presente Recurso de Casación".

TERCERO

La representación procesal de la DIPUTACIÓN FORAL DE VIZCAYA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia declarando la desestimación del recurso y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

La representación procesal de el AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se desestime el recurso y confirme en su integridad la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 11 de septiembre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación se interpuso contra el Plan General de Ordenación Urbana de Barakaldo, cuya normativa urbanística había sido publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia de 14 de agosto de 2000. En concreto, lo impugnado fue la clasificación como urbanizable de determinado suelo propiedad del actor colindante con las calles El Cid y Errekatxu, e incluido en el Plan en el Sector de Suelo Urbanizable SSU 05 "Ibarreta- Zuloko"; argumentándose, en suma, que tal clasificación no se ajusta a derecho dado que el suelo en cuestión (1) cuenta con la totalidad de los servicios urbanísticos requeridos en orden a su consideración como suelo urbano y (2) forma parte y se integra en la malla urbana.

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de recordar en la sentencia aquí recurrida la jurisprudencia relativa a los requisitos o exigencias que son necesarias para que un suelo deba ser clasificado como urbano, a cuyo fin trascribe parte de la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2000, y después de recordar, también, la jurisprudencia que distribuye la carga de la prueba de aquellas exigencias, a cuyo fin cita las sentencias de este Tribunal de fechas 5 y 19 de febrero de 1990 y 29 de mayo y 23 de junio de 1987, de las que deduce que a quien reclama el carácter urbano de sus terrenos corresponde acreditar que disponen de los servicios de urbanización básica, así como su conexión con la malla urbana, correspondiendo en cambio a la Administración la carga de probar la eventual insuficiencia de dichos servicios, llega a la conclusión de que el suelo controvertido, si bien posee todos los servicios necesarios y suficientes como para ser considerado suelo urbano, no se encuentra inserto (y en esto coincide con la del dictamen pericial practicado en autos) dentro de la malla urbana; extremo, éste, en el que termina sus razonamientos afirmando que aquel suelo se encuentra en el límite del suelo urbano pero fuera de la malla urbana. En consecuencia, tras unos razonamientos referidos a otra cuestión que aquí no interesa por no reproducirse en los motivos de casación, desestima aquel recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

En el escrito de interposición se formulan tres motivos de casación al amparo, todos ellos, del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . El primero denuncia, en definitiva, la jurisprudencia recaída en torno al concepto de inserción en la malla urbana. El segundo, la infracción del artículo 1214 del Código Civil y de la jurisprudencia dictada en su aplicación, por entender, en suma, que sobre la Administración pesa la carga de acreditar que el suelo no se inserta en la malla urbana. Y el tercero, la infracción del artículo 1253 de ese mismo Cuerpo Legal y de la jurisprudencia dictada en su aplicación, pues -se dice- conforme a unas mínimas reglas de sentido común, la conclusión a la que llegó la Sala resulta a todas luces inaceptable, contraria a las reglas del criterio humano más elemental y razonable, lo que implica infracción de aquel artículo.

CUARTO

En una muy reciente sentencia del pasado día 19, dictada también a propósito de una impugnación de aquel Plan General de Ordenación Urbana de Barakaldo, hemos recordado cual es la jurisprudencia recaída en torno al concepto jurídico indeterminado de inserción en la malla urbana. Partiendo de ella, pero no sin dejar de destacar previamente que el supuesto ahora enjuiciado no guarda parangón con el que allí se enjuició (ni por la falta de expresión por la Sala de instancia -que aquí no acontece- de los datos o elementos de convicción o de juicio que toma en consideración; ni por la entidad o por la trascendencia o por lo que añaden -aquí muy poco- los que la parte recurrente trae a colación; ni, en fin, por las características del suelo en cuestión), alcanzamos la conclusión de que el aquí controvertido, a diferencia del que entonces se contempló, no está inserto en la malla urbana.

Cierto es, y de nuevo nos remitimos a lo razonado en la sentencia antes citada, que este concepto jurídico indeterminado de inserción en la malla urbana no exige que el suelo en cuestión esté incluido en dicha malla, hasta el punto de estar todo él rodeado por ella; ni exige, por tanto, que todo su perímetro esté rodeado por vías urbanas. Y cierto es, en consecuencia, que no es de todo punto decisiva una de las afirmaciones que se contienen en el dictamen pericial y que trascribe la sentencia recurrida, cual es aquella en que se trae a colación la circunstancia de que dos lados y parte de otro de los cuatro lados que forman el polígono de la parcela están exentos de viales.

Pero sí son trascendentes a la hora de aplicar aquel concepto las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. En este sentido, y por lo que hace al suelo que ahora contemplamos, son muy significativas las fotografías que obran en las actuaciones, pues en ellas se observa: a) que el suelo en cuestión es todo él un terreno que conserva su aspecto natural y que está rodeado por una hilera compacta de árboles que lo separan de las zonas próximas en las que se levantan edificaciones; y b) que la acción urbanizadora había terminado precisamente allí, en el lugar en que se sitúa el terreno de autos, pues la obra de asfaltado, encintado de aceras y realización, en definitiva, de la denominada calle Errekatxu, no se prolongó a lo largo de todo el lateral de dicho terreno que colinda con esa calle, sino que se interrumpió aproximadamente en la mitad (expresión, ésta, empleada por el Sr. Perito en el trámite de aclaraciones de su dictamen), presentando lo existente tras esa interrupción una imagen más cercana a la que es propia de un camino, al que bordea, por el mismo lado en el que se sitúa aquel terreno, un espacio con características de huerta, matorrales o similares, que se prolonga a lo largo de la visión que ofrece la fotografía sin la presencia de las edificaciones propias de aquellos asentamientos.

Así las cosas, no podemos considerar nada irracional, sino todo lo contrario, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia de que el terreno está en el límite del suelo urbano pero fuera de él. Ni podemos considerar jurídicamente errónea su decisión de que el suelo en cuestión no se inserta en la malla urbana. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); o en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999). Tampoco, y por fin, nos conduce a un pronunciamiento distinto lo que se razona en el motivo de casación, pues lo que allí se dice habla, sí, de la existencia de los servicios urbanísticos en las colindantes calles El Cid y Errekatxu y de su suficiencia (discutible, por cierto, a la vista de las respuestas del Sr. Perito a la primera de las aclaraciones pedidas por la representación procesal del Ayuntamiento y a la sexta de las pedidas por la del actor), pero nada de entidad o trascendencia aporta acerca de que el límite del suelo urbano deba extenderse más allá de dichas calles.

QUINTO

A partir de ahí, muy escuetas son las consideraciones necesarias para desestimar los dos restantes motivos de casación. Por lo que hace al segundo, porque es correcta y acomodada a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo la distribución de la carga de la prueba que afirmó la Sala de instancia, y porque este instituto, el de la distribución y sus consecuencias, sólo entra en juego respecto de los "hechos" no probados, pero no para los probados, como lo es en el caso de autos el de la no inserción. Y por lo que hace al tercero, porque no es el proceso intelectual del enlace lógico y deductivo propio de la prueba de presunciones judiciales el que empleó la Sala de instancia para llegar al convencimiento de la no inserción, y porque su conclusión sobre este extremo, según resulta de lo ya dicho, no es a todas luces inaceptable, ni contraria a las reglas del criterio humano más elemental y razonable; es, por el contrario, una conclusión de todo punto razonable.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de la Diputación Foral de Bizkaia no podrá exceder de 1.000 euros, ni de

3.000 el de los del Letrado defensor del Ayuntamiento de Barakaldo.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Ángel -a quien, tras su fallecimiento, sustituyeron procesalmente sus herederos Doña Nuria y Doña Eugenia, Doña Yolanda

, D. Ángel, D. Luis María, Doña Juana y Doña María Virtudes - interpone contra la sentencia que con fecha 27 de febrero de 2003 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo número 1977 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con los límites que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fijan en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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