STS, 10 de Junio de 2002

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2002:4171
Número de Recurso3316/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 3.316/97, interpuesto por el Ayuntamiento de Guissona, representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de Octubre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº. 705/94 interpuesto por D. Narciso , contra el Acuerdo del referido Ayuntamiento, de fecha 27 de Enero de 1994 que aprobó definitivamente la imposición y ordenación de contribuciones especiales para la Urbanización dels Ravals de la Vila de Guissona.

Comparece, como parte recurrida, D. Narciso , representado por la Procuradora Sra. Bermejillo de Hevia, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Narciso interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anulen los actos objeto del presente recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Guissona, evacuó el trámite de contestación solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 15 de Octubre de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Narciso y declarar la nulidad del Acuerdo del Ayuntamiento de Guissona de 27 de Enero de 1994 por el que se aprobó definitivamente la imposición y ordenación de contribuciones especiales para la urbanización de los Ravales de la Vial, solo en los siguientes y puntuales extremos: 1) No pueden exigirse contribuciones especiales por las partidas de red de agua y redes de alcantarillado. 2) Los módulos de reparto serán los de metro lineal de fachada y volumen edificable (m2t/m2). Se desestiman el resto de pretensiones. En consecuencia el Ayuntamiento deberá aprobar de nuevo la imposición y ordenación de las contribuciones especiales partiendo de los parámetros expuestos y calcular las nuevas cuotas individualizadas. Todo ello sin perjuicio de la posible nulidad total de las contribuciones especiales en caso de que en los autos 800/94 de la Sección Segunda se acordara la nulidad del Proyecto de Obras en que se basan. No se efectúa pronunciamiento en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Guissona preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, D. Narciso , que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron lo autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 5 de junio de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar ha de resolverse sobre la inadmisibilidad por razón de la cuantia, extremo sobre el que el Ayuntamiento de Guissona, al interponer el recurso de casación, formuló alegaciones preventivamente, argumentando, en esencia, que lo anulado fue el acuerdo de imposición de las contribuciones especiales y en consecuencia, que la cuantia era el importe total del tributo repartido entre los afectados y no solamente la cuota del recurrente, mientras la representación de D. Narciso , al oponerse a la casación, ha sostenido que la cuantia era la establecida por el recurrente en la instancia, de 793.942 pts. no discutida por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

Tanto en el suplico de la demanda de instancia, como en la parte dispositiva de la Sentencia a que dió lugar, lo pedido y concedido por la Sala fue la anulación del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Guissona, de 27 de Enero de 1994, de aprobación definitiva de la imposición y ordenación de contribuciones especiales para la tributación de los propietarios de inmuebles de los "Ravales de la Vila", aunque limitado a los concretos extremos de la exigencia del tributo por las partidas correspondientes a las redes de agua y alcantarillado y al establecimiento de los módulos, imponiendo que sean las de metro lineal de fachada y volumen edificable y no las de metro lineal de fachada y número de plantas.

Por lo tanto , la cuantia no puede reducirse al importe de la cuota asignada al contribuyente, aunque fuera esta asignación la que desencadenara el recurso y su estimación parcial produzca el efecto de anular dicha liquidación.

TERCERO

Con común amparo en el nº. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, la Corporación recurrente formula dos motivos de casación.

En el primero invoca la infracción, por la Sentencia de instancia, del art. 28 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y de la Jurisprudencia relativa al hecho imponible de las contribuciones especiales.

Alega la referida recurrente, recogido en lo esencial, que la infracción denunciada se produce por no considerar la concurrencia del hecho imponible de las contribuciones especiales que era el Proyecto de Urbanización de los "Ravales del municipio" en su globalidad, lo que se ignora al anular parcialmente las contribuciones especiales, en cuanto afectaban a las obras de las redes de abastecimiento de agua y alcantarillado.

De otra parte, alega tambien la recurrente, con caracter subsidiario, que las referidas redes, en todo caso, integran el hecho imponible de las contribuciones especiales, que es la obtención de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes por el sujeto pasivo y las mejoras de las redes citadas, que eran muy antiguas, como se reconoce en la Memoria del Proyecto y aunque tambien produzcan un beneficio general para el municipio, como en toda obra pública, ello no impide el beneficio particular, citando las Sentencias de 21 de Junio de 1994, 25 de Enero de 1996 y 6 de Marzo de 1989, para concluir que la Sala, después de reconocer el beneficio particular en el fundamento segundo de la Sentencia, modifica su criterio en cuanto a las redes de agua y alcantarillado, en base a la consideración de que el beneficio particular no es en estos casos superior al interés general de la obra ejecutada, condición que no establece el art. 28 de la Ley de Haciendas Locales.

Precisamente -argumenta tambien el Ayuntamiento recurrente- por esa razón la Ley de Haciendas Locales establece la base imponible como máximo en el 90% del coste de las obras o servicios, correspondiendo el porcentaje no repercutido al beneficio general de toda obra pública.

Se extiende, finalmente , la fundamentación del motivo que estamos examinando, en una serie de consideraciones sobre la procedencia de incluir en las contribuciones especiales las obras excluidas por la Sentencia recurrida.

CUARTO

En todas las obras y servicios de caracter público concurren, por regla general , el interés general y el beneficio particular, representado este último por el mayor grado de posibilidad de usar y disfrutar de las infraestructuras realizadas, por parte de aquellos ciudadanos que viven o realizan su actividades en las proximidades de donde se realiza la obra o se establece el servicio o bien en el aumento de valor de las propiedades.

Ahora bien, ello no quiere decir que cualquiera que sea el grado de beneficio particular y de incremento en el valor de las propiedades, será posible el establecimiento de contribuciones especiales a que nos estamos refiriendo. Aunque el art. 28 de la Ley de Haciendas Locales no lo diga expresamente, la Jurisprudencia ha entendido siempre que este tributo , que constituye una excepción al principio de la generalidad de las cargas , solo puede imponerse a los especialmente beneficiados cuando ese beneficio sea sensiblemente superior al general, ya lo sea por su extensión o su intensidad ( asi la Sentencia de 16 de Octubre de 1990); cuestión que depende, en gran medida, de la apreciación de la prueba , lo que no es accesible a la casación.

De otro lado, la circunstancia de que las diferentes obras e instalaciones se contengan en un proyecto único no impide al Tribunal discernir cuales son susceptibles de ser sometidas, en la distribución de su coste, a contribuciones especiales, cuando es posible examinar separadamente tanto la entidad de unas y otras, como su respectivo presupuesto; pero es que además si esa separación no fuera posible, por haberse mezclado en el proyecto y la Sala que revisa el acto de imposición, advierte que alguna de las incluidas no debe estar sujeta al tributo, lo que procedería sería la anulación total, pues no puede quedar al arbitrio de los técnicos que realizan el proyecto y de la Administración que lo aprueba, la efectividad del control jurisdiccional de un acto administrativo.

Por último y en cuanto a la concreta cuestión de si las obras a realizar en las redes de suministro de agua y alcantarillado para evacuación de las residuales, constituían o no hecho imponible de las contribuciones especiales, aparte de que -como ya hemos apuntado- es una cuestión de apreciación de la prueba no discutible en este recurso (Sentencia de 18 de Abril de 1994), además es criterio jurisprudencial ( Sentencia de 18 de Abril de 1989) que las mejoras en estas redes, cuando son preexistentes no pueden financiarse mediante el tributo discutido.

QUINTO

El segundo motivo de casación invoca la infracción del art. 32.1 de la Ley de Haciendas Locales y de la Jurisprudencia relativa a la base imponible de las Contribuciones Especiales y el control de los actos discrecionales de la Administración.

La Corporación recurrente, al fundar el motivo, defiende el sistema de reparto de las contribuciones especiales que eligió en el acuerdo impugnado y lo hace con los siguientes argumentos.

En el primero sostiene que el "volumen edificable", que es uno de los módulos previstos en el referido art. 32 de la Ley de las Haciendas Locales, no está definido por la Ley y por lo tanto, no se aparta de ella al fijar conjuntamente los módulos de metros lineales de fachada de los inmuebles y la edificabilidad de los mismos, atendiendo al número de plantas.

Por otra parte, alega que siendo el modulo básico aplicado uno de los legalmente establecido, es decir, el de los metros lineales de fachada, el cálculo de las cuotas ya debe considerarse ajustado a derecho, sin perjuicio de aplicar un modulo supletorio y sin que se haya demostrado que los módulos aplicados sean (incorrectos, injustos o arbitrarios), únicos, supuestos en que procedería su anulación, al ser discrecional su elección conjunta o separada; citando las Sentencias de 21 de Junio de 1988, 24 de octubre de 1994 y 27 de Febrero de 1990.

SEXTO

No puede prosperar el motivo porque , aunque esta Sala ha reconocido la libertad de la Administración para elegir los módulos de reparto (Sentencia de 17 de Febrero de 1997, que cita la de 24 de Abril de 1996), incluso cuando se elige, no el volumen edificable del Plan General de Ordenación Urbana vigente, sino del Plan que se estaba tramitando, esa elección tiene que hacerse entre los módulos legalmente establecidos , como verdadero "numerus clausus" (Sentencia de 6 de Febrero de 1998), de forma que no es posible "crear" otros análogos , similares o parecidos o alterar la naturaleza de los que la Ley recoge, aunque "hipotéticamente -dice la Sentencia últimamente citada- se tratara de fórmulas mas equitativas ". Prohibición que no puede eludirse eligiendo correctamente uno de los módulos -el de metros lineales de fachada- y mezclándolo con otro -el número de plantas- que no es de los previstos en la Ley.

Por último, es evidente que el modulo del "volumen edificable" no es lo mismo que el del número de plantas, pues aunque ello afecte al final al volumen , este último es un concepto tridimensional, directamente relacionado con las especificaciones urbanísticas del planeamiento aplicable y que se expresa de manera diferente que la simple determinación del número de pisos autorizados, en cada uno de los cuales puede haber diferentes superficies y altura de techos.

SEPTIMO

Al rechazarse todos los motivos de casación opuestos a la Sentencia impugnada, en cuanto a costas ha de aplicarse el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, que obliga a imponerlas a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta, por el Ayuntamiento de Guissona contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de Octubre de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 705/94 , con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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