STS, 21 de Mayo de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:4150
Número de Recurso6252/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 6252/96 interpuesto por el procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de la Sociedad de Propietarios DIRECCION000 , promovido contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 1996, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 970/93 sobre caducidad de expediente de Plan Parcial. Siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 970/93 interpuesto por la Sociedad de Propietarios DIRECCION000 , contra el acuerdo de fecha 17 de junio de 1992 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona por el que se indicaba haberse producido la caducidad del expediente de Plan Parcial presentado por la recurrente en 1989, así como la aprobación inicial del Plan Parcial de ordenación del Sector Bellavista SJN 107 en los términos municipales de Sant Joan Despi y Sant Just Devern y la aprobación inicial de la modificación puntual del Plan General Metropolitano que se tramitaba conjuntamente, sometido el expediente a información pública y recabando los preceptivos informes a los organismos implicados. La sociedad de propietarios DIRECCION000 interpuso en fecha 28 de agosto de 1992 recurso de alzada que resultó desestimado tácitamente por silencio administrativo. Siendo parte demandada la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la SOCIEDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra el Acuerdo de fecha 17 de junio de 1992 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona por el que se indicaba haberse producido la caducidad del expediente de Plan Parcial presentado por la recurrente en 1989, así como se procedía a la aprobación inicial del Plan Parcial de ordenación del Sector Bellavista SJN 107 en los términos municipales de Sant Joan Despi y Sant Just Desvern y a la aprobación inicial de la modificación puntual del Plan General Metropolitano que se tramitaba conjuntamente, y DESESTIMANDO la demanda articulada, confirmamos la legalidad del acto impugnado. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Sociedad de Propietarios DIRECCION000 , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 17 de marzo de 1998 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 4 de mayo de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 17 de mayo de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como con acierto alega el recurrido en su escrito de oposición el recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "El recurso de casación se propone por incurrir la sentencia referenciada en el motivo contemplado en el art. 95.4 de la Ley Reguladora, según redactado de la Ley 10/92, "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6252/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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