STS, 20 de Octubre de 2005

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2005:6378
Número de Recurso7580/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuan, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Oliva contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre fijación de cuotas de urbanización del Plan Parcial Corralejo Playa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, se ha seguido el recurso nº 2674/98, promovido por Dª Marí Luz, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de La Oliva, sobre fijación de cuotas de urbanización del Plan Parcial Corralejo Playa.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dicto sentencia con fecha 31 de mayo de 2002, en la que aparece el fallo del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Marí Luz contra la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de la Oliva, de 3 de julio de 1998, ya expresada en el Antecedente Primero de esta sentencia; Resolución y cuotas que declaramos no ajustadas a Derecho. 2º.- No imponer las cotas del recurso."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de La Oliva y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de octubre de 2005 , en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dicto en fecha 31 de mayo de 2002 y en su recurso contencioso-administrativo nº 2674/98, por medio de la cual se estimó el formulado contra la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de la Oliva, de 3 de julio de 1998, confirmatoria de la notificación remitida por la Urbanizadora Corralejo Playa S.A. por la que se requería a Dª Marí Luz, al pago de la tercera cuotas de urbanización, como propietaria de la finca registral nº NUM000, sita en el Polígono A, Apartamentos Hoplaco, dentro de la Urbanización Corralejo Playa.

SEGUNDO

Impugnadas esas resoluciones en vía contencioso-administrativa, la Sala de Las Palmas de Gran Canaria estimó el recurso y las anulo, y lo hizo con base a que por la misma Sala se ha dictado sentencia nº 1708/99, de 24 de diciembre, que anuló el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de la Oliva de 10 de febrero de 1996, y declaró la nulidad de pleno derecho de la reclamación de cuotas efectuadas por la "Urbanizadora Corralejo-Playa, S.A.", y que como es obvio la reclamación de cuotas que se discute en este procedimiento tiene su base y fundamento en el referido Acuerdo, al ser anulado éste, es claro que las reclamaciones de cuotas devienen nula y sin cobertura en la cual apoyarse.

TERCERO

Contra esta sentencia ha formulado el Ayuntamiento de La Oliva recurso de casación, articulado en cuatro motivos que son idénticos a los resueltos por esta Sala en sentencias de 17 y 22 de septiembre de 2003 -recursos de casación nº 4453/01 y 7905/00- por lo que en base al principio de unidad de doctrina debe ser resuelto de idéntica forma. A tal efecto será suficiente con reproducir lo dicho en el fundamento tercero de dichas sentencias:

"Todos esos motivos deben ser rechazados por su inutilidad, ya que parten (como es lógico) de la alegada conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos, lo que ahora ya no puede sostenerse, como veremos, con independencia del acierto o desacierto de los motivos que aquí se esgrimen.

En efecto, por sentencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Noviembre de 1999 (recurso contencioso administrativo nº 581/97) se anuló el acto del que trae causa el aquí impugnado, y que era el de prorrateo de cuotas aprobado por el Ayuntamiento de La Oliva en fecha 10 de Febrero de 1996. Esa sentencia quedó firme, al haberse inadmitido por auto de fecha 25 de Octubre de 2002 el recurso de casación nº 4165/2001, formulado contra ella.

Esto quiere decir que, anulado el acto del que derivan los concretos requerimientos del pago de cuotas, estos carecen de apoyatura jurídica y se convierten, por eso sólo, en disconformes a Derecho, ello con independencia de que sean o no acertados los argumentos que en aquella sentencia de 19 de Noviembre de 1999 fundaron la decisión anulatoria, (y que son los mismos que ahora utiliza la Sala de instancia), puesto que, siendo aquella decisión firme, no pueden ser ya discutidos.

Tal como dice nuestra sentencia de 19 de Mayo de 2003 (casación 5449/98), "este Tribunal ha recordado en sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de Mayo de 1999, 25 de Septiembre de 2000, 19 de Marzo y 10 de Mayo de 2001 y 10 de Febrero y 5 del corriente mes y año, que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, (así sentencias de 24 de Marzo y 28 de Mayo de 1997 o 29 de Abril de 1998); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia, (así en sentencias de 31 de Mayo de 1986, 25 de Mayo de 1990, 5 de Junio de 7580 y 8 de Mayo de 1997)".

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sus Sentencias de 17 de septiembre de 2003 (recurso de casación 4453/2001), 19 de septiembre de 2003 (recurso de casación 6838/2001), 20 de septiembre de 2003 (recurso de casación 3790/2001, 22 de septiembre de 2003 (recursos de casación 5365/2000 y 7468/2000), 15 de enero de 2004 (recursos de casación 4485/01, 5177/01 y 381/02), 28 de junio de 2004 (recurso de casación 6968/01), 27 de octubre de 2004 (recurso de casación 2926/02), 20 de diciembre de 2004 (recurso de casación 5282/02) y 13 de julio de 2005 (recurso de casación 2707/03).

CUARTO

Teniendo en cuenta la razón que utilizamos para desestimar este recurso de casación, y a la vista de lo dispuesto en el artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, procede no hacer condena en costas.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7580/02 formulado por el Ayuntamiento de La Oliva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en fecha 31 de mayo de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 2674/98, y no hacemos condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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