STS, 28 de Noviembre de 2005

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2005:7229
Número de Recurso1976/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuan, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Oliva, siendo parte recurrida Doña Sofía y Don Juan Pedro -que comparecen como herederos de Don Darío- representados por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles, ambas partes bajo la dirección de letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre fijación de cuotas de urbanización del Plan Parcial Corralejo Playa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, se ha seguido el recurso nº 287/97, promovido por Don Darío y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de La Oliva, sobre fijación de cuotas de urbanización del Plan Parcial Corralejo Playa.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dicto sentencia con fecha 12 de enero de 2001, en la que aparece el fallo del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1º.-. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Darío contra la resolución a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución. 2º.- No imponer las costas del recurso."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de La Oliva. Por auto de 16 de febrero de 2001 la Sala de instancia denegó la preparación del recurso y revocada dicha resolución por auto de 12 de abril de 2002 dictado por el Tribunal Supremo en recurso de queja nº 1504/2001, se ordenó elevar los autos y el expediente administrativo a este Tribunal. Por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 15 de noviembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, dicto en fecha 12 de enero de 2001 y en su recurso contencioso-administrativo nº 287/97 por medio de la cual se estimó el formulado por Don Darío contra la resolución del Ayuntamiento de la oliva de 28 de noviembre de 1996 por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento de pago de cuotas de urbanización como propietario de parcela en el ámbito del Plan Parcial Corralejo Playa, así como contra el Acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de la Oliva de 10 de febrero de 1996 que aprobó el prorrateo de las cuotas de urbanización. Indirectamente se impugnaban los actos nulos del que trae causa el de 10 de febrero de 1996, de Modificación de Unidades de Ejecución y cambios de Sistema de 1994 y 1995, el acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del Plan Parcial Corralejo-Playa de 1 de junio de 1988, el acuerdo de aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de La Oliva de 4 de julio de 1990 y el proyecto de urbanización. En la demanda también se pedía que se declare la obligación del promotor de la Urbanización Cahispa a urbanizar y ceder los terrenos de cesión obligatoria, así como la obligación del Ayuntamiento demandado a ejecutar un aval bancario.

SEGUNDO

Impugnadas esas resoluciones en vía contencioso-administrativa, la Sala de Las Palmas de Gran Canaria estimó parcialmente el recurso, en base a que la cuestión objeto de debate había sido ya resuelta por dicha Sala en diversas sentencias, citando, entre otras, la de 11 de febrero de 2000, por entender, en esencia, que la sociedad anónima reclamante de las cuotas de urbanización no es una de las que se refiere el artículo 131 de la Ley del Suelo y artículo 191 del Reglamento de Gestión, sino una persona jurídica mercantil a que se refiere el artículo 21 del citado Reglamento, entre cuyas competencias no se encuentra la de reclamar el pago de dichas cuotas, por lo que resultan efectivamente nulos de pleno derecho los actos de reclamación de cuotas dictados por la repetida sociedad.

TERCERO

Contra esta sentencia ha formulado el Ayuntamiento de La Oliva recurso de casación.

La parte recurrida aduce, en primer lugar, la inadmisibilidad de dicho recurso por defecto de cuantía, pero esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en Auto de 12 de abril de 2002, por el que se estimó el recurso de queja nº 1504/2001 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de La Oliva contra el Auto de 16 de febrero de 2001, por el que la Sala de instancia denegó la preparación del presente recurso de casación, en cuyo fundamento primero se remitía al recurso de queja nº 1263/2000 interpuesto también por el propio Ayuntamiento de La Oliva, resuelto por Auto de 12 de febrero de 2001. Tanto en el presente recurso, como en aquél, la cuestión litigiosa ha versado sobre la liquidación y requerimiento de pago, dirigido a diferentes propietarios, de las cuotas correspondientes a sus respectivas participaciones en los costes del "Proyecto de Urbanización de la Revisión del Plan Parcial Corralejo-Playa". Procede, pues, desestimar la petición de inadmisibilidad del presente recurso de casación, dando por reproducida la fundamentación del Auto de 12 de febrero de 2001, especialmente, la consideración que entonces se hizo acerca de que para determinar la cuantía litigiosa es preciso atender al presupuesto total de los costes de la urbanización, ascendente a 4.244.692.450 pesetas, cantidad que supera ampliamente el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción. En cuanto al resto de las inadmisibilidades alegadas obligado será recordar que las mismas fueron analizadas y rechazadas en el auto de admisión, de fecha 8 de julio de 2004, a cuyo contenido nos remitimos.

El recurso de casación se articula en cuatro motivos que son idénticos a los formulados en el recurso de casación nº 5365/00, resuelto por esta Sala en sentencia de 22 de septiembre de 2003, por lo que en base a los principios de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la ley debe ser resuelto de idéntica forma. A tal efecto será suficiente con reproducir lo dicho en el fundamento tercero de dicha sentencia:

"Dos son los actos impugnados. De una parte, el acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de La Oliva, de 10 de Febrero de 1996, por el que se aprobó "el prorrateo de los Costes de Urbanización del Plan Parcial Corralejo-Playa". De otro lado, la cuota de urbanización específicamente exigida al recurrente.

El primero de los actos ya fue impugnado y anulada por la Sala de Instancia el 19 de Noviembre de 1999, en el recurso contencioso-administrativo número 581/97. La inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia, y acordada por la Sala de Instancia provocó el correspondiente recurso de queja, cuya estimación anuló la resolución que denegó la preparación del recurso de casación.

Ha de añadirse, sin embargo, que el citado recurso de casación fue declarado mal preparado y finalmente inadmitido por Auto de Sala de 25 de Octubre de 2002, en el recurso de casación número 4165/2001.

El efecto que de ello se deriva es el de que el acuerdo de 10 de Febrero de 1996 del Ayuntamiento de La Oliva que acordó la prorrata de cuotas del Plan Parcial Corralejo-Playa ha sido anulado en virtud de una sentencia que tiene el carácter de firme.

Siendo esto así, como lo es, resulta patente que la impugnación que en este recurso de casación se efectúa del pronunciamiento anulatorio de este acuerdo contenido en la sentencia impugnada carece de objeto al existir una sentencia firme que ya ha anulado dicho acto.

En cuanto al segundo de los actos recurridos, el atinente a la cuota de urbanización específica objeto de impugnación, se impone, también, su desestimación, y ello con independencia del acierto de los argumentos esgrimidos por la sentencia de instancia.

Efectivamente, es patente que el acto de 10 de Febrero de 1996 aprobatorio del prorrateo de cuotas es presupuesto necesario de las concretas liquidaciones objeto de impugnación, razón por la que la anulación de aquél, en los términos antes reseñados, arrastra las de las cuotas de urbanización atribuidas al recurrente, y que constituye el objeto del segundo acto recurrido."

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras muchas, en sentencias 17 de septiembre de 2003 -recurso de casación 4453/2001-, de 19 de septiembre de 2003 -recurso de casación 6838/2001-, 20 de septiembre de 2003 -recurso de casación 3790/2001-, de 22 de septiembre de 2003 -recursos de casación 7468/2000 y 7905/2000-, 15 de enero de 2004 -recurso de casación 381/2002- , 30 de junio de 2004 -recurso de casación 7014/2001-, 17 de noviembre de 2004 -recurso de casación 3772/2002- , 15 de marzo de 2005 -recurso de casación 4546/02- y 13 de junio de 2005 -recurso de casación 2839/02- a cuyos fundamentos nos remitimos, sin que se considere necesario efectuar ninguna otra consideración.

CUARTO

Teniendo en cuenta la razón que utilizamos para desestimar este recurso de casación, y a la vista de lo dispuesto en el artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, procede no hacer condena en costas.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1976/03 formulado por el Ayuntamiento de La Oliva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en fecha 12 de enero de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 287/97, y no hacemos condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.

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