STS, 6 de Julio de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:4800
Número de Recurso2268/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 2268/02, interpuesto por el Procurador Sr. Hornero Muguiro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valdeavero, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2001, y en su recurso nº 2855/96, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de revisión de Normas Subsidiarias, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Valdeavero se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de Enero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de Abril de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de Julio de 2003, en la cual a la vista de no haberse personado ninguna parte como recurrida, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les correspondiera.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Junio de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 16 de Noviembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 2855/96, por medio de la cual se estimó en parte el formulado por Dª Remedios y Dª Edurne contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 11 de Enero de 1996 (y ordenada publicar por resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 15 de Enero de 1996) por el cual se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Valdeavero (Madrid).

SEGUNDO

Impugnada esa aprobación definitiva, la Sala de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo y la anuló "en lo concerniente a la delimitación de las unidades de ejecución en suelo urbano no consolidado por la urbanización identificadas con los números 4 a 25, ambos incluidos, al no ser ajustado a Derecho, dejándolo sin efecto".

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha formulado el Ayuntamiento de Valdeavero el presente recurso de casación, en el que esgrime dos motivos de casación, ninguno de los cuales puede prosperar.

CUARTO

En el primer motivo se alega la infracción del artículo 83.3.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

No puede aceptarse este motivo.

Es cierto que el aplicable no era el artículo 83.3.1 del Texto Refundido citado, sino los artículos 20-1-a) y 205-1 del Texto Refundido de 26 de Junio de 1992, ya que estos preceptos no fueron declarados anticonstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de Marzo.

Pero ello no cambia las cosas, ya que también estos preceptos imponen a los propietarios la obligación de "ceder los terrenos destinados a dotaciones públicas", (de carácter local, según precisa el último precepto citado).

Las Unidades de Ejecución discutidas (de la 4 a la 25, ambas inclusive) diseñadas en suelo urbano no consolidado tienen una superficie reducidísima que va de 0'10 hectáreas la menor a 1'88 hectáreas la mayor, pasando por 0'33, 0'37, 0'25, 0'36, 0'29, 0'25 hectáreas, etc. Unas dimensiones tan reducidas no están debidamente justificadas, pues no es justificación suficiente la que da la Memoria consistente en que se ha procurado "que el número de propietarios por cada unidad fuese el menor posible"; este criterio del número de propietarios no está reconocido en el artículo 117-2 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976 como base para la delimitación de los polígonos (no debe olvidarse que la propia Memoria dice que "cada Unidad de Ejecución constituye un Polígono independiente para el reparto del aprovechamiento lucrativo"), sino que los criterios a utilizar son otros, a saber, primero, posibilidad, por sus dimensiones y características, de asunción de las cesiones; segundo, posibilidad de distribución equitativa de beneficios y cargas, y, tercero, entidad suficiente que justifique la autonomía de la actuación.

Unas Unidades de Ejecución de dimensiones tan anormalmente reducidas (piénsese que la más pequeña tiene una extensión superficial de 1.000 metros cuadrados, y otras miden 2.500 metros cuadrados, o 2.900, o 3.300 o 3.700, etc) tienen que estar debidamente justificadas, lo que no ocurre en el presente caso, tal como hemos visto.

Ello es mucho más exigible si se observa que las cesiones que se imponen a las distintas Unidades de Ejecución van desde el 11% en la UE-16 hasta el 52% en la UE-20, diferencias a las que no se da en la Memoria justificación alguna. (V.g. no se alcanza a comprender cómo en la UE- 20, de una extensión superficial de 4.500 metros cuadrados, se obliga a ceder un 52%, es decir, 560 metros, para zona verde y 1.843 metros para viario, dejando la Unidad reducida a menos de la mitad, es decir, a 2.097 metros cuadrados, mientras que en la Unidad de Ejecución nº 16, de una extensión superficial de 2.500 metros cuadrados las cesiones son sólo 265 metros para viario, lo que representa sólo un 11% de cesiones).

Es claro que las cesiones pueden no ser idénticas en todas las Unidades de Ejecución, porque el Plan (en este caso, las Normas Subsidiarias) pueden prever unas dotaciones locales sólo en una Unidad, y no en otras, pero también lo es que cuando el resultado es tan evidentemente desigual, la Memoria del Plan debe justificar la desigualdad, a fin de que no pueda concluirse lo que a primera vista parece, es decir, que se ha infringido el principio de equidistribución de beneficios y cargas, que es lo que la Sala de instancia achaca en realidad al acto recurrido.

QUINTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 117.3 del Texto Refundido de 1976, pero este motivo debe fracasar por las mismas razones ya expuestas anteriormente, es decir, que no se han justificado en la Memoria las desigualdades observadas entre las distintas Unidades de Ejecución.

Por lo demás, el artículo 81 de la Ley Autonómica de Madrid 9/95 de 28 de Marzo, no puede fundar un recurso de casación en cuanto norma no estatal, tal como se deduce de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de Valdeavero en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2268/02 formulado por el Ayuntamiento de Valdeavero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en fecha 16 de Noviembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 2855/96. Y condenamos a la parte recurrente en casación en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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