STS, 21 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y asistido de Letrado, contra la sentencia número 223 dictada, con fecha 19 de febrero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1504/1990 promovido por Doña Aurora -que no ha comparecido en esta alzada, no obstante haber sido emplazada oportunamente para ello- contra la denegación presunta del recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 10.861/1987, por importe de

1.079.025 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la transmisión hereditaria, por fallecimiento del padre de la obligada tributaria el día 10 de junio de 1985, de una finca sita en DIRECCION000 , del término municipal de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 19 de febrero de 1992, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 223, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Aurora contra la desestimación tácita por el Ayuntamiento de Valencia del recurso de reposición interpuesto el 11 de octubre de 1989 contra liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, aprobada por Resolución de la Alcaldía de 23 de junio de 1989, correspondiente a la transmisión hereditaria, de una parcela sita en DIRECCION000 , por importe de

1.079.025 ptas, los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la Corporación apelante su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día veinte del corriente mes de mayo, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia -objeto de la presente apelación- estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la liquidación aquí cuestionada y contra su confirmación presunta por silencio en vía de reposición y declaró que la transmisión hereditaria de la parcela de autos no estaba sujeta al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, porque dicha parcela, clasificada de suelo apto para urbanizar, no era equiparable al suelo urbano o urbanizable programado o al que vaya adquiriendo esta última condición (que son los que normativamente están sujetos al gravamen fiscal que se analiza, según el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, vigente al tiempo del devengo, el 10 de junio de 1985).El problema de fondo se contrae, en consecuencia, a dilucidar si un terreno clasificado de "suelo apto para urbanizar", dadas las circunstancias concurrentes, está o no sujeto al Impuesto mencionado.

SEGUNDO

En principio, y en relación con el problema genérico de si un suelo rústico o agrícola, o no constitutivo de un solar, o no clasificado como urbano o urbanizable programado, ni que vaya adquiriendo esta última condición con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, se encuentra o no sujeto al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, esta Sala tiene ya establecido, como doctrina consolidada, en sentencias que, por su conocida reiteración, se hace excusa de su reseña, "que no todos los predios situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos a este Impuesto, que tiene como soporte los solares o el suelo urbano o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo esta última condición con arreglo a las normas urbanísticas, incluídas las contenidas en los Planes de Ordenación, pues así se infiere de la descripción imperfecta y asistemática expuesta en el artículo 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en cuya virtud la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la clasificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de la contribución territorial en cualquiera de sus modalidades o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles), por lo que, en consecuencia, el carácter rústico o, mejor dicho, no constitutivo de solar o no urbano ni urbanizable programado ni de adquisición progresiva o inmediata de esta última condición, del terreno transmitido en cada caso, ha de ser considerado como "un supuesto de no sujeción", y ello no porque estemos en presencia de una exención, que constituye, siempre, una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia retributiva recogido en el artículo 131 de la Constitución, sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto medular del tributo en cuestión; doctrina que ha sido declarada conforme al ordenamiento jurídico por la sentencia de 15 de abril de 1987 de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, que reconoce, además de la no exigencia de organización y rendimientos proporcionados de valor para declarar la existencia en el terreno de una explotación agraria (y concretar su consecuente condición de rústico), que la fundamentación del Impuesto ha de buscarse en las modificaciones de valor de las fincas constitutivas de solares o clasificadas de urbanas o urbanizables programadas o que vayan adquiriendo esta última condición, así tipificadas en los Planeamientos, dejando como no sujetas a él las no calificadas como tales (como ya ha quedado plasmado en el nuevo Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, regulado en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, sobre Haciendas Locales)".

En el presente caso, la parcela transmitida ostentaba, al tiempo del devengo, el 10 de junio de 1985, la clasificación urbanística de "suelo apto para urbanizar", según la Delimitación del Suelo aprobada el 20 de marzo de 1983 y publicada en el B.O.P. del 13 de junio siguiente.

El problema consiste, pues, en determinar si, como propugna la Corporación apelante, el "suelo apto para urbanizar" de la Delimitación del Suelo de 1983 era, desde un punto de vista técnico-jurídico, equivalente al "suelo urbanizable programado", y estaba sujeto, por tanto, sin ninguna duda, al Impuesto que ahora se analiza.

Por otra parte, es también doctrina consolidada del Tribunal Supremo "que, cuando la zona de ubicación del terreno se regula todavía por la Ley del Suelo de 1956, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley del Suelo de 1975, y no hay PGOU regulador, las Normas Subsidiarias de Planeamiento (y, a su modo, la Delimitación del suelo) constituyen una ordenación del suelo de la misma naturaleza jurídica que los Planes Urbanísticos, supliendo su ausencia y siendo consideradas como Planes reducidos, pero participantes de la esencial identidad y función que los Planes propiamente dichos; es decir, que conforman un instrumento de ordenación urbanística, pudiendo, a partir de la reforma de 1975, sustituir al Plan General Municipal, siquiera sea en versión limitada, tanto en la clasificación del suelo cuanto en la legitimación de la formulación de los otros instrumentos típicos de la ordenación urbanística municipal, y pudiendo calificarse de Planes menores o reducidos; y, por esta condición, cumplen determinar la utilización posible del suelo y, en concreto, sus usos transformativos y constructivos".

A pesar de que, en alguna sentencia aislada de esta Sala, ante las circunstancias específicas del supuesto de hecho en ella examinado, se haya declarado, en síntesis, que "el dato de que el terreno transmitido estuviera clasificado, al tiempo del devengo, según la Delimitación del Suelo, como 'suelo apto para urbanizar' no significa la equiparación a suelo urbanizable programado, puesto que, para tal calificación de suelo apto para urbanizar, son indispensables las determinaciones que exige el artículo 93 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978, derivando de la mera delimitación unas expectativas que exigen ulterior desarrollo y precisión en actuaciones urbanísticas, que, en el caso presente, no sólo no se concretan por el Ayuntamiento, sino que, de los antecedentes del expediente, se deduce que, si bien en la fecha del devengo se trataba de suelo apto para urbanizar, tal urbanización no sólo no se llevó a efecto sinoque las parcelas en cuestión figuran en el plano de clasificación del suelo del Plan General después aprobado como suelo no urbanizable", dicha tesis, negativa, no puede prevalecer, dados los peculiares condicionantes concurrentes, en el caso objeto de la presente controversia.

En efecto, al ser las Normas Subsidiarias de Planeamiento (y, a su modo, la Delimitación del Suelo) de ámbito municipal, como ya hemos dicho, verdaderos planes urbanísticos de naturaleza limitada, pueden tener, según dispone el artículo 91.b) del citado Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978, un objeto amplio o pleno, de modo que permiten una real clasificación del suelo en las tres categorías de urbano, urbanizable y no urbanizable ("Las Normas Subsidiarias tendrán por objeto: b.- Clasificar el suelo en urbano, urbanizable y no urbanizable, delimitando el ámbito territorial de cada uno de los distintos tipos de suelo, estableciendo la ordenación del suelo urbano y de las áreas aptas para la urbanización que integren el suelo urbanizable y, en su caso, fijando las normas de protección del suelo no urbanizable") y las más amplias determinaciones especificadas en el artículo 93 del mismo Reglamento, entre las que es de destacar la posibilidad de delimitar terrenos en las 'áreas aptas para la urbanización'.

Y, de esta naturaleza y alcance de las Normas Subsidiarias de Planeamiento (y/o de la Delimitación del Suelo), parece que al suelo clasificado en las mismas como 'urbanizable' o con el concepto similar de 'área apta para urbanizar' le es de aplicación y ha de tener el mismo tratamiento que el 'suelo urbanizable programado', ya que, en la urbanización de aquel suelo urbanizable atípico, han de cumplirse los stándares legales del Sector, pues la ordenación de dicho suelo, según los artículos 71.4 de la Ley del Suelo de 1976 ("Para la urbanización y edificación al amparo de Normas Subsidiarias -y/o de Delimitación del Suelo-, éstas deberán prever, además de las determinaciones generales, el señalamiento de las zonas en que puede urbanizarse con arreglo a las prescripciones contenidas en las mismas Normas, llevándose a cabo el desarrollo de tal señalamiento a través de los correspondientes Planes Parciales") y 94.2 del Reglamento de Planeamiento ("Las determinaciones establecidas en las áreas aptas para urbanizar se desarrollarán a través de los correspondientes Planes Parciales"), ha de producirse, como se indica, mediante Planes Parciales -a los que queda vinculada-; llegando el artículo 47.1 de ese Reglamento a establecer el mismo standar de densidad, a efectos de la limitación de viviendas, fijado -en el artículo 75 de la Ley del Suelo- al 'suelo urbanizable programado' y a las 'áreas declaradas aptas para urbanización en las citadas Normas Subsidiarias', con la puntualización añadida, según el artículo 57 del Reglamento de Gestión Urbanística del mismo año 1978, de que los propietarios de terrenos situados en las 'zonas aptas para urbanizar' están sujetos a los mismos deberes impuestos por el artículo 84.3 de la Ley del Suelo de 1976 a los titulares de 'suelo urbanizable programado' ("... cesiones obligatorias y gratuítas para viales, zonas verdes, etc. y cesión del 10% del aprovechamiento medio que resulte de los establecido en cada Plan Parcial").

En consecuencia, al ser equivalente el "suelo apto para urbanizar", así clasificado en las Normas Subsidiarias (y/o en las Delimitaciones del Suelo), al "suelo urbanizable programado" al que se hace referencia en el artículo 87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, debe concluirse, dada la interpretación restrictiva que debe presidir el análisis de los presupuestos de no sujeción y de exención, que la transmisión del terreno de autos está sujeta al Impuesto cuestionado.

Y procede, por tanto, en principio, estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia.

TERCERO

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de apelación y, revocando la sentencia de instancia, declarar la conformidad a derecho de la liquidación cuestionada y del acuerdo municipal que la ratificó por silencio en la vía de reposición; sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA contra la sentencia número 223 dictada, con fecha 19 de febrero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, confirmamos, por su adecuación a derecho, la liquidación objeto de controversia y el acuerdo municipal presunto por silencio que la ratificó en reposición. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, yse insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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