STS, 11 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:4685
Número de Recurso2032/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 2032/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la entidad Gestión Urbanística de Las Palmas S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 11 de julio de 2002 -recaída en los autos 1346/1997 -, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (Delegación del Gobierno de Canarias) de 10 de abril de 1997, que fijó el justiprecio de la finca número 32, en la parcela C, de 16.036 metros cuadrados, de Tamaraceite, municipio de Las Palmas de Gran Canaria, expropiada por el Ayuntamiento de dicha ciudad en ejercicio del Plan Parcial de Tamaraceite, sector 4, polígono 1.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida D. Ángel, quien a su vez actúa en nombre y beneficio de la Comunidad de Bienes de Herederos de Inés

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 11 de julio de 2002 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ángel y Comunidad de Bienes de Herederos de Doña Inés contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ya expresado en los antecedentes de esta sentencia; acuerdo que anulamos por ser contrario a Derecho, debiendo formularse nuevo justiprecio con sujeción a los criterios ya señalados, incluidos los intereses. SEGUNDO.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la entidad Gestión Urbanística de Las Palmas S.A. interpone recurso de casación, mediante escrito de 1 de abril de 2003, que fundamenta en cinco motivos de casación, invocados los tres primeros al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y al amparo de la letra d ) los dos últimos.

El primer motivo de casación invoca como infringidos los artículos 67 de la Ley Jurisdiccional y 209.4 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva al no contener pronunciamiento alguno sobre las pretensiones de la actora en cuanto al daño emergente y el lucro cesante solicitado en la demanda.

El segundo motivo aduce la infracción de los artículos 67 de la citada Ley Jurisdiccional y 208.2 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia en incongruencia en cuanto a su motivación en los fundamentos jurídicos segundo y tercero.

El tercer motivo de casación denuncia la infracción de los artículos 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 209.4 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil al incurrir en incongruencia omisiva , pues entiende que el fallo se refiere exclusivamente al acuerdo del Jurado en la valoración de una superficie de suelo de 16.036 m2, omitiendo resolver las restantes pretensiones de las partes consistentes en los justiprecios de las diversas mejoras individualmente consideradas por el Jurado.

En el cuarto motivo de casación se aducen como infringidos los artículos 1250 y 1251 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial relativa a la validez de los acuerdos de los Jurados de Expropiación y el artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues a su juicio el fallo de la sentencia recurrida efectúa una declaración de nulidad del acuerdo del Jurado en cuanto al Valor de las Mejoras existes en la finca sin ningún elemento probatorio que desvirtúe la presunción de validez de sus acuerdos.

El quinto motivo se funda en la infracción de los artículos 67 y 70 de la Ley de esta Jurisdicción que vienen a sancionar que los tribunales no pueden aplazar, dilatar o negar la resolución a las cuestiones propuestas por las partes.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar estime las pretensiones interesadas por esta parte en su escrito de contestación a la demanda, consistentes en la desestimación de las pretensiones de la actora sobre el acuerdo del Jurado en lo relativo al justiprecio del suelo y de las mejoras, confirmando el acuerdo recurrido.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, la procuradora Dª Matilde Martín Pérez, en la representación interesada, evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirmando la recurrida por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 28 de marzo de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Gestión Urbanística de Las Palmas, S.A. se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 11 de Julio de 2.002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel y Comunidad de Bienes y Herederos de Dª Inés contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 10 de Abril de 1.997 exp. núm 955) que fijó en 100.118.903 ptas (cien millones ciento dieciocho mil novecientas tres pesetas), incluido el 5% del precio de afección, el justiprecio de la finca número 32, en la parcela C, de 16.036 metros cuadrados, de Tamaraceite, municipio de Las Palmas de Gran Canaria, expropiada por el Ayuntamiento de dicha ciudad en ejercicio del Plan Parcial de Tamaraceite, sector 4, polígono I, siendo beneficiaria de la expropiación la entidad GESTUR, S.A.

La Sentencia de instancia se pronuncia en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- Frente a los prolijos argumentos que esgrimen tanto la parte actora como la Administración demandada y sus coadyuvantes, esta Sala debe recordar que por virtud de la Sentencia núm. 61/1997, de 20 de Marzo, del Tribunal Constitucional , se declararon inconstitucionales numerosos artículos (casi un 80 por 100) del Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de Junio, entre los cuales se encuentra, justamente, el artículo 60 del citado cuerpo legal ; precepto en el cual se fundamenta el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnado ante esta Sala a fin de valorar los bienes y derechos expropiados bajo el principio del aprovechamiento urbanístico. Así las cosas, al tratarse de una expropiación urbanística, porque trae causa de le ejecución del Plan Parcial ya indicado, es preciso concretar el valor urbanístico que de acuerdo con la normativa aplicable, que no es otra, merced a la declaración de inconstitucionalidad referida, que el Texto Refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de Abril (TRLS de 1976), y, en particular, los artículos 64.3, 103, 142 y 144 ; así como los artículos 131 y 196.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de Agosto .

TERCERO

Así, el artículo 105.2 TRLS de 1.976 , dispone que el valor urbanístico del suelo urbanizable programado, que es la clasificación que tienen los terrenos de autos, conforme a lo previsto en el Plan urbanístico en vigor, es el medio del sector una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria que afecten a aquél por ser tal cesión una obligación impuesta al propietario en el artículo 84.3 TRLS de 1.976 ; por lo que del valor urbanístico deben deducirse los costes de urbanización y los terrenos de cesión obligatoria.

Es evidente que dicho valor debe ser determinado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ya que esta Sala carece de los elementos de juicio necesarios para fijarlo con la corrección exigible, máxime cuando el informe pericial emitido tiene algún error de cálculo, como ha reconocido el propio perito que lo elaboró en la diligencia correspondiente, de 7 de marzo de 2.001; todo lo cual obliga a que el aludido Jurado sea el que, a través de sus medios y procedimientos, determine el justiprecio de la expropiación, integrando, además, los intereses correspondientes a la demora en la tramitación y pago del mismo, de acuerdo con las normas jurídicas aplicables".

El Fallo de la referida Sentencia es del siguiente tenor:

"PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel y Comunidad de Bienes de Herederos de Dña. Inés Viera contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ya expresado en los Antecedentes de esta Sentencia; Acuerdo que anulamos por ser contrario a Derecho, debiendo formularse nuevo justiprecio con sujeción a los criterios ya señalados, incluidos los intereses.

SEGUNDO

No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Los tres primeros motivos de casación que se invocan por la representación de la entidad mercantil "Gestión Urbanística de Las Palmas S.A.", beneficiaria de la expropiación, se sustentan en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , y en ellos se denuncia la falta de motivación e incongruencia de la sentencia:

- incongruencia omisiva de la sentencia al no contener pronunciamiento alguno sobre las pretensiones de la actora en cuanto al daño emergente y el lucro cesante solicitado en la demanda y opuesta de contrario por los restantes intervinientes -motivo primero-.

- incongruencia de la sentencia en cuanto a su motivación en dos de sus fundamentos jurídicos, ya que sí dice, anula íntegramente el acuerdo del Jurado (tanto en lo referente al valor del suelo como el de las indemnizaciones) lo hace en base a un razonamiento jurídico que "nada tiene que ver con la valoración de dichas indemnizaciones..." y porque al valorar el suelo se remite a un dictamen pericial que ninguna referencia hace a tal valoración y omite toda mención a la pericial practicada a tal fin-motivo segundo-.

- incongruencia omisiva de la sentencia al referirse en su fallo exclusivamente al acuerdo del Jurado en la valoración de la superficie del suelo de 16.036 m2, omitiendo pronunciarse las restantes pretensiones de las partes consistentes en los justiprecios de las diversas mejoras (individualmente consideradas en el acuerdo del Jurado impugnado) -motivo tercero-.

TERCERO

Es doctrina consolidada que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncie la decisión judicial, aunque sí es obligado desde el prisma del artículo 24 de la Constitución que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi.

Es también doctrina consolidada de nuestra Sala que la congruencia de una sentencia exige una confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan sus pretensiones y las razones jurídicas en que se basan: "sententia debet esse conformis libello".

CUARTO

En el primer motivo de casación, según ya hemos indicado se denuncia la incongruencia de la sentencia, al no pronunciarse sobre la indemnización solicitada por los propietarios-expropiados por el daño emergente, correspondiente a la indemnización por resolución de contratos del personal y el importe de las plantas movibles que a juicio de aquéllos no pudieron ser vendidas como consecuencia de la urgente ocupación, y por el lucro cesante, por los perjuicios determinados por los beneficios dejados de percibir como consecuencia del cese de la actividad de la floricultura que se desarrollaba en la finca.

Al articularse este motivo casacional por la entidad beneficiaria de la expropiación, a la que entre otras obligaciones, según el artículo 5 del Reglamento de Expropiación Forzosa le corresponde actuar en la pieza separada de justiprecio a los efectos de presentar la hoja de aprecio a que se refiere el artículo 30 de la Ley , y pagar o consignar, en su caso, la cantidad fijada como justo precio, dicho motivo debe ser desestimado, pues para la viabilidad del recurso de casación se precisa que quien lo promueva además de resultar perjudicado lo haya sido por alguna de las razones que la ley expresa y no por otras, y aquí quien promueve este motivo, paradójicamente como sujeto obligado al pago, resulta favorecido por la irregular actuación procesal del Tribunal a quo, que desde luego incurrió en este vicio procesal en perjuicio de los propietarios-expropiados, que precisamente no sólo no han impugnado la sentencia que anuló el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación a fin de que formule un nuevo justiprecio, sino que también se oponen a la admisión del recurso por considerar que su escrito de preparación no cumple con los requisitos establecidos por los artículos 86 y 89 de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

En el segundo motivo de recurso la actora, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional considera vulnerados los artículos 67 de la Ley Jurisdiccional y 208.2 y 218.2 LECivil , alegando que la sentencia "incurre en incongruencia en cuanto a su motivación en dos de sus fundamentos jurídicos" y expresamente se refiere al segundo y tercero de ellos que antes hemos transcrito, argumentando que la sentencia de instancia anula el Acuerdo del Jurado con base a un razonamiento que nada tiene que ver con las valoraciones de los bienes expropiados al explicitar que debería valorarse al suelo con arreglo a la Ley del Suelo de 1.976, y por referirse a una prueba pericial, la practicada por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Lorenzo Montesdeoca, prueba que en cuanto relativa a las mejoras existentes en la finca, no hacía ninguna referencia al valor del suelo expropiado.

Sin perjuicio de cuanto ulteriormente se dirá al tratar el quinto motivo de recurso, este segundo motivo en cuanto alega incongruencia de la sentencia, por las razones que expone, debe ser desestimado, ya que no cabe apreciar la incongruencia que se alega por dichas razones, que son a las que necesariamente debe estar esta Sala, atendido el principio de especialidad de los motivos del recurso de casación.

Se ha dicho ya, que para apreciar incongruencia de una sentencia es necesario que se constate una ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, no pudiendo confundirse como parece hacer el recurrente, la ineludible exigencia de congruencia de las sentencias, con la también obligada necesidad de motivación de estas, desde el prisma del art. 24 de la Constitución , que impone que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de una decisión, ni con el acierto de tal motivación desde el punto de vista jurídico.

Así las cosas, es obvio que no puede aceptarse la incongruencia alegada de la sentencia por el argumento que se da, en el sentido de que la Sala de instancia para referirse a la nueva valoración del suelo que habrá de hacerse, se remite a un dictamen pericial, en el que no se abordaba la valoración del suelo expropiado, como tampoco puede en modo alguno reputarse incongruente la sentencia, por el hecho de que esta anule el Acuerdo del Jurado con base en un razonamiento, no alegado por las partes, como sería el relativo a la incidencia de la STC de 20 de Marzo de 1.997 en el TRLS 1.992, al que se alude en el segundo de los fundamentos jurídicos para concluir el Tribunal a quo con base en tal argumentación y en los efectos de dicha sentencia del Tribunal Constitucional, que el Acuerdo del Jurado que nos ocupa en cuanto aplicaba para la valoración del suelo expropiado el TRLS de 1.992, no resulta ajustado a derecho.

Para apreciar incongruencia se exige distinguir entre lo que son alegaciones de las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras, puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada. En relación a la segunda, la exigencia de respuesta congruente, se muestra con todo rigor, y es lo cierto que con independencia de cuál sea la concreta argumentación del Tribunal a quo para anular el Acuerdo del Jurado en relación al valor del suelo expropiado, este expone las consideraciones jurídicas que le llevan a ello, resultando irrelevante al respecto que hubieran sido alegadas o no por las partes. Esa argumentación jurídica hace referencia a la STC de 20 de Marzo de 1.997 y con base en ella se pronuncia, con independencia o no de su acierto, sobre la pretensión que se le formulaba en relación a la valoración del suelo expropiado realizada por el Acuerdo del Jurado y siendo ello así debe descartarse la incongruencia pretendida, que tampoco puede en modo alguno deducirse de una apreciación inadecuada de una prueba pericial practicada. Por tanto esta Sala no comparte, como luego razonaremos, la tesis de que la Sala de instancia estima el recurso contencioso en cuanto a las mejoras, razón por la que no cabe hablar en este punto de falta de motivación, aunque sí, y con ello anticipamos nuestro juicio en relación con el siguiente motivo de casación, de incongruencia al no resolverse una de las cuestiones planteadas.

SEXTO

Sí que procede en cambio estimar el tercer motivo de recurso en el que también se alegaba incongruencia de la sentencia, por omitirse en ella pronunciamiento relativo a las restantes pretensiones de las partes, consistentes en los justiprecios de las diversas mejoras practicadas en la finca expropiada.

Ciertamente los actores en la instancia impugnaron además de la valoración del suelo expropiado, la valoración de las mejoras hechas por el Jurado en su Acuerdo, que este cuantificó en 66.090.394 ptas. A dicha impugnación se opuso la hoy recurrente en casación, quien solicitó se confirmase el justiprecio de dichas mejoras realizada por el Jurado.

La Sentencia recurrida, que como se ha dicho estima parcialmente el recurso contencioso administrativo, refiere toda su argumentación a la valoración del suelo expropiado, sin hacer ninguna mención a la relativa a las mejoras, que también había sido objeto de debate en el procedimiento entre las partes. La brevedad de los razonamientos del Tribunal a quo, no permite estimar que existe pronunciamiento sobre el justiprecio fijado por el Jurado en relación a dichas mejoras, lo cierto es que no vierte al respecto razonamiento ni consideración alguna, incurriendo en este caso en una palmaria incongruencia, al no dar la respuesta necesaria a la pretensión y debate que en cuanto a dichas mejoras se había formulado, por lo que el motivo de recurso debe necesariamente estimarse, obligándonos posteriormente a entrar en el fondo de la cuestión debatida en los términos concretos en que queda planteado este debate a la vista de la estimación de este motivo, que no son otros, como se dirá, que los relativos a la valoración de dichas mejoras, y que nos eximen por tanto entrar en el estudio del cuarto motivo de recurso de casación que precisamente se refiere a la valoración de dichas mejoras.

SÉPTIMO

En el quinto motivo de recurso, formulado al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega una vulneración de los Arts. 67 y 70 de la Ley Jurisdiccional y de la jurisprudencia que se cita, entendiendo la recurrente que el derecho constitucional a la obtención de la tutela judicial efectiva exigía que el Tribunal a quo se hubiese pronunciado fijando el justiprecio del suelo expropiado, pues según dicha reiterada jurisprudencia que cita, el principio de economía procesal impone a la Sala revisora de la legalidad de los Acuerdos del Jurado, siempre que haya elementos de juicio suficiente para ello y no se produzca indefensión, pronunciarse sobre las pretensiones ejercitadas y fijar definitivamente el justiprecio o en otro caso diferir su determinación a los trámites de ejecución de sentencia sin perturbadoras retroacciones del procedimiento, que se derivarían de obligar al órgano administrativo a realizar una nueva valoración de los bienes expropiados (cita las Sentencias de esta Sala de 1 de Abril de 1.986, 2 de Julio y 7 de Noviembre de 1.994, 9 de Octubre de 1.999 ).

El motivo de recurso debe ser estimado. Ciertamente el Jurado en su Acuerdo al valorar el suelo expropiado clasificado como suelo urbanizable programado aplicó los artículos 53.4 y 60 del TRLS 92 , resultando en tal sentido ajustada a derecho la argumentación contenida en la sentencia de instancia, respecto a la incidencia de la STC de 20 de Marzo de 1.997 en el TRLS 92 y la necesidad de que, siguiendo lo que es una reiteradísima jurisprudencia d esta Sala del Tribunal Supremo, se realizase la valoración del suelo expropiado teniendo en cuenta lo dispuesto en el TRLS 1.976 y en el Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por R.D. 3288/1978 .

Si bien la Sala de instancia tiene razón en tal argumentación, infringe los preceptos y jurisprudencia que se citan en este quinto motivo de recurso, pues tenía elementos de juicio suficientes para fijar el justiprecio del suelo expropiado o en su caso fijar las bases para que fuera cuantificado en ejecución de sentencia y no habiéndolo hecho así, ordenando innecesariamente una retroacción de las actuaciones para que fuera el Jurado quien procediera a la fijación del justiprecio, vulnero el derecho de las partes a la obtención de una tutela judicial efectiva, lo que determina que deba procederse a la estimación de este motivo de recurso, con las consecuencias que se dirán.

OCTAVO

La estimación del tercero de los motivos de recurso exige como hemos dicho pronunciarse sobre la valoración de las mejoras. Respecto a dicho extremo se impone la confirmación que de ella realizó el Jurado en su Acuerdo por importe de 66.089.286 ptas (397.204,61 euros), pues como ya argumentó la hoy recurrente en casación, tanto en la instancia como en la tramitación de este recurso, no ha quedado desvirtuada la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, a la hora de cuantificar aquellas y al no haber sido desvirtuada dicha presunción iuris tantum debe necesariamente estarse a aquella valoración.

NOVENO

Habiéndose estimado el quinto motivo de recurso procede entrar en el fondo de la cuestión debatida en los términos en que queda planteada a consecuencia de la estimación del mismo y que no es otra, como la propia parte recurrente en casación pone de relieve, que la de la fijación del justiprecio del suelo expropiado por el órgano jurisdiccional, sin necesidad de la retroacción del procedimiento y teniendo en cuenta para ello la clasificación del suelo expropiado como suelo urbanizable programado, sin olvidar que lo solicitado por los actores en la instancia en su hoja de aprecio para el suelo era 132.297.000 ptas, a razón de 8.250 ptas/m2.

Para el cálculo del valor urbanístico del suelo urbanizable programado expropiado, debe estarse a lo dispuesto en los arts. 105.2 del TRLS 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística aplicables al caso de autos, debiendo deducirse los terrenos de cesión obligatoria y los costes de urbanización previstos en los apartados b) y c) del art. 84.3 del TR de 1.976 .

Igualmente ha de tenerse en cuenta lo dicho por esta Sala en reiteradas Sentencias, entre otras la de 22 de Mayo de 2.003 Rec. Casación 11428/98) y de 12 de Junio de 2.003 Rec. Casación 11427/98 ) en el sentido de que:

Los mencionados artículos 84.3.b) de la Ley del Suelo de 1.976 y 219.2.e) del Reglamento de Gestión Urbanística imponen a los propietarios de suelo urbanizable programado la cesión gratuita el diez por ciento restante del aprovechamiento medio del sector en que se encuentre la finca. Este deber se refiere lógicamente al aprovechamiento efectivo y real que la actuación urbanística otorga a los propietarios de los terrenos, o lo que es lo mismo, al aprovechamiento que resulta después de deducir las cesiones obligatorias de los terrenos y los costes de urbanización que antes hemos analizado.

A esta conclusión se llega con la interpretación literal del artículo 84.3.b) de la Ley del Suelo de 1.976 , que claramente establece que esa cesión consistirá en el diez por ciento restante del aprovechamiento medio del sector en que se encuentre la finca, cesión que puede materializarse sustitutivamente en una indemnización económica, según se prevé en el artículo 125 de la misma, pues, conforme al artículo 84.3.a), están obligados los propietarios de suelo urbanizable programado a ceder gratuitamente los terrenos que se destinen con carácter permanente a viales, parques, jardines públicos, zonas deportivas públicas, de recreo y expansión, centros culturales y docentes y demás servicios públicos, de manera que la cesión del diez por ciento restante del aprovechamiento medio del sector sólo puede referirse al diez por ciento del aprovechamiento que resulte después de deducir los terrenos destinados a esos fines dotacionales, como se infiere también del artículo 46.3.c del Reglamento de Gestión Urbanística ".

Por lo que al aprovechamiento se refiere, tratándose de suelo urbanizable programado no cabe olvidar que como dicen reiteradas Sentencias, valgan por todas la de 7 de Octubre de 1.999 (Rec. Cas. 6318/95 ), "la contradicción existente entre el artículo 146.b del Reglamento de Gestión , -que establece como computable el aprovechamiento medio del sector después de deducido, en su caso, el exceso respecto del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado-, con el 105 de la Ley del suelo (T.R. 1976 ),- que se remite exclusivamente al aprovechamiento medio del sector-, que ha de resolverse en función del principio de jerarquía normativa dando prevalencia a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley del Suelo (T.R. 1976 ) conforme a lo ya establecido en sentencias de 24 de Febrero de 1982 y 26 de Febrero de 1.983 , y por tanto al aprovechamiento computable en suelo urbanizable programado, a efectos de su valoración, será el medio del sector establecido en el Plan General conforme al artículo 12.2.2.b de la Ley del Suelo (T.R.1976 ) y no el medio del que para el suelo urbanizable establezca el Plan General de Ordenación Urbana".

Así expuesto el anterior marco normativo aplicable al caso de autos, la fijación del justiprecio del suelo a que se contrae el presente recurso se determinará en ejecución de Sentencia, sin que en ningún caso pueda ser superior a lo solicitado por los recurrentes en su hoja de aprecio de 132.297.000 ptas. A ello se añadirá el cinco por ciento de afección e intereses correspondientes que proceden en su caso, por demora y en aplicación del art. 106 de la Ley jurisdiccional. Para calcular el valor urbanístico en el trámite de ejecución de Sentencia, se aplicará el sistema jurisprudencialmente elaborado e inspirado en las normas establecidas en el Real Decreto reglamentario que lo desarrolla, el 3.148/78, de 10 de Diciembre , y las correspondientes Ordenes Ministeriales, que establecen para cada año y para cada área geográfica los módulos para la venta de viviendas de protección oficial, según lo que viene admitiendo nuestra Sala en Sentencias entre otras muchas de 1 de Abril, 16, 18 y 22 de Mayo, 1 de Julio (RJ 2000/5592), 30 de Septiembre (RJ 2000/9096) y 6 de Noviembre de 2.000 (RJ 2001/548), 10 de Febrero 2.001 (RJ 2001/657), y 3 de Noviembre de 2004 Rec. Cas 2269/2000 ). Ha de estarse por tanto a lo antes dicho en cuanto al aprovechamiento con una deducción del 10% por cesiones obligatorias, sin olvidar que para convertir la superficie edificable resultante después de deducir el 10% de cesión obligatoria en superficie edificable útil se ha de multiplicar por el 0,8 tal como manda el art. 4 del R.Decreto 3148/78 de 10 de Noviembre , aplicándole un porcentaje del 15% por el cálculo del valor del suelo, al no acreditarse que estemos ante una extensión superficial que permita entender aplicable la excepción del párrafo segundo del apartado d) del artículo 2º del citado RD .

DÉCIMO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina que no procede hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas ni en la tramitación del presente recurso, ni en la instancia ( art. 139 Ley Jurisdiccional).

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Gestión Urbanística de Las Palmas S.A. contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 11 de Julio de 2.002 que casamos y anulamos.

En su lugar, debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel y Comunidad de bienes de herederos de Dª Inés Viera contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 10 de Abril de 1.997 que anulamos por no ser conforme a derecho, y en su lugar, fijamos como justiprecio de las mejoras la cantidad de 66.089.286 ptas (397.204,61 euros) más el 5% del premio de afección y como justiprecio del suelo expropiado el que se fije en ejecución de sentencia según lo establecido en el fundamento jurídico noveno de esta Sentencia, con los intereses legales correspondientes en ambos casos, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas ni en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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