STS, 21 de Septiembre de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:5419
Número de Recurso5487/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Ángela, representada por la Procuradora Sra. Guerrero-Laverat Martínez, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 21 de junio de 2002, sobre aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de La Lastrilla (Segovia).

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE LA LASTRILLA (SEGOVIA), representado por la Procuradora Sra. Leiva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 376/2000, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), con fecha 21 de junio de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por Doña Ángela contra la resolución de 22 noviembre de 1999, de la comisión territorial de urbanismo se aprueba definitivamente la revisión de las normas subsidiarias de planeamiento municipal de La Lastrilla.

No se hacer pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Ángela, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional ceñido a la existencia de incongruencia omisiva y, por su relación, se ha vulnerado también el artículo 24.1 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 120.3 de la Constitución y 208.2 y 209 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 348 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y 9.3, 24.1 y 14 de la Constitución. Subsidiariamente, para el caso de que la Sala así lo estime correcto, el mismo motivo se plantea al amparo del artículo 881.d) de la Ley de la Jurisdicción.

Cuarto

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 319 y 386 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y 1253 del Código Civil. Subsidiariamente, para el caso de que la Sala así lo estime correcto, el mismo motivo se plantea al amparo del artículo 881.d) de la Ley de la Jurisdicción.

Quinto

Al amparo del artículo 881.d) de la Ley de la Jurisdicción, por interpretación y aplicación incorrecta del artículo 9 de la Ley del Suelo, así como la jurisprudencia que se cita en relación al mismo.

Sexto

Al amparo del artículo 881.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 9.3, 14 y 149 de la Constitución en relación con los artículos 9 y 5 de la Ley del Suelo.

Séptimo

Al amparo del artículo 881.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras de las sentencias de 8 de marzo de 1993 y 2 de febrero de 1999.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia que case y anule la resolución recurrida declarando de conformidad con lo solicitado en nuestro escrito de demanda, la nulidad de pleno derecho de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de La Lastrilla en lo referente a los terrenos de mi representada, y la no procedencia de las protecciones impuestas sobre los mismos, con cuanto más se solicitó. Todo ello con expresa imposición de costas a las administraciones recurridas".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEÓN se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que lo desestime y se impongan las costas a la recurrente.

CUARTO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LA LASTRILLA se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia declarativa de no haber lugar al mismo, confirmando la sentencia impugnada en todos sus extremos, con los pronunciamientos legales pertinentes y con expresa imposición de costas a la recurrente

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 13 de julio de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Disconforme con la clasificación y calificación urbanística que la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de La Lastrilla otorgaba a algunas de sus fincas, interpuso la actora recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo que las aprobó definitivamente (dictado el 22 de noviembre de 1999 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia) y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada que había interpuesto contra él.

SEGUNDO

Abierto en dicho recurso contencioso-administrativo el periodo de proposición de prueba, propuso la actora como prueba documental, entre otras, una del siguiente tenor literal: "Se tenga por aportado al ramo de prueba de esta parte la Orden de la Consejería de Fomento de 14 de marzo de 2001, notificada el 26 de marzo siguiente...". Orden, ésta, que aportó en efecto (obra a los folios 255 y siguientes de los autos) y que, resolviendo aquel recurso de alzada, lo desestimaba en cuanto a las parcelas de la actora sitas en los polígonos NUM000 y NUM001, pero lo estimaba parcialmente en cuanto a las sitas en los polígonos NUM002 y NUM003 [en el sentido, no de otorgar directamente la clasificación y calificación pretendidas de suelo urbanizable delimitado, sino en el de suspender la aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de la Lastrilla en las parcelas... (las de la actora sitas en esos polígonos NUM002 y NUM003) para que por el Ayuntamiento de la Lastrilla se reconsidere su clasificación y calificación urbanística ya que las propuestas en la Revisión de las Normas adolecen de falta de justificación racional, y se justifique debidamente la solución que finalmente se adopte, la cual deberá elevarse a la aprobación definitiva de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia, previa información al público en caso de introducirse modificaciones sustanciales respecto del documento aprobado inicialmente]. Sin embargo, ni en aquel momento de la aportación de tal prueba documental, ni en ninguno posterior, solicitó la actora la ampliación del recurso contencioso-administrativo a la referida Orden, pese a que la nueva Ley de la Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio, vigente ya al tiempo de la interposición del recurso jurisdiccional), modificando el artículo 46.1 de la anterior, permite que la facultad de ampliación se ejerza hasta un momento anterior a aquél en que la sentencia sea dictada (artículo 36.1 de la Ley citada).

TERCERO

Era y es de todo punto relevante para la decisión del proceso la circunstancia de la que hemos dado cuenta en el fundamento de derecho anterior. De un lado, y ante todo, porque en aquello en que la Administración, a través de su resolución expresa del recurso de alzada, estimaba éste y dejaba sin efecto una parte de su anterior resolución presunta, no cabía ya que el fallo judicial confirmara íntegramente, como así ha ocurrido, esta resolución presunta. Y, de otro, porque devenía necesario pronunciarse sobre los efectos del no ejercicio de la facultad de ampliación, analizando si esa omisión formal conllevaba como consecuencia la firmeza de la resolución expresa en aquello en que estimaba, no de modo total y si sólo en parte, algunas de las pretensiones deducidas en la alzada.

CUARTO

Lo anterior nos conduce a estimar los cuatro primeros motivos de casación, todos ellos deducidos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, pues en ellos se denuncian vicios de incongruencia omisiva y de falta de motivación con plurales argumentos de los que forman parte también, integrándose en ellos, las quejas relativas a la falta de análisis del contenido y trascendencia de aquella Orden de 14 de marzo de 2001 y del informe que la precede, de fecha 19 de octubre de 2000. Y es así, en efecto, ya que en la sentencia aquí recurrida se lee (al inicio de su fundamento de derecho cuarto) que "...el motivo por el que el ayuntamiento con el respaldo del organismo autonómico competente ha decidido preservar las parcelas de la recurrente como suelo no urbanizable..."; o (al final del mismo fundamento) que, con referencia a las parcelas sitas en el polígono NUM003, la resolución expresa "...confirma en la medida propuesta por el Ayuntamiento de La Lastrilla"; siendo eso y poco más -que en todo caso no versa sobre la incidencia que en la decisión del proceso hayan de tener el contenido de la resolución expresa y la falta de ejercicio de la facultad de ampliación- lo que cabe ver en dicha sentencia sobre la circunstancia que al inicio del fundamento de derecho anterior hemos calificado como de todo punto relevante.

Procede, pues, que situándonos en la posición del Tribunal de instancia, resolvamos lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate al tiempo de dictar sentencia.

QUINTO

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha considerado que es carga del recurrente llevar a cabo la ampliación, significando, sin embargo, que ésta sólo es necesaria cuando el acuerdo dictado expresamente modifique el presumido por silencio. En consecuencia, en aquello en que la resolución expresa confirma la decisión de la presunta, la falta de ejercicio de la facultad de ampliación deviene irrelevante, manteniéndose en pie la impugnación de la decisión así confirmada. Esto es lo que ocurre en el caso enjuiciado, por tanto, respecto de la clasificación y calificación urbanística otorgada a las parcelas de la actora sitas en los polígonos NUM000 y NUM001.

SEXTO

En cambio, para las parcelas sitas en los polígonos NUM002 y NUM003 la resolución expresa modifica la presunta, suspendiendo para ellas la aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de La Lastrilla, en los términos que transcribimos en cursiva en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia. Esto es, suspende esa aprobación definitiva ya que la clasificación y calificación urbanística propuestas en el documento que el Ayuntamiento elevó para tal aprobación adolecen de falta de justificación racional (aspecto, éste, en el que la resolución expresa da la razón a la actora, cuya tesis es, precisamente, la de esa falta de justificación); pero no acoge plenamente la pretensión deducida en el recurso de alzada, consistente en que tales parcelas fueran clasificadas como suelo urbanizable delimitado, sino que remite el documento de Revisión al Ayuntamiento para que reconsidere la clasificación y calificación de tales parcelas y justifique debidamente la solución que finalmente adopte, la cual deberá elevarse de nuevo a la aprobación definitiva, previa información al público en caso de introducirse modificaciones sustanciales respecto del documento aprobado inicialmente.

Así las cosas y por lo que hace a dichas parcelas, una interpretación que no sea en exceso formalista, esto es, que no se detenga sólo en el dato de que la ampliación dejó de ser formalmente deducida, sino que, en aras de la efectividad del derecho a la tutela judicial, preste atención, también, al contenido material de la controversia suscitada en el proceso, permitiría considerar en pie la impugnación en aquello en que la pretensión de la recurrente en alzada se desestima, esto es: sólo en la medida en que la resolución expresa no otorga ella misma, directamente, la clasificación pretendida; pero para que así pudiera considerarse, sería imprescindible (ahora por exigencias del principio de contradicción) que aquel modo de actuar, de decidir (esto es, remitiendo la cuestión de nuevo al Ayuntamiento), haya sido -pese a la omisión formal del ejercicio de la facultad de ampliación- realmente impugnado y controvertido en el proceso. Si esto último no hubiera llegado a ocurrir, habría que tener por consentido ese modo de actuar, esa decisión de remisión de nuevo al Ayuntamiento, y aquella resolución expresa habría de ser tenida por firme en este proceso en lo que hace a la decisión que adopta para las parcelas sitas en los polígonos NUM002 y NUM003 (decimos en este proceso ante la eventualidad de que la resolución expresa hubiera sido impugnada en plazo en otro recurso contencioso-administrativo, en cuyo caso sería en él -y no aquí- donde sería enjuiciada).

SÉPTIMO

Pues bien, ni en el escrito de demanda (lo cual es lógico, pues ese escrito es de fecha anterior a la Orden de 14 de marzo de 2001), ni en el de conclusiones de la actora (posterior ya a la fecha de dicha Orden), se combate realmente ese modo de actuar, en el sentido de que nada se argumenta con la precisión mínima requerida para que la parte contraria pudiera detectar -y defenderse, en consecuencia- que quedaba planteada la cuestión de si la remisión de nuevo al Ayuntamiento era, o no, una solución acomodada a las reglas jurídicas que rigen el procedimiento de elaboración y aprobación de los Planes. Procede, pues, tener aquí por firme esa Orden en lo que hace a la decisión que adopta para las parcelas sitas en los polígonos NUM002 y NUM003.

OCTAVO

Siendo ello así, lo que resta por examinar no es más que la impugnación relativa a la clasificación y calificación urbanística que la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de La Lastrilla otorga a las parcelas de la actora sitas en los polígonos NUM000 y NUM001.

NOVENO

Por lo que hace a las del primero de dichos polígonos, la procedencia de llegar a un pronunciamiento desestimatorio surge con toda evidencia.

Dichas parcelas reciben en aquella Revisión la clasificación de suelo urbanizable no sectorizado (o lo que es igual, que no se agrupa en ámbitos denominados sectores), pretendiéndose por la actora que se les otorgue la clasificación de suelo urbanizable delimitado, esto es, de suelo urbanizable que, a los efectos de su transformación en suelo urbano, queda ya incluido en esos ámbitos denominados sectores.

Y decimos que el pronunciamiento debe ser desestimatorio por las siguientes razones: Ante todo, porque lo argumentado en el escrito de demanda gira en torno al trato desigual, arbitrario, irracional, desproporcionado y no ajustado al criterio de que el suelo rústico no es ya el residual, que la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de La Lastrilla ha dado a las parcelas de la actora que clasifica como suelo no urbanizable; pero no aborda ni argumenta sobre la cuestión que importa para las parcelas sitas en el polígono NUM000, que lo es la de si tales parcelas deben quedar incluidas en la categoría de suelo urbanizable delimitado y no en la de suelo urbanizable no delimitado. Además, porque tampoco la prueba pericial fue orientada para responder a aspectos técnicos claramente relacionados con esa cuestión. En tercer término, porque aquel informe de 19 de octubre de 2000, al que la parte actora otorga especial autoridad, nos dice que respecto a las parcelas denominadas "Los Palomarejos" (que son, precisamente, las del polígono 5), se entiende que la clasificación puede ser correcta, añadiendo, pero ya como una opinión que no advierte de ilegalidad, que tampoco sería incorrecta la clasificación como suelo urbanizable delimitado, dado que el crecimiento que se pretende plantear parece lógico y daría cierre a la malla urbana de esa zona. En cuarto lugar, porque la opción de incluir un suelo urbanizable en la categoría de delimitado o en la de no delimitado, agrupándolo así, o no, en ámbitos denominados sectores, queda regida prima facie por criterios de discrecionalidad, ya que es connatural al proceso planificador, tratándose de esa clase de suelo, que no exista una única solución justa, sino varias, a la hora de decidir qué es lo más conveniente, o lo más necesitado de impulsar, para la ordenada expansión de la ciudad. También, y en línea con lo dicho al principio, porque en la demanda no descubrimos, con referencia al polígono que ahora nos ocupa, argumentos que pongan de relieve un ilegal ejercicio de esa potestad discrecional. Y, por último, porque el suelo urbanizable no delimitado es perfectamente incorporable al proceso urbanístico a iniciativa de su propietario, tal y como resulta de lo que dispone el artículo 19.4.b) de la Ley Autonómica 5/1999, de 8 de abril, sobre Normas Reguladoras de Urbanismo de Castilla y León.

DÉCIMO

Por fin, por lo que hace a las parcelas del polígono NUM001, el pronunciamiento desestimatorio es el que también se impone a la luz de los elementos de juicio incorporados al proceso. De un lado, porque el citado informe de 19 de octubre de 2000 -alabado, repetimos, por la propia parte actora- dice que en cuanto a las parcelas de las zonas Hoyo de La Patrona, Coto de la Monja y Camino de Zamarramala (que son, según el propio escrito de demanda, las sitas en ese polígono 8), se entiende que la clasificación es correcta, es decir, como Suelo No Urbanizable Protegido por Calidad Ambiental, dado que afecta a las vistas protegidas del Casco Antiguo de Segovia. De otro, porque la Orden de 14 de marzo de 2001, incorporada como prueba documental por la propia parte actora, afirma -sin que veamos en el proceso que tal afirmación haya sido combatida- que toda la zona comprendida en los sitios Hoyo de La Patrona, Coto de la Monja y Camino de Zamarramala se encuentra afectada por la declaración como Monumento de la Ciudad de Segovia, formulada con arreglo a la Ley de Patrimonio Histórico de 1933; siendo complemento de la Declaración anterior - añade dicha Orden, sin que tampoco lo veamos combatido- el Decreto de 12 de julio de 1941 (que declara como Monumentos Histórico-Artísticos a varios conjuntos de la ciudad de Segovia, haciendo mención especial a las "vistas panorámicas que se descubren desde el Alcázar") y el Decreto de 11 de abril de 1947 (que señala que "los alrededores de Segovia, de fama mundial, constituyen una vista panorámica de incomparable belleza"... indicando también que "...una serie de vistas panorámicas de gran belleza, merecen también especial atención con vistas a la permanencia y cuidado de tan atractiva comarca"). En tercer término, porque con el carácter de a mayor abundamiento, esa misma Orden afirma -y tampoco lo vemos combatido- que de los trabajos técnicos previos a la elaboración de las Directrices de Ordenación de la comarca de Segovia, puede deducirse que las configuraciones de ladera incluidas en la zona del Hoyo de La Patrona, Coto de la Monja y Camino de Zamarramala, constituyen ámbitos en los que probablemente deban limitarse severamente las condiciones constructivas debido a los procesos geológicos activos y a su peligrosidad natural, en términos de posibilidad de deslizamientos o derrumbes sobre el cañón o valle del río Eresma. [Oportuno es ahora hacer un inciso consistente en remitir a la lectura del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Reglas de Valoración, modificado por el Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, y analizado en la STC 164/2001, de 11 de julio; y a la del artículo 15 de la Ley Autonómica 5/1999, de 8 de abril, sobre Normas Reguladoras de Urbanismo de Castilla y León; pues tal lectura pone de relieve por sí sola la trascendencia que para la decisión de este proceso tienen las afirmaciones hechas en la Orden de 14 de marzo de 2001 de las que hemos dado cuenta en los dos apartados anteriores]. Y, finalmente, porque el dictamen pericial no contradice, sino al contrario, lo dicho en el primero de esos dos apartados de la repetida Orden; así, se lee en él, con referencia al área que se corresponde con el polígono 8, que está afectada por la Ley de Patrimonio Histórico de 1933 y complementariamente por el Decreto de 12 de julio de 1941 por el que se declara como monumentos Histórico-Artísticos a varios conjuntos de la ciudad de Segovia.

UNDÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Ángela interpone contra la sentencia que con fecha 21 de junio de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso número 376 de 2000. Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

1) Tenemos por firme en este proceso la decisión adoptada por la Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de fecha 14 de marzo de 2001 en el particular en el que suspende la aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de la Lastrilla en las parcelas nº NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 del polígono nº NUM002 (al sitio denominado El Borreguil), así como en las parcelas NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019 y NUM020 del polígono nº NUM003 (al sitio denominado El Sotillo) para que por el Ayuntamiento de la Lastrilla se reconsidere su clasificación y calificación urbanística ya que las propuestas en la Revisión de las Normas adolecen de falta de justificación racional, y se justifique debidamente la solución que finalmente se adopte, la cual deberá elevarse a la aprobación definitiva de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia, previa información al público en caso de introducirse modificaciones sustanciales respecto del documento aprobado inicialmente.

2) Desestimamos las pretensiones que la representación procesal de la recurrente dedujo respecto de las parcelas números NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028 y NUM029 del polígono nº NUM000 (al sitio denominado Palomarejos), y números NUM030, NUM031, NUM027, NUM032, NUM033, NUM034, NUM035, NUM036, NUM037 y NUM038 del polígono nº NUM001 (al sitio denominado Hoyo de La Patrona, Coto de la Monja y Camino de Zamarramala), por ser conforme a Derecho la clasificación y calificación urbanística que los actos administrativos recurridos otorgan a dichas parcelas. Y

3) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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