STS, 22 de Diciembre de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:8496
Número de Recurso1446/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por D. Alberto, D. Clemente, D. Franco, D. José, D. Roberto, D. Jose Augusto, D. Luis Pablo, D. Marco Antonio, D. Bruno, D. Gabino, D. Lázaro, D. Sergio, D. Carlos Miguel, D. Juan Ramón, D. Antonio, Dª Alicia, D. Esteban, D. Jaime, D. Ramón, Dª Erica, D. Carlos María, D. Juan Miguel, D. Bartolomé, D. Gaspar,

D. Manuel, D. Valentín, D. Luis Alberto, Dª Soledad, D. Miguel Ángel, D. Cosme, D. Javier, Dª Carmen, Dª Frida, D. Tomás, D. Luis Francisco, D. Adolfo, D. Emilio, D. Lucas, D. Vicente, Dª Marí Trini, D. Jesús Manuel, D. Ángel y D. Federico, representados por la Procuradora Dª. Amparo Naharro Calderón, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 31 de Julio de 2000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1219/97, en materia de ejecución de obra, en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Roda de Bará, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 31 de Julio de 2000, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimando, en parte, la presente demanda Contencioso-Administrativo interpuesta por Alberto y cuarenta y dos personas más, la Sala ha decidido que el acuerdo de imposición y ordenación de Contribuciones especiales para la ejecución de las obras de terminación y reposición de los servicios urbanísticos de la urbanización Costa Dorada, aprobado definitivamente por el pleno del Ayuntamiento de Roda de Bará en fecha de 10 de Abril de 1997, se debió contemplar también como sujetos pasivos de la partida correspondiente a hidrantes a las Compañías de Seguros que desarrollen su actividad en el ramo de incendios en el término municipal correspondiente conforme a lo dispuesto en el art. 30.2c) de la Ley reguladora de las Haciendas Locales . Se ordena al Ayuntamiento de Roda de Bará que al girar a los actores de este proceso las concretas liquidaciones definitivas proceda a efectuar las correspondientes deducciones conforme a los criterios del art. 32.1.b) de la Ley citada. Desestimando la demanda en cuanto al resto de sus pedimentos y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Alberto y 42 personas más, formularon Recurso de Casación en base a dos motivos de casación: "Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 c) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y en concreto por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se desarrolla en los siguientes submotivos: a) Incongruencia formal por falta de adecuación del fallo con los fundamentos de la sentencia. b) Incongruencia formal por contradicción entre los distintos fundamentos de la sentencia. c) Incongruencia omisiva, al no contener pronunciamiento alguno ni en la fundamentación de la sentencia ni en el fallo sobre el carácter urbanístico de las obras y su imposibilidad de financiarse por contribuciones especiales. d) Incongruencia omisiva, al no contener pronunciamiento alguno ni en la fundamentación de la sentencia ni en el fallo sobre la improcedencia de contribuciones especiales por no constituir las obras a realizar un establecimiento o ampliación de un servicio público. e) Incongruencia omisiva, al no contener pronunciamiento alguno ni en la fundamentación ni en el fallo sobre los motivos aducidos para justificar la incorrecta ponderación entre el interés público y el beneficio especial para la graduación del porcentaje de repercusión a los administrados por contribuciones especiales. f) Incongruencia omisiva, al no contener pronunciamiento alguno ni en la fundamentación de la sentencia ni en el fallo sobre los motivos aducidos en la demanda para impugnar la cuota tributaria calculada por la administración. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que seguidamente se desarrollará en los siguientes submotivos: a) Por infracción del artículo 83 de la LJ de 1956 y jurisprudencia que lo desarrolla ( STS 2/4/1993, entre otras muchas) por sentar la doctrina de que la desviación de poder en los acuerdos colegiados deberá predicarse de todas las personas que participaron en la adopción del acuerdo. b) Por infracción de los dispuesto en el artículo 29.3 LHL en relación a los artículos 88 de la Ley de Bases de Régimen Local y artículo 275 de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña aprobada por Ley del Parlamento de Cataluña nº 8/1987 de 15 de Abril, así como infracción de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Contratos del Estado 13/95 en materia de ejecución de obras por propia administración. c) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 30.2 d) LHL y 32.1 c) LHL al no considerar como sujetos pasivos a las empresas suministradoras por el soterramiento de los servicios y ejecución de galerías. d) Por infracción de lo dispuesto en el artículo

30.2 a) LHL al incluirse como sujetos pasivos propietarios de bienes inmuebles no incluidos en el ámbito de la urbanización. e) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 31 LHL y doctrina contenida en sentencia de 2 de Julio de 1997 al establecer la doctrina que corresponde al administrado acreditar que el porcentaje elegido por la administración no es el correcto, por cuando supone convertir en discrecional y arbitrario la fijación de dicho porcentaje. Además, sienta la incorrecta doctrina de que el porcentaje del 90% es el general. f) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 33.2 LHL al no establecerse la graduación de pagos en función del grado de ejecución de las obras. g) Por infracción de lo dispuesto en los artículos 36 y 37 LHL así como jurisprudencia que los desarrolla al establecer la innecesariedad de que el Padrón de Contribuyentes sea publicado al tiempo de hacerse el acuerdo de imposición y ordenación de contribuciones especiales, privando de la posibilidad de formar la Asociación de Contribuyentes.". Termina suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, casando y anulando la recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 19 de Diciembre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª. Amparo Naharro Calderón, actuando en nombre y representación de D. Alberto, D. Clemente, D. Franco, D. José, D. Roberto, D. Jose Augusto, D. Luis Pablo, D. Marco Antonio, D. Bruno, D. Gabino

, D. Lázaro, D. Sergio, D. Carlos Miguel, D. Juan Ramón, D. Antonio, Dª Alicia, D. Esteban,

D. Jaime, D. Ramón, Dª Erica, D. Carlos María, D. Juan Miguel, D. Bartolomé, D. Gaspar, D. Manuel, D. Valentín, D. Luis Alberto, Dª Soledad, D. Miguel Ángel, D. Cosme, D. Javier, Dª Carmen, Dª Frida, D. Tomás, D. Luis Francisco, D. Adolfo, D. Emilio, D. Lucas, D. Vicente, Dª Marí Trini, D. Jesús Manuel, D. Ángel y D. Federico, la sentencia de 31 de Julio de 2000 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó en parte el recurso contencioso 1219/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes hoy son recurrentes en casación contra la resolución acordada por el Pleno del Ayuntamiento de Roda de Bará en fecha 10 de Abril de 1997, relativa a la aprobación definitiva de las contribuciones especiales para la ejecución de las obras de finalización y reposición de los servicios urbanísticos de Costa Dorada.

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso y no conforme con ella los demandantes interponen el recurso de casación que decidimos.

Como los motivos alegados por los recurrentes son dos, que posteriormente se dividen en diversos submotivos, vamos a seguir en el análisis del Recurso de Casación el orden de alegaciones que formulan los recurrentes.

SEGUNDO

En el primero de los motivos se afirma que ha existido vulneración de lo dispuesto en el artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional por entender que la sentencia es incongruente, bien por haber omitido la respuesta de cuestiones planteadas por los recurrentes, bien por incurrir en contradicción entre sus razonamientos y el fallo.

En este sentido el Recurso sostiene que hay contradicción interna de la sentencia (incongruencia formal) porque el fundamento décimo de la sentencia afirma: "se alega que respecto a la partida correspondiente a hidratantes o bocas contra incendios, en cuanto proyecta beneficios también a las compañías aseguradoras del ramo que desarrollen su actividad en el término municipal, se debió incluir también a estas como sujetos pasivos. Procede darles la razón en este extremo por indicarlo así el artículo 30.2 c LHL .", pero el fallo se limita a declarar "debió contemplar también como sujetos pasivos de la partida correspondiente a HIDRANTES a las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo... En consecuencia, se ordena al Ayuntamiento de Roda de Bará que, al girar a los actores de este proceso las concretas liquidaciones definitivas proceda a calcular la deducción que les corresponde por este extremo.". Estiman los recurrentes que la omisión de la condición sujetos pasivos para las compañías aseguradoras constituye la incongruencia denunciada.

Si bien es cierta la omisión denunciada no es menos cierto que del razonamiento de la sentencia y del fallo se infiere de modo insoslayable la condición de sujetos pasivos de las Compañías Aseguradoras, conclusión que es aceptada incluso por el Ayuntamiento recurrido (bien que de modo negativo) en su escrito de oposición al recurso.

No es, por tanto, procedente la estimación del recurso en el punto analizado, pese a la concurrencia de la omisión denunciada, para cuya subsanación hubiese bastado el recurso de aclaración procedente, y sin olvidar que no han sido partes en el proceso quienes se pide que se declaren sujetos pasivos.

TERCERO

En el segundo submotivo se alega que la sentencia incurre en otra contradicción (mera incongruencia formal) al no llevar al fallo el pronunciamiento relativo a que no son repercutibles en las liquidaciones definitivas las partidas de IVA no satisfechas, ni los gastos no justificados.

Sobre el punto discutido la Sala efectúa el siguiente pronunciamiento: "Respecto a la repercusión del IVA es, en principio, exigible y debe incluirse en el presupuesto. En la medida en que la ejecución de la obra por propia administración utilice personal unido por contrato laboral que no devengue IVA, es patente que ello se pondrá de manifiesto en la posterior liquidación por lo que, a pesar de la previsión inicial, no repercutirá en el bolsillo de los contribuyentes. Lo mismo cabe decir de las partidas a justificar.".

No puede negarse la exactitud de lo afirmado. Tampoco puede desconocerse que el acto impugnado es abierto en materia tanto de IVA como en las partidas a justificar. Será cuando se ejecute el Proyecto cuando pueda impugnarse la inclusión indebida de hipotético IVA no devengado y partidas no justificadas. Pero es indudable que el principio general formulado, por ser de naturaleza abstracta y no haber sido objeto de específica discusión en algún extremo, no tiene que ser llevado al fallo. En realidad, tampoco el Ayuntamiento cuestiona esta realidad.

Ello explica la desestimación del motivo.

CUARTO

En el tercer submotivo se denuncia la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia, a juicio de los recurrentes, por no razonar sobre la naturaleza urbanística de las obras y su consiguiente imposibilidad de ser financiadas mediante contribuciones especiales.

A su vez, el cuarto motivo, íntimamente conectado con el precedente, entiende que la sentencia no justifica que las obras financiadas con las Contribuciones Especiales controvertidas establezcan o amplien servicio público alguno.

La lectura del fundamento noveno de la resolución impugnada y muy específicamente donde se afirma: "Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades respectivas ( art. 28 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales ). Niegan los actores que las obras proyectadas supongan para ellos un beneficio especial o un aumento de valor de sus bienes. Sorprende que unas obras que por su magnitud son repetidamente calificadas en la demanda de "faraónicas" no repercutan en que "un propietario pueda vender su casa más cara". Podrá discutirse la conveniencia y oportunidad de realizar obras por un importe superior a los mil millones de pesetas, pero la simple lectura del proyecto indica que su realización supone revalorizar en gran medida la urbanización Costa Dorada en su conjunto y consiguientemente las fincas que la integran.", acredita que las obras cuestionadas implican la mejora de los servicios públicos existentes respecto de los inmuebles afectados. Al hacer esta afirmación, la sentencia impugnada mantiene, a la vista de la cuantía de las obras, que se cumple el hecho imponible de las "Contribuciones Especiales" y que por tratarse de una "revalorazión" de los inmuebles los servicios públicos existentes se amplían. Del mismo modo, y al concretar las obras en la urbanización Costa Dorada, excluye la utilización de las cuotas urbanísticas, tanto porque las obras de urbanización ya existían como porque los favorecidos eran un grupo específico de titulares de terrenos, y las obras no se produjeron con ocasión de la urbanización, que tuvo lugar en fecha anterior.

Ello comporta que hayan de rechazarse los dos submotivos analizados.

QUINTO

En el siguiente submotivo se tacha de incongruente a la sentencia por no establecer ningún criterio de ponderación entre el interés público y privado que incida en el porcentaje de repercusión a los administrados del coste de las Contribuciones Especiales.

Los recurrentes reprochan a la sentencia que no haya establecido un criterio de ponderación entre intereses públicos y privados a la vista de los que ellos ofrecían en la demanda.

Entendemos que tal planteamiento, como pone de relieve la sentencia recurrida, implica una defectuosa comprensión del recurso contencioso. No basta con ofrecer a la Sala criterios que hipotéticamente habrían hecho un mejor reparto de las cargas que los sujetos pasivos debían soportar. Es necesario acreditar que el específico reparto que el acto administrativo impugnado contiene es contrario a derecho en el concreto caso que se enjuicia. La Sala analiza el argumento esgrimido y considera que no se ha hecho prueba alguna para su estimación. Es claro, pues, que no se da la incongruencia denunciada.

SEXTO

La misma incongruencia es denunciada por los actores por entender que el cálculo de cuotas llevado a cabo por el Ayuntamiento es erróneo al serlo las cuotas del Sector 8 y las establecidas para los propietarios del Pasaje Potimax.

Tampoco este motivo puede acogerse. Lo que los recurrentes mantienen, en definitiva, es que el acto impugnado no ha valorado debidamente las circunstancias concurrentes en el Sector 8 y para los propietarios del Pasaje Potimax.

La transcripción del fundamento décimo segundo demuestra que ello no es así. En dicho fundamento se afirma: "En el apartado cuota la demanda, además de reiterar argumentos a los que ya hemos dado respuesta, sostiene que la unidad de actuación se ha configurado de forma incorrecta, al no seleccionarse zonas homogéneas en función del beneficio especial que las obras dispensan. Para obtener la máxima justicia en la atribución de cuotas hay que situarse entre dos extremos. De una parte la consideración caso por caso de cada contribuyente, solución que teóricamente conduciría a la mayor equidad pero que es impracticable --y la legislación actual no la prevé-- máxime si los contribuyentes se cuentan por centenares. En el otro extremo estaría la total uniformidad mediante un reparto igualitario con resultados evidentemente injustos. El art. 32 de la LHL opta por establecer cuatro módulos que pueden aplicarse conjunta o separadamente. Corresponde al Ayuntamiento la fijación de los módulos de reparto y para su anulación es preciso demostrar una clara intención discriminatoria o un patente resultado injusto. En la presente litis la elección de los módulos de reparto ha sido la siguiente: del valor catastral en un 30%, el del volumen edificable en un 35% y el de metro lineal de fachada en el 35% restante. Debemos hacer la misma argumentación que en el apartado anterior, a saber, el art.º 32.1 a de la L.H.L. 39/88 contempla determinados módulos, entre los que están los tres indicados, como aquellos entre los que la Administración Local puede optar con carácter general. Sobre el porqué él Ayuntamiento escoge los dichos da cumplida cuenta el informe del Arquitecto Municipal de Noviembre de 1.996 el valor catastral por haberse revisado recientemente, la edificabilidad en el caso de solares sin edificar y el metro lineal de fachada para aquellos solares con chaflán a calles no homogéneas en cuanto a los servicios a implantar. Frente a ello, ninguna queja específica formulan los actores sobre sus fincas, ni siquiera sobre alguna en concreto y, desde luego, ninguna prueba proponen para intentar demostrar lo incorrecto de los cálculos municipales. En suma, se limitan a invocar el principio de capacidad económica del art.º 31 de la Constitución, que consideran vulnerado, pero lo cierto es que esa capacidad se deriva, en el caso de contribuciones especiales, de la mera propiedad de finca o fincas que reciban un beneficio especial o aumenten de valor con las obras objeto de actuación. Que los módulos no sean los adecuados afectará al proporcional reparto, entre los sujetos pasivos, de los costes de tal actuación pero, repetimos, ninguna objeción concreta, referida a una finca o grupos de fincas, se ha efectuado. La argumentación de la precedente sentencia es, en lo sustancial, aplicable a la presente.".

El hecho de que la sentencia no se refiera de modo específico al Sector 8 y al Pasaje Potimax no puede obviar que la sentencia está rechazando los criterios y diferenciaciones que los recurrentes proponen, lo que, además, excluye, de raíz, que la temática litigiosa, no haya sido tratada por la sentencia impugnada, razón que obliga a desestimar la incongruencia denunciada. En consecuencia, también este motivo ha de ser rechazado.

SÉPTIMO

Como motivo segundo alegan los recurrentes diversos submotivos, ahora referidos al apartado d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional . Para su análisis seguiremos el mismo orden formulado por los impugnantes, que es al que nos hemos atenido en el motivo anterior.

Se dice en el primero de los submotivos que la sentencia impugnada afirma que la "desviación de poder" ha de predicarse de todas las personas que participasen en la adopción del acuerdo al que se reprocha estar incurso en dicho vicio.

La sentencia de instancia en su fundamento cuarto afirma: "Manifiesta textualmente la demanda que hemos acreditado la existencia de circunstancias concurrentes que justifican una resolución no ajustada a derecho del Alcalde de Roda de Bará que se ha movido por cuestiones particulares en orden a la defensa de sus intereses en la urbanización Francaset y en sus negocios particulares. El art. 83 de la Ley de 27 Dic. 1956 --aplicable al caso por razones cronológicas-- permite la anulación de un acto administrativo cuando concurra desviación de poder definida como ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Ciertamente, la prueba directa de los hechos constitutivos de desviación de poder es difícil por lo que resulta viable acudir a la prueba de presunciones que, como exige el art. 1253 del Código Civil, supone un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir. El hecho de que las obras aprobadas favorezcan los intereses del alcalde y de alguno de sus familiares --entre otros cientos de vecinos-- no basta para entender que se haya movido por razones espurias. Pero aunque así fuera, existe el dato decisivo de que el acto administrativo impugnado no emana del alcalde sino del pleno municipal por lo que tratándose de una actuación colectiva, la supuesta desviación de poder debería predicarse también de los concejales que votaron a favor.". Al decir esto, se afirma, primero, que la desviación de poder no se ha acreditado, y, luego, que la desviación de poder hay que predicarla del acuerdo impugnado y no tanto de cada uno de los sujetos intervinientes en el acuerdo impugnado, y como esta prueba, referida a la desviación de poder del específico acto impugnado, no se ha realizado es imposible acoger dicha alegación.

Los recurrentes en el motivo obtienen conclusiones que no se derivan del texto de la sentencia, lo que obliga a desestimar el submotivo analizado.

OCTAVO

En el siguiente submotivo se sostiene que se han incumplido las normas que regulan la contratación administrativa en la realización de las obras que se financian con las contribuciones especiales objeto de impugnación. Ello obliga a presumir que estas han resultado más caras de lo que habrían sido de haberse respetado dichas normas.

Las premisas de las que parte el razonamiento que en el motivo se expone y las conclusiones obtenidas no están acreditadas lo que obliga a rechazarlo. Efectivamente, no se ha obtenido un pronunciamiento jurisdiccional que declare la ilegalidad del actuar administrativo, como tampoco del exceso de la cuantía de las obras financiadas con las Contribuciones Especiales cuya imposición y ordenación se impugna, lo que obliga a rechazar el motivo, pues no nos corresponde a nosotros declarar la ilegalidad de los acuerdos de contratación de obras, ni partir de un mayor coste de las obras cuando tal extremo no se haya acreditado en autos.

NOVENO

La vulneración del artículo 30.2 d) y 32.1 c) de la LHL por no considerar sujetos pasivos a las Empresas suministradoras a las que dichos textos se refieren se alega en otro submotivo.

Los preceptos alegados establecen: El artículo 30.2 d) de la LHL afirma "En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.". El artículo 32.1 c) de dicho texto legal establece "En el caso de las obras a que se refiere el apartado 2.d) del artículo 30 de esta ley, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de aquellas, aun cuando no las usen inmediatamente.".

No se ha acreditado que lo realizado sean galerías subterráneas, que es el presupuesto de hecho a que el precepto invocado supedita la condición de sujeto pasivo. La obtención de mejoras y ventajas para las entidades prestadoras de servicios no los convierte automáticamente en sujetos pasivos como pretenden los recurrentes, tanto por no concurrir los requisitos jurisprudenciales exigidos al efecto, como porque las obras realizadas en ningún caso pueden considerarse como "galerías" que es lo que configura el hecho imponible invocado.

DÉCIMO

En el submotivo cuarto se aduce que el acto impugnado incluye como sujetos pasivos a propietarios de inmuebles que no están incluidos en el ámbito de la urbanización, lo que constituye una infracción del artículo 30.2 a) de la LHL .

Ha de rechazarse el motivo, porque la condición de sujeto pasivo radica en la circunstancia de ser titular de bienes inmuebles "afectados". Condición de afectación que no puede equipararse a la de inmueble incluido en el "ámbito" de la urbanización, que es lo que se dice en el motivo. La condición de "suelo beneficiado por las obras" se afirma taxativamente en la sentencia, para los inmuebles cuyos titulares han sido considerados como sujetos pasivos por lo que tal conclusión no es cuestionable en el modo en que se hace. Debería haberse acreditado que los inmuebles a que el motivo se refiere no resultaban beneficiados por las obras discutidas, lo que no se ha hecho.

UNDÉCIMO

En el siguiente submotivo se aduce como infringido el artículo 31 de la LHL por haber estimado correcto la aplicación del índice del 90 % a los intereses particulares y sólo el 10 % a los públicos.

Como ya hemos razonado y explicado tal cuestión debió ser objeto de la precedente prueba, lo que al no haberse hecho obliga a desestimar el motivo.

DUODÉCIMO

A continuación se alega "por infracción de lo dispuesto en el artículo 33.2 LHL al establecerse la graduación de pagos en función del grado de ejecución de obras.".

Es evidente que si el acuerdo impugnado estableció un plazo de duración de las obras de dos años y su pago en tres anualidades no se infringió el precepto invocado, razón por la que el motivo ha de rechazarse. El hipotético incumplimiento posterior de las previsiones establecidas en el acuerdo impugnado no puede ser combatido en este recurso, pues el acuerdo en que así se establecía era ajustado a derecho. Lo hipotéticamente contrario a derecho es su incumplimiento, pero tal cuestión rebasa el ámbito de este recurso, que cuestiona el acuerdo de Ordenación e Imposición de Contribuciones Especiales, y no sus eventuales incumplimientos.

DÉCIMOTERCERO

La hipotética vulneración del artículo 36 y 37 de la LHL se sustenta en una transgresión de los preceptos que regulan la constitución de la Asociación Administrativa de Contribuyentes, lo que sucede por el hecho de no haber sido publicado el Padrón de Contribuyentes.

Tampoco este motivo puede prosperar. El iter procedimental seguido ha sido: "El Pleno del Ayuntamiento de 17 de Enero de 1997 acordó aprobar provisionalmente tal imposición y ordenación de Contribuciones Especiales, y se publicó el correspondiente Edicto en el tablón de Edictos y en el BOP de Tarragona de 19 de Marzo de 1997. Presentadas las correspondientes reclamaciones fueron debidamente informadas y acordándose la aprobación definitiva de las contribuciones especiales en la sesión de 10 de Abril de 1997 debidamente publicada en el BOP. Todo ello de acuerdo con el informe del Secretario Interventor emitido con ocasión de lo ordenado por la Alcaldía el 21 de Noviembre de 1996 de inicio del correspondiente expediente de contribuciones especiales.".

Ello comporta que los hitos esenciales del procedimiento se han respetado. Ha habido acuerdo provisional de Ordenación e imposición de la Contribución Especial, el 17 de Enero de 1997; su contenido ha sido publicado, y no se alega que fuera insuficiente; las reclamaciones formuladas han sido resueltas; finalmente, ha tenido lugar la aprobación definitiva. La publicación del acuerdo provisional con el contenido establecido en el artículo 34.3 de la LHL habría debido bastar para la constitución de la Asociación cuya inexistencia reprochan los recurrentes al procedimiento seguido.

DÉCIMOCUARTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a los recurrentes, a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por D. Alberto,

D. Clemente, D. Franco, D. José, D. Roberto, D. Jose Augusto, D. Luis Pablo, D. Marco Antonio, D. Bruno, D. Gabino, D. Lázaro, D. Sergio, D. Carlos Miguel, D. Juan Ramón, D. Antonio, Dª Alicia, D. Esteban, D. Jaime, D. Ramón, Dª Erica, D. Carlos María, D. Juan Miguel, D. Bartolomé, D. Gaspar

, D. Manuel, D. Valentín, D. Luis Alberto, Dª Soledad, D. Miguel Ángel, D. Cosme, D. Javier, Dª Carmen, Dª Frida, D. Tomás, D. Luis Francisco, D. Adolfo, D. Emilio, D. Lucas, D. Vicente, Dª Marí Trini, D. Jesús Manuel, D. Ángel y D. Federico, representados por la Procuradora Dª. Amparo Naharro Calderón, contra la sentencia de 31 de Julio de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero E. Frías Ponce

M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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