STS, 20 de Junio de 1995

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso3005/1991
Fecha de Resolución20 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación, promovida por el Ayuntamiento de Carmona, representado y defendido por la Letrada del Servicio Jurídico Provincial Doña Mercedes Diez Pérez, contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Sevilla- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso contencioso-administrativo número 898/1987 interpuesto por la entidad mercantil "Felipe García y Compañía, S.A." contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Carmona, de fecha 16 de enero de 1987, referente a Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, siendo parte apelada en esta segunda instancia la entidad "Felipe García y Compañía, S.A.", representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Sevilla- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se estimaba el recurso interpuesto por la entidad mercantil "Felipe García y Cía. S.A." y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la entidad mercantil "Felipe García y Cía, S.A." contra acuerdo del Ayuntamiento de Carmona de 15 de enero de 1987 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación 23 C/86 del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 894.986 pesetas, que anulamos por no ajustarse a Derecho. Sin costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Carmona.

SEGUNDO

Personadas las partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por estas y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de junio de 1995, fecha en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Carmona, libró el 10 de diciembre de 1986, liquidación -referencia 23 C de 1986- por el concepto de impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, modalidad tasa de equivalencia, por importe de 894.986 pesetas, a la sociedad "Felipe García y Cía, S.A.", cuya liquidación se refería a solar de 34.500 metros cuadrados, en el que se asentaba una industria de aderezo de aceituna, comprendiendo el período decenal correspondiente a los años 1976 a 1985, ambos inclusive; liquidación recurrida en reposición que fue desestimada, dando lugar al recurso contencioso- administrativo originario de la presente alzada que terminó por sentencia de fecha de 23 de octubre de 1989, en la que con base a que el terreno objeto de exacción no fue clasificado como suelo urbano hasta 1983, y ser desde esta fecha cuando debe comenzarse a contar el período decenal estimó dicho recursocontencioso-administrativo, anulando la liquidación girada por no conforme a Derecho.

SEGUNDO

Recurre en apelación contra la referida sentencia la Corporación Local demandada, -Ayuntamiento de Carmona- quién en sus alegaciones, mantiene fundamentalmente, que de las disposiciones vigentes a la fecha de la liquidación cuestionada, no resulta sea un requisito ineludible para la sujeción al impuesto que concurra la calificación de urbanos o urbanizables programados mas que al final del período, pero no al inicio, siendo perfectamente legítimo y acorde con tales normas, que se grave el incremento del valor experimentado por los terrenos urbanos y urbanizables programados, durante el tiempo en que permanecieron en el patrimonio del sujeto pasivo, aún cuando no tuvieran anteriormente tales calificaciones urbanísticas, tesis de la que conforme al criterio de la sentencia objeto del recurso, disiente la parte apelada.

TERCERO

A efectos decisorios de la cuestión planteada, es de consignar que la reiterada doctrina de esta Sala -sentencia 24 de junio de 1994- "ad exemplum", tiene establecido que, de acuerdo con la normativa general y concretamente con el texto de la Ley de Régimen Local de 1955, y sucesivamente del Real Decreto 3250/1976 y del Real Decreto Legislativo 781/1986, es lícito exigir o gravar las plus valías producidas con anterioridad tanto a su respectiva vigencia como a la clasificación o calificación de los terrenos transmitidos como solares o como suelo urbano o urbanizable programado (es decir como suelo sujeto al impuesto) en cuanto esas normas no entendieron que los valores iniciales fueran los de su entrada en vigor o los de la aprobación del Plan Urbanístico correspondiente, sino los señalados en el artículo 511.3 de la Ley de 1955, 92.3 del Real Decreto 3250/1976 y 355.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, siendo por ello obvio que los terrenos objeto de controversia, aunque en su día, en el hito inicial del período impositivo, estuvieran no sujetos al impuesto por su naturaleza de agrícolas o rústicos y su no clasificación o calificación todavía de solares o de suelo urbano o urbanizable programado, si lo están el tiempo del devengo del impuesto, que es el hito determinante de su régimen impositivo, quedan sujetos a la carga fiscal con todas sus consecuencias, o sea, en igualdad de trato con los terrenos sujetos a la misma, desde la anterior transmisión o desde la última Tasa de Equivalencia y no desde la aprobación del Plan Urbanístico; de lo contrario se daría el contrasentido y la anomalía de que terrenos inicialmente agrícolas, como pudieran ser los de autos, que posteriormente se transforman en urbanos o urbanizables programados, serían de mejor condición que aquellos que ya venían ostentando ésta última naturaleza con anterioridad, al tener aquellos un límite temporal a la exigencia de las plus valías obtenidas, cuando por su naturaleza y por definición, son estos propios terrenos los que las alcanzan mayores; y si lo que grava este Impuesto son precisamente las plus valías obtenidas por los particulares en razón sobre todo de los planes urbanísticos, no puede sostenerse que los mas beneficiados por esos planes tengan un tratamiento fiscal mas suave ( e incluso nulo como se ha declarado) como consecuencia de la reducción o desaparición del período de imposición, siendo así que ninguna norma distingue y establece un régimen especial para los terrenos que van encontrándose progresivamente sujetos al impuesto y a medida que esto ocurra, en cuanto, en definitiva la no sujeción al mismo se refiere al momento determinante del devengo y no a la condición o situación urbanística del predio al inicio del período impositivo o durante el transcurso del mismo.

CUARTO

Por aplicación de la anterior doctrina al caso debatido en las actuaciones, como quiera que al momento del devengo del impuesto - 1986- el suelo estaba calificado de urbano, al ser clasificado como urbano de suelo industrial a partir de las normas subsidiarias de Planeamiento Municipal aprobadas el 17 de noviembre de 1983 por la Comisión Provincial de Urbanismo, y por otra parte aparece acreditado en las actuaciones que el Ayuntamiento de Carmona aprobó con fecha 6 de julio de 1978 una nueva redacción de la Ordenanza Fiscal que ya tenía, adaptándola a lo dispuesto por Orden Conjunta de los Ministerios de Interior y Hacienda, dictada en aplicación del Real Decreto Ley 15/1978, de 7 de junio entrando en vigor esta nueva redacción el 1º de enero de 1979, -certificación del Interventor de Fondos del Ayuntamiento de Carmona de 10 de enero de 1989-, es claro que procede la liquidación por Tasa de Equivalencia girada ya que según lo expuesto, es el momento del devengo del impuesto el hito determinante de su régimen impositivo y el que lleva consigo la aplicación de la carga fiscal con todas sus consecuencias, siendo el impuesto instantáneo y no progresivo según el período transcurrido; al no haberlo entendido así la sentencia de instancia procede revocarla estimando el presente recurso de apelación.

QUINTO

No ha lugar a un especial pronunciamientos sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refiere el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional. En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Carmona contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -con sede en Sevilla- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la que revocamos, y en su virtud desestimamos el recurso formulado por la entidad mercantil "Felipe García y Cía, S.A.", contra Acuerdo del Ayuntamiento de Carmona de 16 de enero de 1987, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la liquidación 23 C/86 del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos por importe de 894.986 pesetas, resoluciones que declaramos conformes a Derecho sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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