STS, 21 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7866/2002 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA, representado por el Procurador Don Javier Domínguez López y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la entidad PROMOTORA JOY, S.A., representada por el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1891/1998, sobre resolución de convenio urbanístico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, se ha seguido el recurso nº 1891/1998, promovido por la entidad PROMOTORA JOY, S.A. y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA, sobre resolución de convenio urbanístico.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que sin apreciar la causa de inadmisibilidad alegada, debemos estimar parcialmente el recurso contencioso interpuesto, anulando el acto recurrido por ser contrario a Derecho; en consecuencia se deberá proceder en la forma establecida en el fundamento jurídico octavo de esta Sentencia, condenado a la Administración demandada a abonar al recurrente una indemnización de daños y perjuicios por importe de 49.998.710 pesetas más los intereses legales devengados. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de noviembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, por la representación del AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA en fecha 24 de diciembre de 2002 se presentó escrito interponiendo recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que previos los oportunos trámites dictara sentencia "dando lugar al mismo, casando y anulando la mencionada sentencia, y en su lugar dictar sentencia dejando sin efecto alguno la recurrida por ser contraria a Derecho, así como desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Promotora Joy, S.A. y absolviendo a mi representado el Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna de todos los pedimentos en su contra articulados, con todo lo demás que sea procedente en Derecho".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de febrero de 2004, ordenándose también, por providencia de 12 de abril de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Promotora Joy, S.A.) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara resolución por la que "desestimando los motivos del recurso, se confirme la sentencia recurrida".

SEXTO

Por providencia de 16 de enero de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 30 de octubre de 2002, por la que, rechazando las causas de inadmisibilidad planteadas, fue parcialmente estimado el Recurso Contencioso Administrativo 1891/1998, interpuesto por la entidad PROMOTORA JOY, S. A. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, adoptado en su sesión de fecha 30 de julio de 1988, por el que fue desestimada la reclamación previa al ejercicio de acciones civiles y petición de indemnización de daños y perjuicios, presentada por la mencionada entidad en relación con el Convenio Urbanístico, aprobado en la sesión plenaria municipal de 30 de junio de 1989 y suscrito entre ambas partes en fecha de 31 de julio siguiente, anulándose el Acuerdo impugnado y condenando al Ayuntamiento demandado a abonar a la recurrente una indemnización de daños y perjuicios por importe de 49.998.710 de pesetas y los intereses legales devengados.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso formulado, tras rechazar las causas de inadmisibilidad planteadas, argumentando, por lo que aquí nos interesa, en los siguientes términos:

  1. En relación con la causa de inadmisibilidad basada en la extemporaneidad de la acción se señala que "procede su desestimación por cuanto que si bien la Promotora Joy, S.A. interpuso recurso 1675/95 solicitando la resolución del Convenio, posteriormente desistió expresamente del mismo antes de la formalización de la demanda como consta en el Auto de 9 de septiembre de 1996 y constituyendo el desistimiento una forma anormal de terminación del proceso por abandono dela pretensión sin entrar en el fondo del asunto, no se produce efecto de cosa juzgada al quedar imprejuzgada la pretensión ejercitada, pudiendo, por tanto, plantear de nuevo la pretensión".

  2. En relación con el fondo del asunto la cuestión se centra, exclusivamente, en el incumplimiento, por parte del Ayuntamiento, de la Cláusula Séptima del Convenio, la cual es respondida por la sentencia en los siguientes términos: "El Ayuntamiento demandado ha incumplido la obligación contenida en dicha cláusula puesto que no ha procedido a iniciar las obras de prolongación y asfaltado de la Calle San Luis, para la que no ha habido dotación presupuestaria ni se han acordado los oportunos expedientes de expropiación, limitándose únicamente a oponerse señalando que no consta que este hecho se manifestase con anterioridad por el interesado ni que se exigiese su cumplimiento en el momento de solicitar la licencia de ocupación, señalando la inexistencia de plazo convenido e incluso la intrascendencia del mismo habida cuenta de que el inmueble donde se ubica la Tenencia de Alcaldía de Taco, locales comerciales, oficinas y garajes, tiene tres de sus fachadas a calles plenamente asfaltadas y con todos los servicios".

  3. En relación con el contenido del citado Convenio Urbanístico se señala que "en el presente recurso nos encontramos ante un incumplimiento contractual (cláusula séptima) y con una cláusula, la undécima, que es nula de pleno derecho, añadiendo a ello, la ocupación por parte del Ayuntamiento de la parte del edificio destinado a Tenencia de Alcaldía sin título que le habilite para ello por cuanto que la del Barrio de San Matías (Taco) está debidamente inscrita en el Registro dela Propiedad a nombre de la Promotora recurrente, pese a que la Administración demandada se contradice puesto que mediante oficio de 27 de enero de 1998 solicitó al recurrente que aporte certificación registral de titularidad y libertad de cargas y gravámenes de la finca objeto de cesión al Ayuntamiento, destinada a Tenencia de Alcaldía, para el otorgamiento de escritura pública, sin que el recurrente haya aportado la documentación exigida y, por otro lado, adjunte un documento acreditando que consta en el Inventario General de Bienes la propiedad de la Tenencia de Alcaldía de Taco, con naturaleza del dominio de Servicio Público, aprobado por Acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de 25 de mayo de 1999.

    En consecuencia, y sobre la base de lo anteriormente razonado, apreciando la existencia de un incumplimiento contractual, procede declarar la resolución del Convenio Urbanísitico de 31 de julio de 1989 suscrito entre la Promotora recurrente y la Administración demandada, obligando a ésta a la devolución y entrega al recurrente del edificio destinado a Tenencia de Alcaldía". .

  4. Por último, por lo que respecta a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios se expresa que "procede acceder a la fijación de indemnización habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil que establece en caso de resolución de las obligaciones el resarcimiento de daños y abono de intereses.

    En cuando a la cuantificación de dicha indemnización, aporta el recurrente justificación documental cuantificada de los daños y perjuicios causados (folios 144-148), frente a la cual la Administración no hace alegación alguna..

    Valorando dicho informe resulta procedente acordar una indemnización en concepto de rentas que no se han podido percibir por ocupar el Ayuntamiento la parte del edificio destinado a Tenencia Alcaldía de Taco, por un importe de 49.998.710 pesetas más los intereses legales correspondientes".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia ha interpuesto recurso de casación el AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, articulados todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo se considera infringido el principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución (CE), en relación con el artículo 28 de la citada LRJCA. En el segundo motivo (también 88.1.d) se considera infringido el principio de distribución de beneficios y cargas del planeamiento urbanístico que se contiene en los artículos 3.2.b) y 87.1 de la Ley del Suelo .

En el tercer motivo (al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ) se considera infringido el artículo 6.3 del Código Civil , al considerar la recurrente que se ha producido un fraude de ley.

CUARTO

En relación con el primer motivo la parte recurrente deduce la infracción que alega del artículo 9.3 de la CE ---principio de seguridad jurídica--- de la circunstancia de que cuando la recurrente ejercita la acción contencioso administrativa objeto de la litis el acto impugnado había adquirido firmeza, por ser reproducción de otro anterior consentido y firme; en concreto, se señalaba en la demanda que la propia recurrente había interpuesto con anterioridad al presente, ante la misma Sala de instancia, el recurso contencioso que llevara el número 1675/1995, del que luego desistiría antes de formular demanda, siendo aceptado el mismo por Auto de 9 de septiembre de 1996 . Entiende, por ello, la parte recurrente que concurren las tres identidades necesarias para poder identificar ambos procesos, y, al ser el segundo reproducción del primero, este debió ser inadmitido por tratase, en consecuencia, de un acto consentido y firme.

El motivo no puede prosperar. Tan solo tenemos la referencia que consta en el apartado 8º del Acuerdo municipal objeto de las pretensiones del presente recurso, en el que se hace referencia a la citada interposición del RCA 1675/1995, de sus desistimiento en fecha de 6 de septiembre de 1996 antes de formalizar el escrito de demanda, lo cual ---según se expresa--- se deduce del Auto de la Sala de instancia de 9 de septiembre de 1996; de la copia del Auto que figura en el expediente se deduce que aquel recurso se interpuso en relación con "incumplimiento de Convenio Urbanístico sobre solar en Taco esquina calle Los Charco y Santo Domingo", pudiendo deducirse que lo que en tal recurso se pretendía era la resolución de otro convenio anterior suscrito. Esto es, no contamos con mas datos para poder contrastar las identidades a que se hace referencia en el desarrollo del motivo, pero de lo que sí resulta evidente es que en 1995 no se pudo impugnar el Acuerdo de 1998 que ahora nos ocupa.

Aun sin tales datos, parece deducirse que lo entonces solicitado del Ayuntamiento fue la resolución del mencionado Convenio Urbanístico, mientras que en el Acuerdo municipal que ahora se revisa, en su parte dispositiva, se hace referencia a una (1) desestimación previa al ejercicio de acciones civiles, a (2) una desestimación de indemnización de daños y perjuicios presentada el 18 de junio de 1998, así como a una (3) desestimación de la solicitudes de anulación y resolución del mencionado Convenio Urbanístico. Por otra parte, del examen del Acta de la sesión plenaria del Ayuntamiento recurrente, de fecha 26 de diciembre de 1997 y en la que se debate una Propuesta sobre el grado de ejecución del citado Convenio, con claridad puede deducirse que los actos de 1995 y 1998 no pudieron ser el mismo, ni uno reproducción del otro, ya que la citada Acta pone de manifiesto todo un debate político-administrativo en torno al Convenio Urbanístico en el que se introducen una serie de datos y circunstancias ---posteriores a 1995--- que nos conducen a considerar que lo decidido por la Corporación lagunera el 30 de julio de 1998 poco tenía que ver con el supuesto acto de 1995.

En todo caso, y al margen de la indemostrada identidad de actos debemos dejar constancia de que lo decidido por la Sala fue exclusivamente el desistimiento de aquel procedimiento, mas no la renuncia a ningún tipo de acción en relación con el Convenio Urbanístico. En relación con tal circunstancia ya dijimos en nuestra STS de 30 de octubre de 1990 que:

"El desistimiento, que para ser eficaz debe hacerse pura y simplemente, no consume la acción, ya que a diferencia de la renuncia a ésta, el único efecto que produce es dar por terminado el proceso. Lo que ocurre es que en este orden jurisdiccional en que el ejercicio de la acción está sujeto a plazos de caducidad, generalmente breves, el desistimiento suele llevar aparejado la extinción de la acción y consiguientemente la firmeza, por consentimiento, del acto o disposición recurridos, pero no como un efecto propio y directo de este modo anormal de terminación del proceso, sino porque producido el desistimiento es frecuente que se encuentre agotado el plazo legalmente previsto para ejercitar de nuevo la acción.

Sin embargo en este caso, concurren circunstancias, singulares, como a continuación se verá, que revelan además una voluntad constante del actor dirigida a impugnar las dos resoluciones a que se ha hecho relación".

Y, con anterioridad, en la 28 de octubre de 1988 se señaló que:

"La doctrina de los autores, la experiencia forense diaria, y también el derecho positivo permiten distinguir dentro del concepto genérico del desistimiento como modo anormal de terminar un proceso, una modalidad específica de tal figura procesal que hace en un momento posterior al desistimiento propiamente dicho y que es el apartamiento. Cuando un demandante, o recurrente en esta vía jurisdiccional, se separa del proceso por él entablado en cualquier momento antes de dictarse sentencia, estamos en presencia del desistimiento "stricto sensu" con los efectos fundamentales de que la acción queda imprejuzgada. Cuando ya se ha dictado sentencia en primera instancia, y ese demandante o recurrente, la apelan y posteriormente se separan de la apelación, la cuestión de fondo ha quedado resuelta con producción de los efectos de cosa juzgada formal y de cosa juzgada material si pretendiera entablarse un nuevo proceso sobre lo mismo. Esta es la figura del apartamiento".

La STS de 5 de abril de 2004 ha señalado la diferente configuración de esta forma de terminar el procedimiento tras la entrada en vigor de la vigente LRJCA, señalando al respecto que:

"El artículo 74.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa establece que para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello, siendo suficiente la presentación de un poder general en que se contenga esta cláusula de autorización para desistir en juicio del representante de la parte, flexibilizando el rigorismo formal requerido en el derogado artículo 88.2 de la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 , que exigía que el representante de la parte demandante dispusiera de poder especial autorizatorio del desistimiento, de modo que la Sala infringió aquel precepto legal cuando no acuerda el desistimiento en base a la exigencia de poder especial y que se produzca con anterioridad al señalamiento para votación y fallo, que constituyen causas no requeridas por la Ley procesal aplicable.

Debe recordarse que el desistimiento en el proceso Contencioso-Administrativo a la luz de la legislación procesal vigente constituye un modo de terminación del procedimiento que se significa por la renuncia personal del recurrente a proseguir la acción jurisdiccional contencioso- administrativa formulada de forma expresa, inequívoca, concluyente e incondicionada, sin necesidad de aceptación por la parte demandada, que solo debe ser oída, que puede producirse en cualquier momento del procedimiento con anterioridad a dictarse sentencia, y que supone un acto procesal legítimo de extinción de la relación jurídico procesal.

La Sala no puede interponer obstáculos enervantes del derecho de la parte recurrente a desistir de la prosecución del procedimiento Contencioso-Administrativo que no estén establecidos en la Ley procesal reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa aplicable siempre que el desistimiento se produzca en un momento anterior a la sentencia, que debe dictarse en el plazo de diez días desde que el pleito se declara concluso de conformidad con el artículo 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa , con independencia del día de señalamiento para votación y fallo, y se formule con carácter expreso".

El motivo, pues, como hemos anticipado, debe rechazarse.

QUINTO

En relación con la denunciada, en el segundo motivo, infracción del principio de distribución de beneficios y cargas del planeamiento urbanístico, se expone como el contenido del convenio suscrito entre ambas partes cuenta con una evidente naturaleza administrativa e índole urbanística. Partiendo de tal circunstancia se señala como la recurrente en la instancia no ha participado en el reparto equitativo de beneficios y cargas del planeamiento, habiéndose producido un enriquecimiento injusto, al haber obtenido la citada entidad unos beneficios urbanísticos muy superiores a los que le correspondían en principio sin contribuir al sostenimiento de ninguna carga.

Debemos comenzar señalando, en cuanto a la naturaleza de la figura que nos ocupa, y cuyo contenido debemos interpretar que en la STS de 30 de octubre de 1997 se puso de manifiesto que:

"el Convenio impugnado no es una mera declaración de intenciones, sino un auténtico contrato", ... "no hay, pues, acto de trámite alguno, sino un contrato decidido en firme que (cree o no derechos u obligaciones para terceros), los produce para las partes contratantes, que es lo lógico y esencial de los contratos, según el artículo 1257 del Código Civil". Por su parte en la STS de 15 de marzo de 1997 se expresa que:

"aunque el convenio o acto convencional en cuestión se dirige a preparar y poner en marcha una alteración del planeamiento, constituye una realidad o acto sustantivo independiente del procedimiento de modificación o revisión del Plan, que no puede ser considerado como acto de trámite a efectos del artículo 37.1 en relación con el 82, c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

En la STS de 9 de marzo de 2001 , por su parte, se expresa que:

"el Convenio de planeamiento es un acuerdo preparatorio de la modificación de un Plan, y como tal resulta enjuiciable en este orden contencioso-administrativo ( artículo 234 de la Ley del Suelo de 1976 ), sin perjuicio de que en el futuro lo sea asimismo la modificación o revisión del planeamiento que, en su caso, se adopte, sin que se pueda oponer en tal momento la excepción de cosa juzgada por el enjuiciamiento del convenio preparatorio anterior".

Nos encontramos, pues, en presencia de un convenio urbanístico al que debemos considerar como un instrumento de acción concertada entre la Administración y los particulares que asegura a los entes públicos una actuación urbanística eficaz, la consecución de objetivos concretos y la ejecución efectiva de actuaciones beneficiosas para el interés general, siendo su finalidad la de complementar las determinaciones legales en materia de urbanismo, posibilitando el acuerdo de las partes afectadas por el planeamiento, eliminando puntos de fricción y los obstáculos que pueda ocasionar una determinada actuación urbanística; mas en concreto, visto el contenido del mismo, nos encontramos en presencia de un convenio de planeamiento aunque contemple extremos propios de su ejecución.

Lo importante es que el expresado convenio urbanístico ha vinculado a las partes que lo han concertado en los términos que señala en Código Civil, al quedar establecida con claridad suficiente el acuerdo de voluntades alcanzado. En consecuencia, las prestaciones asumidas por las partes a través del convenio, en la medida en que coinciden con las exigidas en las leyes o por los planes en vigor, son exigibles directamente en virtud de lo dispuesto en tales normas.

La sentencia de instancia, sin embargo, analiza el convenio al margen de la total integridad y dimensión de su naturaleza contractual, centrando su examen, exclusivamente, en una de las cláusulas del mismo; concretamente la Séptima que dice así: "PROLONGACIÓN DE CALLE DE SAN LUIS: Simultáneamente a la ejecución de las obras de edificación, el Ayuntamiento deberá proceder a iniciar las obras de prolongación y asfaltado de la calle San Luis de tal manera que al tiempo de otorgarse la certificación de final de obras, como máximo, dicha vía se halle también concluida". Partiendo, pues, del exclusivo incumplimiento de tal cláusula, la Sala de instancia considera producido un total incumplimiento contractual, ya que el Ayuntamiento ha procedido a la ocupación del inmueble construido por el ahora recurrido sin haber procedido a la realización de la obligación contenida en la mencionada cláusula Séptima; y, con base en tal parcial incumplimiento, declara la resolución del citado Convenio, obligando al Ayuntamiento a la devolución y entrega al recurrente del edificio destinado a Tenencia de Alcaldía, así como a la indemnización de daños y perjuicios que cifra en el importe de las rentas que el recurrido hubiera podido percibir a cambio de la ocupación del edificio.

SEXTO

El motivo debe prosperar. Del examen del Convenio Urbanístico suscrito entre ambas partes, en fecha de 31 de julio de 1989, que había sido aprobado por el Pleno municipal en fecha de 30 de junio anterior ---introduciendo en el mismo algunas matizaciones (que constaban en documento suscrito por las partes en fecha de 28 de junio)---, podemos destacar los siguientes aspectos:

  1. Que la entidad recurrente en la instancia era propietaria de unos terrenos, a los que se califica de solar, sitos en el barrio de Taco, muy cerca de la Carretera General, conformando la esquina de las calles Los Charcos y San Luis, con una dimensión de 741 m2, de los que resultaban ocupables 725 m2.

  2. Que las partes acuerdan, en dichos terrenos, la construcción de un edificio "destinado a tenencia de Alcaldía en el barrio de Taco, así como comerciales y garajes". La parte destinada a edificio público (Cláusula 9ª) se ubicaría en la parte sur del solar, es decir en la esquina conformada por la calle Los Charcos con prolongación de la calle San Luis.

  3. En relación con las dimensiones de la cesión, en la Cláusula 10ª se especificaba que "la superficie que se destinará a Tenencia de Alcaldía ocupará doscientos (200) metros cuadrados de solar. Pero como quiera que la edificabilidad del solar será de tres plantas de altura sobre rasante y una de garajes en sótano, la cesión al Ayuntamiento se aproximará, en realidad, a los 800 metros cuadrados". La entrada a la citada planta de garaje sería por la calle San Luis.

  4. Por otro lado, la parte privada del edificio ocuparía el resto del solar (525 m2) con la misma altura de tres plantas sobre rasante, pero con la diferencia de construir en dicha parte tres plantas destinadas a garaje en sótano, que tendría entrada por la calle de Santo Domingo. La dimensión, al menos, del segundo sótano de garaje, se extendería, además, a toda la dimensión de la parcela (725 m2), situándose, pues, también, debajo de la planta de garaje reservada al edificio público.

  5. Para poder llevar a cabo tal edificación en la Cláusula 3ª se especifica que "la Corporación iniciará ... los trámites necesarios para la modificación puntual del PERI de San Matías, en orden al cambio de uso de la parcela objeto de este acuerdo, pasando de su destino actual de Equipamiento Deportivo al de Centro Cívico-Comercial en las condiciones que se pacten entre las partes".

Pues bien, de aceptarse la decisión adoptada por la Sala de instancia, resolviendo el convenio suscrito entre ambas partes, es evidente que la entidad privada que comparece como recurrida habría generado un injustificado aprovechamiento urbanístico, con el que no contaba antes de la modificación del PERI por parte del Ayuntamiento, sin haber procedido a la realización de compensación alguna de las urbanísticamente previstas. Esto es, de carecer de aprovechamiento privativo alguno, por ser el destino del solar el de equipamiento deportivo, pasaría a la absoluta titularidad del edificio construido (tanto la parte pública como la privada) con destino cívico- comercial, siendo, además, indemnizado por el tiempo en que el Ayuntamiento ocupó el edificio.

Es evidente que las cláusulas de los contratos (y de los convenios) han de interpretarse ( artículo 1285 del Código Civil ) "las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas"; por ello el incumplimiento contractual generado por el Ayuntamiento ---que solo estaba obligado a "iniciar" el asfaltado de la calle de San Luis--- no puede determinar la resolución del convenio ya que ello supondría la ruptura del equilibrio patrimonial expresada en el mismo asumiendo un no compensado aprovechamiento urbanístico y determinando un enriquecimiento injusto.

En la ya antigua STS de 18 de julio de 1986 se puso de manifiesto que:

"hay que recordar que si bien la antigua Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 , contemplaba ya las dos clases de obligaciones de los propietarios de las fincas emplazadas en sectores que fueran objeto de urbanización: cesión de terrenos libres de gravámenes y costeamiento de las obras, (artículo 114), de tal manera que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo las configura como obligaciones distintas, sometidas a régimen de cumplimiento independiente, pues mientras la primera se satisface a través de la correspondiente entrega y recepción que produce la transmisión a los Ayuntamientos de la titularidad dominical de los terrenos cedidos, la segunda no recae sobre terrenos, sino sobre las obras de urbanización, cuyos costes deben ser sufragados de conformidad con los sistemas de actuación previstos en la Ley, pero que produce la importante consecuencia de traspasar a la entidad local la obligación de su mantenimiento y conservación ---Sentencia de 11 de octubre de 1982, entre otras ---, el legislador de la nueva Ley 19/1975 de 2 de mayo , quizá teniendo en cuenta esta carga pública y también por otras razones, ideó un medio compensatorio nuevo que su Exposición de Motivos denomina "un paso más: no sólo facilita la obtención gratuita del suelo no edificable o con usos no lucrativos, sino que impone la cesión gratuita a la Administración competente de suelo privado edificable ---un diez por ciento del correspondiente al aprovechamiento medio en suelo programado y además el que resulte de la licitación en el no programado--- como un componente más de la justa compensación que se exige a los propietarios por los beneficios derivados del proceso urbano", con lo que se consigue rescatar una parte de las plusvalías urbanísticas, en forma de suelo edificable (Exposición de Motivos) o ---como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 --- evitar desigualdades en materia de urbanismo, pues el Derecho Urbanístico se rige por los principios de igualdad ante la Ley ---Sentencias de 25 de febrero de 1961 y 27 de enero de 1963 ---, de reparto de cargas ---Sentencia de 20 de marzo de 1962 --- y justa de distribución de expectativas y beneficios ---Sentencias de 7 de noviembre de 1977, 31 de enero de 1980 y 16 de marzo y 8 de mayo de 1981 ---".

La infracción de los preceptos invocados y del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas en el ámbito urbanístico es evidente que se ha producido, determinando un enriquecimiento injusto del recurrido; debiendo, pues, anularse la sentencia de instancia, sin necesidad de examinar el motivo que nos resta basado en el fraude de ley.

SEPTIMO

Casada la sentencia de instancia hemos de rechazar la petición formulada en el recurso de resolución del Convenio Urbanístico suscrito entre las partes, ya que el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de la Cláusula 7ª del Convenio no puede llevar ---en justa correspondencia--- aparejada la mencionada resolución convencional, y la pérdida municipal del edificio compensado con el aprovechamiento urbanístico.

Por ello tan solo procede reconocer al recurrido ---recurrente en la instancia--- el derecho a percibir del Ayuntamiento la indemnización mensual ---cual si de una renta arrendaticia se tratase por la ocupación del edificio--- y hasta el cumplimiento del contenido de la cláusula por parte del Ayuntamiento, procediendo al asfaltado de la calle de San Luis; indemnización que ciframos en la cantidad de 3.000 euros mensuales, desde el 1 de junio de 1993, a la vista de la documental aportada en el recurso, con su incremento anual conforme al Incremento de Precios al Consumo y sus intereses legales.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede condenar en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), sin que existan razones para una expresa imposición de las costas en la instancia.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación número 7866/2002, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 30 de octubre de 2002 .

  2. Revocar la mencionada sentencia.

  3. Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad PROMOTORA JOY, S. A. contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, adoptado en su sesión de fecha 30 de julio de 1988 ---por el que fue desestimada la reclamación previa al ejercicio de acciones civiles y petición de indemnización de daños y perjuicios, presentada por la mencionada entidad en relación con el Convenio Urbanístico, aprobado en la sesión plenaria municipal de 30 de junio de 1989 y suscrito entre ambas partes en fecha de 31 de julio siguiente---, declarando la vigencia del Acuerdo y Convenio impugnado y condenando al Ayuntamiento demandado a abonar a la recurrente una indemnización de daños y perjuicios en los términos establecidos en el Fundamento Séptimo de la sentencia; particular, indemnizatorio, en el que exclusivamente el Acuerdo se anula.

  4. No hacer especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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