STS, 2 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2570/04 interpuesto por la Procuradora Dª Aurora Gómez Villaboa Mandri en representación de D. Constantino contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Málaga, de 30 de octubre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 5248/97). Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia con fecha de 30 de octubre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 5248/97 ) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

<

Desestimar el recurso interpuesto por D. Constantino contra el acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga en sesión de 15 de julio de 1997, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el día 28 de agosto, por el que se aprueba definitivamente el Texto Refundido del Expediente EM-TO-5 de revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Torrox, promovido por el Ayuntamiento, que confirmamos por estar ajustado a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto del abono de las costas devengadas en este proceso>>.

SEGUNDO

En el proceso de instancia el demandante -ahora recurrente en casación- solicitaba que se anulase el acuerdo impugnado y se declarase la improcedencia de tramitar un Plan Especial sobre la zona en la que el actor es dueño de una parcela.

Según explica la sentencia recurrida en su fundamento primero, el demandante sustentaba esa pretensión alegando que la resolución impugnada establece la necesidad de tramitar un Plan Especial sobre la franja de terreno en la que se encuentra la parcela del recurrente, que estaba clasificada en anterior Plan General como suelo urbano, y con la finalidad de armonizar en el futuro las opiniones y deseos tanto del Ayuntamiento como de la Demarcación de Costas respecto a la ordenación del área donde se encuentra la parcela; y que, siendo ello así, ni la definición ni el concepto de los Planes Especiales permiten esa finalidad pues el Texto Refundido en su norma 22.6 ordena para el futuro completamente la zona afectada. En fin, la demandante entendía improcedente, por inútil, la figura del Plan Especial propuesto y señala que, además, en ningún documento del texto refundido impugnado se encuentra una definición exacta de la finalidad asignada a dicho Plan Especial.

Frente a ello, la Administración demandada -Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía- aducía que la finalidad de la remisión a la figura del planeamiento especial es una consecuencia de la especificidad de los terrenos por su colindancia con el dominio público; que tal remisión encuentra justificación en el artículo 84 del texto refundido de la Ley de Suelo aplicable al momento de los hechos, en cuyos apartados 2.d) y 3.b) se contempla como objeto posible de un plan especial la protección del paisaje y del medio natural, así como en el artículo 89.c, en relación con el artículo 84.2.f, donde se establece la prohibición de construcciones y usos perjudiciales. Alegaba también la Administración demandada que la figura del Plan Especial tiene perfecto anclaje legal en la cláusula general del artículo 84.2.g del texto refundido de la ley suelo cuando dice "cualesquiera otras finalidades análogas", así como en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas cuando afirma que "el señalamiento de alineaciones y rasantes, la readaptación o reajuste de los existentes, la ordenación de los volúmenes y el desarrollo de la red viaria se llevará a cabo mediante estudios de detalle y otros instrumentos urbanísticos adecuados, que deberán respetar las disposiciones de esta ley".

TERCERO

Planteado el debate en el proceso de instancia en los términos que acabamos de sintetizar, la sentencia recurrida fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo haciendo, entre otras, las siguientes consideraciones:

<< (...)

SEGUNDO

El Texto Refundido de la norma impugnada contiene un anexo con el siguiente tenor literal "en el presente anexo se pretende dar cumplimiento a las determinaciones de la Ley 22/1988 de Costas y su Reglamento tras diversas reuniones entre técnicos del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento se redactara la adjunta propuesta -por los técnicos de este último-con la intención de dar cumplimiento al informe, de fecha 12 de julio de 1994, emitido por la Dirección General de Costas.

Los criterios seguidos para elaborar la propuesta han sido:

"(...) 4. En los puntos (sólo uno) donde existen claras diferencias entre lo informado y lo interpretado por el Ayuntamiento, aceptar las determinaciones del informe, más delimitando una figura del planeamiento de desarrollo (plan especial) que permita, en el futuro, armonizar las opiniones y deseos de ambas instituciones.

(...) Los terrenos situados al sur de la CN-340 se califican (sic) como suelo urbano (ordenanza N.2 ). Calificando como zona libre pública la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre. Competencia que con respecto a la tutela de gestión del dominio público marítimo terrestre corresponde al M.O.P.T.M.A., más permitiendo el ejercicio de las competencias urbanísticas que corresponde al Ayuntamiento.

Con el fin de armonizar ambas competencias, de una forma pacífica y productiva para el interés público que ambas instituciones defienden, se propone la delimitación del Plan Especial que permita la serena resolución de los problemas de titularidad planteados actualmente".

En este anexo encontramos la motivación del Plan General para utilizar el futuro Plan Especial en la zona situada al sur de la carretera nacional, donde pueden existir colisiones entre, de una parte, las titularidades privadas y la ordenación urbanística, de un lado, y el informe emitido por la Dirección General de Costas relativo a la aplicación de la Ley 22/88, por otro.

El acuerdo impugnado deja la elaboración y tramitación del futuro Plan Especial la coordinación de potestades y derechos sobre esta zona que mantiene la clasificación como suelo urbano y se califican por el plan como zona libre pública.

Por tanto no es verdad que el Plan General impugnado contenga una ordenación completa y detallada pues, en ese caso, no habría esta necesidad de dejar para el futuro planeamiento especial la determinación concreta de las potestades administrativas, urbanísticas y sectoriales, que inciden sobre esta zona.

Como el Plan General no regula completamente, por voluntad de sus redactores, la zona litigiosa la única posibilidad de que prospere el recurso es que la remisión al Plan Especial se ilegal. Cuestión que veremos en el fundamento jurídico siguiente.

TERCERO

Las relaciones entre Plan General y Plan Especial no vienen regidas por la sumisión absoluta de estos últimos a primero. Pues como dijo la sentencia del Tribunal Supremo de seis de junio de 1995 "el Plan Especial no sólo desarrolla los Planes Generales en cuanto a sus determinaciones, sino las suyas propias" en atención a los fines que le encomienda el ordenamiento jurídico. Así lo ha venido afirmando la jurisprudencia, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de uno de septiembre de 1993, 23 de noviembre y dos de enero de 1992.

Los límites que el planeamiento especial no puede traspasar son los siguientes: no puede sustituir a los planes territoriales, a los planes generales ni a las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento, en su función de instrumentos de ordenación integral del territorio, por lo que no pueden clasificar suelo. Pero, en la medida en que respeten estos límites podrán establecer modificaciones contrarias a la del Planeamiento General cuando ellos sea necesario para la adecuada consecución de sus fines. Por ello, la jurisprudencia considera ilegales aquellas Planes Especiales que clasifican suelo y que modifican los sistemas de comunicación establecidos en el Planeamiento General (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1992 y 23 de noviembre de 1992, y a 1 de septiembre de 1993 ).

Por todas podemos citar las palabras de la siguiente: "Esta Sala ya ha abordado en múltiples ocasiones el problema de la relación Plan General-Plan Especial (Sentencias de 26 julio y 1 septiembre 1993 por no citar sino algunas de las más recientes y de contenido semejante a la que ahora nos ocupa), en el sentido de que el Plan Especial no sólo desarrolla los Planes Generales en cuanto a sus determinaciones, sino las suyas propias en defecto de aquéllas; todo ello en armonía con los artículos 17 y 76 de la Ley y Reglamento de Planeamiento de 1976 y 1978 respectivamente, precepto este último elevado de rango por el artículo 84.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado en 26 junio 1992. No ha existido vulneración alguna del Plan General Metropolitano de Barcelona en su función de clasificación puesto que no ha habido cambio de clasificación del suelo, que sigue siendo suelo urbano, sino tan sólo de calificación". (Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 6 junio 1995 ).

Por eso es perfectamente posible remisión del planeamiento general al Plan Especial en las materias propias de dicho instrumento especial. Incluso para determinar la ordenación de terrenos en la zona marítimo terrestre.

En efecto, como dice nuestro Alto Tribunal: "concurre en este caso una expresa remisión del acuerdo impugnado a la ordenación resultante de un plan especial, instrumento al que se confía la ordenación de los terrenos correspondientes a la zona marítimo- terrestre y a los obtenidos por cesión de particulares con este fin (epígrafe B. 11 del Plan General sobre playas, costas y puertos deportivos) para lograr la ordenación sectorial de una parte del territorio, no prevista en el Plan General que no podía prever por su fecha la de los terrenos ganados al mar a partir del comienzo posterior de las obras logrando un aumento de superficie útil. Por lo demás, admitida por el artículo 76-3 del Reglamento de Planeamiento la posibilidad de formular planes especiales incluso en ausencia de plan director territorial o de plan general previo o cuando éstos no contuvieran las previsiones oportunas, como aquí ocurre, la remisión del acuerdo a este polivalente instrumento de ordenación, ni resulta improcedente, ni supone una invasión de competencias, puesto que el acuerdo impugnado se somete a las determinaciones que se establezcan en un plan especial". (Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 20 septiembre 1989 )

Nada impide, sin embargo, que los recurrentes vuelvan a defender sus pretensiones cuando se tramite el Plan Especial....

[.......]

En definitiva el Plan Especial podrá ser impugnado con éxito cuando contenga normas que no se atengan a la naturaleza y finalidad del Plan que desarrollan, pero no cuando se impugna la remisión, como es el caso, más o menos amplia de las Normas Subsidiarias a un Plan Especial, cuyo ámbito puede entenderse incluido, sin dificultad, en el que es propio de los Planes Especiales, cuando desarrollan previsiones del Plan General o de las Normas Subsidiarias.

La cita que el recurrente hace de la Sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 1988 es contradictoria con sus alegaciones pues en aquella decisión se afirmaba que el Plan Especial discutido no era un desarrollo del Planeamiento sino su sustitución, modificando incluso su estructura. Nada de eso sucede en el asunto que decidimos pues el Plan General carece de regulación pormenorizada en lo que va a ser objeto del Plan Especial. Es decir, en el asunto que decidimos, ni hay sustitución, sino remisión del Plan General, ni modificación de su estructura." (Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de 4 mayo 1999. Recurso de Casación núm. 2549/1993.)

Razones que nos llevan a desestimar el recurso>>.

CUARTO

La representación de D. Constantino preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2004 que plantea dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, cuya síntesis es la siguiente:

  1. Infracción de las normas de la legislación urbanística que regulan los planes especiales, en particular los artículos 84.2, 85.1 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Suelo vigente cuando se dictó al acto recurrido y artículo 76 del Reglamento de Planeamiento.

  2. Infracción de la sentencia del Tribunal Constitucional 149/91, de 4 de julio, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley de Costas.

El escrito termina solicitando que dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se case la sentencia recurrida declarando la nulidad del acto impugnado.

QUINTO

La representación de la Junta de Andalucía presentó escrito con fecha 2 de noviembre de 2005 en el que, con relación al primer motivo de casación, planea su inadmisibilidad y subsidiariamente postula su desestimación. La inadmisión se propugna porque los preceptos del Texto Refundido de 1992 cuya infracción se alega no son normas estatales vigentes cuando se dicta el acto impugnado, pues tras la STC de 20 de marzo de 1997 que declaró inconstitucional la mayor parte de las disposiciones de ese texto refundido su contenido fue asumido como derecho autonómico de la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante Ley 1/1997, de 18 de junio ; y el instrumento de planeamiento impugnado se aprobó el 15 de julio de 1997, esto es, cuando aquella regulación ya había sido asumida como derecho autonómico y en cuanto tal resultaba de aplicación al instrumento aprobado en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la citada Ley 1/1997, de 18 de junio. Se postula subsidiariamente la desestimación del motivo por no haber sido infringidos los preceptos que regulan la figura del Plan Especial.

En cuanto al motivo segundo, se plantea también la inadmisión, en este caso por manifiesta falta de contenido casacional; y de manera subsidiaria se solicita su desestimación, por no existir vulneración de la doctrina contenida en la STC que se invoca ya que la Sala de instancia en ningún momento cuestiona lo acordado por la Demarcación de Costas -pues ello quedaba fuera del objeto del litigio- ya que el debate se centraba, únicamente, en si es o no ajustada a derecho la previsión del texto refundido del Plan General de Torrox referida a la ulterior tramitación de un Plan Especial.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia por la que se inadmita, o, subsidiariamente, se desestime el recurso de casación.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 27 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige D. Constantino contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Málaga, de 30 de octubre de 2003 (recurso 5248/97) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Constantino contra el acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga de 15 de julio de 1997, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el día 28 de agosto, por el que se aprueba definitivamente el Texto Refundido del Expediente EM-TO-5 de revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Torrox, promovido por el Ayuntamiento.

Han quedado antes expuestos los términos en que se planteaba el debate en el proceso de instancia (antecedente segundo) y las razones dadas por la Sala de instancia para desestimar el recurso contencioso-administrativo (antecedente tercero); y también hemos dejado reseñados los motivos de casación aducidos por la representación de D. Constantino (antecedente cuarto) y los argumentos de la Junta de Andalucía para oponerse a ellos (antecedente quinto). Por tanto, procede que entremos a examinar sin más esos motivos de casación, así como las razones que da la parte recurrida para propugnar su inadmisión.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega la infracción de las normas de la legislación urbanística que regulan los planes especiales, en particular los artículos 84.2, 85.1 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Suelo vigente cuando se dictó al acto recurrido (texto refundido de 1992) y artículo 76 del Reglamento de Planeamiento.

Como ya hemos señalado, la parte recurrida plantea la inadmisión del motivo señalando que esos artículos del Texto Refundido de 1992 cuya infracción se aduce no son normas estatales vigentes cuando se dicta el acto impugnado pues tras la STC de 20 de marzo de 1997 que declaró inconstitucionales tales disposiciones, entre otras muchas, de ese texto refundido su contenido fue asumido como derecho autonómico de la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante Ley 1/1997, de 18 de junio ; y el instrumento de planeamiento impugnado se aprobó el 15 de julio de 1997 (publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el día 28 de agosto de 1997), esto es, cuando aquella regulación ya había sido asumida como derecho autonómico y en cuanto tal resultaba de aplicación al instrumento aprobado en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Única de la citada Ley 1/1997, de 18 de junio.

El argumento de inadmisión no puede ser acogido pues, sin perjuicio de las vicisitudes que señala la parte recurrida en cuanto a los efectos de la STC de 20 de marzo de 1997 sobre el Texto Refundido de 1992 y la ulterior integración en el ordenamiento autonómico andaluz de los preceptos de ese Texto Refundido que aquella sentencia había declarado inconstitucionales, es lo cierto que en el motivo de casación se alega también la infracción del artículo 76 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio. Sucede que este precepto reglamentario no había sido derogado por el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, pues, aparte de que el artículo 84 del citado Texto Refundido no hacía sino elevar de rango el contenido del artículo 76 del Reglamento, la pervivencia de esa concreta disposición reglamentaria resulta con claridad de la tabla de vigencias contenida en el Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero ; y tampoco quedó afectada por la declaración de inconstitucionalidad de la STC de 20 de marzo de 1997, debiendo considerarse subsistente el mencionado artículo 76 del Reglamento de Planeamiento en tanto que norma de desarrollo del artículo 17 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, que recobró su virtualidad como norma estatal supletoria a raíz de aquel pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

En consecuencia, no cabe considerar inadmisible el motivo de casación en el que se alega la infracción del artículo 76 del Reglamento de Planeamiento que, como hemos visto, sirve de desarrollo al artículo 17 del Texto Refundido de 1976, preceptos ambos que son citados y aplicados en la sentencia recurrida y a los que en buena medida viene referida la doctrina jurisprudencial que en la propia sentencia se cita.

TERCERO

Entrando por tanto a examinar el motivo, procede ante todo precisar que en el caso presente la controversia no consiste en dilucidar si un determinado Plan Especial se ajusta o se extralimita con relación a las previsiones del Plan General, pues aquí el Plan Especial no existe todavía y el debate se centra en si es o no ajustada a derecho la remisión del Plan General a un futuro Plan Especial. Aun así, no cabe tachar de supérfluas las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida acerca de los límites del planeamiento especial y el grado en que sus determinaciones están subordinadas o vinculadas a las del planeamiento general, pues el conocimiento de tales límites y vínculos, y de la doctrina jurisprudencial recaída en torno a esta cuestiones, es sin duda de utilidad para abordar la cuestión que aquí nos ocupa, esto es, si es o no ajustada a derecho la remisión que se hace desde el Plan General a una ulterior regulación que habrá de hacerse en el Plan Especial.

Aclarado ese primer punto, en el proceso de instancia la parte recurrente sostenía que en este caso la remisión al planeamiento especial es innecesaria porque el Plan General agota la ordenación de la zona. Pero esta alegación queda expresamente contradicha en la sentencia, pues si bien la Sala de instancia deja reseñado un fragmento del Anexo del texto refundido del Plan General impugnado en el que se indica que los terrenos a que se refiere la controversia tienen la clasificación de suelo urbano, ordenanza N.2, estando calificada como zona libre pública la zona de servidumbre de protección del dominio público terrestre, la propia sentencia señala que "...no es verdad que el Plan General impugnado contenga una ordenación completa y detallada pues, en ese caso, no habría esta necesidad de dejar para el futuro planeamiento especial la determinación concreta de las potestades administrativas, urbanísticas y sectoriales, que inciden sobre esta zona" (fundamento segundo, penúltimo párrafo). En otro apartado la sentencia recurrida vuelve a indicar que en el caso examinado "...el Plan General carece de regulación pormenorizada en lo que va a ser objeto del Plan Especial" (fundamento tercero). Y aunque la sentencia no recoge el dato, en la demanda presentada en el proceso de instancia el propio recurrente hace referencia a que en la documentación del Plan General -en concreto, en el plano nº 1 de "alineaciones N-340 y Z.M.T" de diciembre de 1996- se asigna al Plan Especial la finalidad de "...dar a estas áreas urbanas una conexión en cuanto a densidades, tipología edificatoria, etc."

En el recurso de casación se insiste en que el Plan General contiene una regulación pormenorizada para la zona; pero la recurrente no aporta ningún dato adicional sobre el contenido de esa regulación. No cabe entonces considerar desvirtuada la apreciación de la Sala de instancia pues las determinaciones que se mencionan del Plan General -la clasificación del terreno como suelo urbano, ordenanza N.2- no constituyen una regulación agotadora o exhaustiva y dejan subsistentes las consideraciones antes expuestas sobre la insuficiencia de las determinaciones del Plan General en cuanto a la ordenación urbanística de la zona.

CUARTO

La segunda línea de argumentación en la que el recurrente pretende sustentar el primer motivo de casación consiste en señalar que la remisión al Plan Especial es contraria a derecho pues el caso que nos ocupa no es incardinable en ninguna de los supuestos en los que el ordenamiento urbanístico contempla la remisión del planeamiento general a un Plan Especial.

Ya vimos (antecedente segundo) que en el proceso de instancia la Administración demandada aducía el posible encaje del supuesto examinado en diversos apartados del artículo 84 del Texto Refundido de 1992 en los que se enuncia como objeto posible de un Plan Especial la protección del paisaje y del medio rural (artículos 84.2.d/ y 84.3.b/ de ese Texto Refundido); o la mejora de los medios urbanos, rural y natural, para lo que se contempla la posibilidad de que el Plan Especial establezca la prohibición de construcciones y usos perjudiciales (artículo 84.2.f/ en relación con el 89.c/ del mismo Texto Refundido de 1992 ); o señalando, en fin, que el Plan Especial al que se refiere la presente controversia encontraría en todo caso anclaje en la cláusula general del artículo 84.2.g/ del citado Texto Refundido, que se refiere a "cualesquiera otras finalidades análogas".

La sentencia recurrida no se decanta con claridad por uno u otro de esos apartados sino que, invocando varios pronunciamientos de este Tribunal Supremo -en particular, las sentencias de esta Sala de 6 de junio de 1995 y 4 de mayo de 1999 - viene a concluir que la previsión de un Plan Especial en el caso que nos ocupa se encuentra en armonía con los artículos 17 del Texto Refundido de 1976 y 76 del Reglamento de Planeamiento de 1978 (ésta última disposición reglamentaria fue luego elevada de rango normativo con el artículo 84 del Texto Refundido de 1992 ; pero al ser éste precepto declarado inconstitucional aquel artículo 76 del Reglamento de Planeamiento, que no estaba derogado, recobró toda su virtualidad en tanto que norma de desarrollo del artículo 17.1 del Texto Refundido de 1976 ).

En efecto, es obligado partir de la formulación general contenida en el artículo 17 del Texto Refundido de 1976 : «En el desarrollo de las previsiones contenidas en los Planes Generales Municipales, en los Planes Directores Territoriales de Coordinación o en las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento deberán redactarse, si fuere necesario, Planes Especiales para la ordenación de recintos y conjuntos artísticos, protección del paisaje y de las vías de comunicación, conservación del medio rural en determinados lugares, reforma interior, saneamiento de poblaciones y cualesquiera otras finalidades análogas, sin que en ningún caso puedan sustituir a los Planes Generales Municipales como instrumentos de ordenación integral del territorio».

Como señala la sentencia ya citada de 4 de mayo de 1999 (casación 2549/1993 ), <<...de dicho="" precepto="" se="" induce="" que="" cuando="" los="" planes="" especiales="" son="" desarrollo="" de="" otros="" urban="" superiores="" pueden="" perseguir="" cualquiera="" las="" finalidades="" el="" citado="" rese="" sin="" olvidar="" la="" finalidad="" gen="" en="" mismo="" incluye="" por="" v="" anal="" tambi="" como="" no="" pod="" ser="" otro="" modo="" posibilidad="" persigan="" algunas="" o="" todas="" mencionadas="" incluidas="" lo="" finalmente="" infiere="" del="" sustituir="" a="" generales="" instrumentos="" ordenaci="" integral="" territorio.="">="" hay="" p="" tercero="" contempla="" plan="" especial="" desarrolle="" normas="" contenidas="" planeamiento="" superior="" su="" defecto="" propio="" contenga="" propias="" naturaleza="" y="" debidamente="" justificadas="" desarrolladas="" estudios="" planos="" correspondientes="">

Esa formulación del artículo 17 del Texto Refundido de 1976, entendida con la amplitud que acabamos de reseñar, encuentra luego reflejo en los distintos apartados del artículo 76 del Reglamento de Planeamiento en los que se enuncian diversas finalidades para las que cabe la remisión del planeamiento general a un Plan Especial; pero no pretende con ello una enumeración cerrada pues el apartado 2.g/ del mencionado artículo 76 se refiere a "cualesquiera otras finalidades análogas". Ello sin contar con que, además, y de nuevo en consonancia con lo previsto en el artículo 17 del Texto Refundido de 1976, la norma reglamentaria contempla que para determinadas finalidades u objetivos se acometa la redacción de un Plan Especial en ausencia de Plan General o cuando éste no contenga las determinaciones detalladas oportunas (artículo 76.3 del Reglamento de Planeamiento ).

Siendo ese el tenor de los preceptos, y el de la jurisprudencia que los interpreta, no cabe tachar de contraria a derecho la remisión que en este caso se hace a un futuro Plan Especial, pues, según hemos visto, en el Plan General se dan para ello razones que son suficientes y resultan incardinables en las disposiciones que acabamos de aludir. En efecto, encuentra fácil encaje en esas disposiciones, y desde luego en el cláusula general de "cualesquiera otras finalidades análogas", la previsión de una Plan Especial para la ordenación pormenorizada de una zona en la que concurren circunstancias que la singularizan, por tratarse de un área en la que se incluyen terrenos colindantes con el dominio público marítimo-terrestre o afectados por la servidumbre de protección, y en la que como consecuencia de ello se produce una concurrencia competencial entre Administraciones y una nada hipotética confrontación de intereses públicos y privados. Tales circunstancias son suficientes para que, como concluye la sentencia recurrida, la remisión al Plan Especial no deba considerarse arbitraria ni contraria a derecho.

QUINTO

El segundo motivo de casación no puede ser acogido, y carece en realidad de toda consistencia. No cabe afirmar que haya sido infringida la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 149/91, de 4 de julio, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley de Costas, cuando no se menciona una sola determinación del Plan General controvertido que roce siquiera lo resuelto en ese pronunciamiento del Tribunal Constitucional, y, más bien al contrario, lo que hace el instrumento de planeamiento impugnado es remitir la ordenación pormenorizada de la zona a un futuro Plan Especial sin que al acordar la remisión se anticipen criterios o soluciones que puedan considerarse contrarios a la mencionada sentencia, de la que, por cierto, tampoco señala el recurrente en qué apartado o aspecto habría resultado infringida. Y no cabe desde luego examinar aquí la discrepancia del recurrente con algunos de los planteamientos sostenidos por la Demarcación de Costas durante la tramitación del instrumento de planeamiento, pues, como acabamos de señalar, el Plan General no se pronuncia sobre tales cuestiones y, por tanto, tampoco lo hace la sentencia recurrida.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la Administración recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas por el concepto de honoraros de Abogado a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Constantino contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Málaga, de 30 de octubre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 5248/97), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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