STS, 9 de Junio de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:3049
Número de Recurso4323/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4323/04 interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado en representación de MEGAPARK MADRID, S.A. (antes denominada Desarrollos IKEA, S.A.) contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero de 2004 (recurso contencioso-administrativo 3599/98).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2004 (recurso contencioso-administrativo 4323/04 ) cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

<

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Acitores Seseña en nombre y representación de D. Jose Francisco y otros contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián de Los Reyes de fecha 25 de marzo de 1.998, publicado en el B.O. C.M. el 8 de abril de 1.998, por el que se aprueba definitivamente la Segunda Modificación del Plan Parcial del Sector OP-3 "Moscatelares", declaramos la nulidad del expresado Acuerdo por no conforme a derecho, sin imposición de costas.

La Sala de instancia, después de identificar el acto impugnado con una sucinta reseña de los términos en los que se plantea la controversia (fundamento primero), pasa a exponer en su fundamento segundo las razones por las que se considera procedente rechazar los motivos de inadmisibilidad del recurso que había aducido la representación de la codemandada, entonces denominada "Desarrollos Ikea, S.A." A partir de ahí, la Sala de instancia entra a examinar la controversia de fondo haciendo en torno a ella las siguientes consideraciones:

<< (...) TERCERO.- Sobre el fondo se alega por la parte recurrente que diferentes sentencias han anulado la Modificación Puntual 10/93, por lo que todos los actos posteriores son nulos.

Ciertamente, la Modificación Puntual del PGOU, del termino municipal de San Sebastián de los Reyes, actuación OP-3 "Moscatelares", ha sido anulada, como es conocido por las partes, así por la sentencia dictada el 30-6-98 (Recursos números 1.668/94 y 2.643/94, acumulados), de la cual el Auto de 26-7-2000 a que se refirió la parte demandada, en su escrito de 27-9- 2000, se dictó en ejecución al tratarse de sentencia firme, por lo que se ha de rechazar la oposición del Ayuntamiento demandado sobre este punto.

Considerando que el presente recurso se dirige -y así se reconoce de contrario- contra un acto de aplicación del de aprobación de la Modificación Puntual 10/93, anulada está, el acto impugnado queda sin soporte legal y debe ser igualmente anulado, pues los Planes Parciales tienen por objeto desarrollar mediante la ordenación detallada de una parte de su ámbito territorial, el Plan General, no pudiéndose redactar Planes Parciales sin Plan General previo, (art. 13 de la ley del Suelo de 1.976 ), y se ha de recordar que los Planes Generales tienen la consideración de disposiciones generales y la declaración de nulidad de una disposición general, en supuestos como el presente, cuya plena eficacia es requisito necesario para la validez de sus actos de desarrollo, se ha de estimar "ex tunc", por lo que los Planes dictados en su ejecución, si no encuentran cobertura jurídica en una ley o plan superior, han de reputarse nulos (SSTS. 13-7 y 27-11-87; 21-3; 1-9 y 2-10-90, etc), y sin que lo acordado por el Auto de 26-7-2000, a que se refiere la parte codemandada, que apreció la concurrencia de causa de imposibilidad material de ejecución de la sentencia, permita deducir conclusión distinta, pues en ningún caso tal circunstancia supone sanación de los vicios apreciados en la modificación puntual o en los actos de desarrollo, no apreciándose tampoco falta de claridad en la demanda que produzca indefensión.

Por tales razones se acuerda la estimación del recurso contencioso-administrativo en los términos que refleja la parte dispositiva que antes hemos dejado transcrita.

SEGUNDO

La representación de Megapark Madrid, S.A. -antes Desarrollos Ikea, S.A.- preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2004 en el que aduce un sólo motivo de casación, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando la infracción del artículo 105.2 de la misma Ley. Según la recurrente, habiéndose declarado por auto de la Sala de instancia de 26 de julio de 2000 la imposibilidad de ejecución del fallo por el que se anuló, por razones exclusivamente formales, el instrumento de planeamiento del que trae causa el acuerdo ahora impugnado, el fallo anulatorio declarado inejecutable carece de efecto, procediendo ya únicamente el cumplimiento del equivalente económico sustitutivo que se determine, sin que quepa derivar de aquel fallo anulatorio otras consecuencias jurídicas como la que representa la sentencia ahora recurrida.

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que, estimando el recurso de casación, se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se acuerde la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No se han personado en este recurso de casación ninguno de los demás intervinientes en el proceso de instancia, habiendo sido todos ellos debidamente emplazados.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 4 de junio de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación de la entidad Megapark Madrid, S.A. contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero de 2004 (recurso 4323/04) en la que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Francisco y otros, se declara la nulidad del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Sebastián de Los Reyes de 25 de marzo de 1.998, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 8 de abril de 1.998, por el que se aprueba definitivamente la Segunda Modificación del Plan Parcial del Sector OP-3 "Moscatelares".

SEGUNDO

Ya hemos dejado expuestas, en el antecedente primero, las razones en las que la Sala de instancia fundamenta la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo. Y también hemos señalado (antecedente segundo) que en el recurso de casación dirigido contra esa sentencia la representación de Megapark Madrid, S.A. aduce un sólo motivo de casación en el que alega la infracción del artículo 105.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Procede entonces que entremos ya a examinar ese motivo, si bien desde ahora anticipamos que no puede ser acogido.

Con anterioridad a la sentencia aquí recurrida la Sala de instancia había declarado nula la Modificación del Plan General de Móstoles referida al Sector OP-3 "Moscatelares" por entender que se había tramitado y aprobado como Modificación puntual lo que en realidad constituía una Revisión del Plan General; pero mediante auto de 26 de julio de 2000 la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró materialmente inejecutable ese pronunciamiento. En el desarrollo del motivo de casación la propia recurrente pone de manifiesto que tal declaración de imposibilidad de la ejecución se funda en la constatación de que las transformaciones introducidas en los terrenos son ya irreversibles, siendo imposible devolver a aquéllos la orografía, el trazado, el mantillo, las corrientes superficiales o subterráneas de agua, y así mismo imposible identificar allí ninguna de las antiguas fincas rústicas que había. La constatación de tales extremos, junto a diversas consideraciones sobre los costes de toda índole que comportaría la ejecución del fallo en sus propios términos, llevaron a la Sala de instancia a declarar materialmente inviable la ejecución de la sentencia que declara nula la Modificación del Plan General.

Ahora bien, la imposibilidad material de ejecutar el fallo en lo que se refiere a la reposición de los terrenos a su estado anterior en modo alguno significa que la sentencia deba tenerse por no dictada, ni que, como consecuencia de ello, recobre su validez y eficacia aquella Modificación del Plan General que por sentencia se declaró nula. La declaración de inejecutabilidad sólo alcanza a aquellos aspectos o consecuencias del fallo que resulten materialmente inejecutables, no en cambio al pronunciamiento en el que se declara que la Modificación del Plan General es nula.

Tomando como premisa estas consideraciones que acabamos de exponer, la fundamentación de la sentencia recurrida resulta plenamente acertada. En efecto, anulada o declarada nula la Modificación del Plan General referida al Sector OP-3 Moscatelares, queda privada de sustento la modificación del Plan Parcial correspondiente a ese mismo sector, resultando entonces ese Plan Parcial contrario a lo dispuesto en el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, que exige que los Planes Parciales tengan su apoyo necesariamente en un Plan General.

Aun cabe añadir que, como se explica en nuestra sentencia de 20 de abril de 2005 (casación 3377/02 ) -referida también al Plan Parcial del sector de los Moscatelares- << (...) El vicio que aqueja al Plan Parcial impugnado no es el mismo que afecta al Plan General cuya Modificación ha sido anulada, -a saber, su defectuosa tramitación como una puntual modificación-, sino el no tener un Plan General que le sirva de cobertura debido a su expresada nulidad>>. Se trata aquí, por tanto, de un Plan Parcial nulo de pleno derecho por carecer del necesario soporte normativo. Y siendo ello así, en esa misma sentencia se explica que la aceptación de la tesis de la recurrente -que pretende que casemos la sentencia recurrida y que acordemos en su lugar la desestimación del recurso contencioso-administrativo- significaría dar por bueno o como válido un Plan Parcial que es nulo de pleno derecho por infracción del principio de jerarquía normativa.

TERCERO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por MEGAPARK MADRID, S.A. (antes denominada Desarrollos IKEA, S.A.) contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero de 2004 (recurso contencioso-administrativo 3599/98), con imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

6 sentencias
  • SAP Murcia 338/2018, 27 de Julio de 2018
    • España
    • 27 Julio 2018
    ...datos de corroboración-, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06-2008 ; 19- 072010; 15-02-2012 La Sala, ponderando la valoración de la Juzgadora y los medios de prueba en que se funda, analizando ......
  • STSJ Castilla y León 962/2012, 22 de Mayo de 2012
    • España
    • 22 Mayo 2012
    ...no puede concederse más ni cosa distinta de lo reclamado tanto en su día como, en su caso, en esta sede judicial ( SSTS 12 junio 2007, 9 junio 2008 y 2 marzo 2009 Centrados ya en el justo precio que aquí interesa y en concreto en la primera cuestión objeto de controversia, esto es, en cuál ......
  • STSJ Castilla y León 673/2016, 29 de Abril de 2016
    • España
    • 29 Abril 2016
    ...de lo solicitado por el afectado por la expropiación tanto en su día como, en su caso, en esta sede judicial ( SSTS 12 junio 2007, 9 junio 2008, 2 marzo 2009 y 14 septiembre 2015 No es controvertido en el proceso que el suelo de que se trata es rural y que se ha de valorar en la forma estab......
  • STSJ Castilla y León 161/2012, 31 de Enero de 2012
    • España
    • 31 Enero 2012
    ...no puede concederse más ni cosa distinta de lo reclamado tanto en su día como, en su caso, en esta sede judicial ( SSTS 12 junio 2007, 9 junio 2008 y 2 marzo 2009 La primera discrepancia que pone de manifiesto el recurrente es la relativa a la superficie total de la parcela número NUM000 de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR