STS, 4 de Junio de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:2791
Número de Recurso1954/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 1954/04, interpuesto por el Procurador Sr. Morales Hernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Oliva (Fuerteventura), contra la sentencia dictada en fecha de 28 de Febrero de 2003, y en su recurso nº 33/01, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), siendo parte recurrida la entidad "Bristol Lake S.A.", representada por la Procuradora Sra. Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de La Oliva (Fuerteventura) se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 11 de Febrero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 1 de Abril de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 7 de Julio de 2005 y por providencia de fecha 11 de Noviembre de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la entidad "Bristol Lake S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de Marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Abril de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Mayo de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1954/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó en fecha 28 de Febrero de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 33/01, por medio de la cual se estimó en parte el interpuesto por la entidad "Bristol Lake S.A." contra el acuerdo del Ayuntamiento de La Oliva de fecha 16 de Febrero de 2000 (confirmado presuntamente en reposición), que aprobó definitivamente el Estudio de Detalle promovido por "Kaufhof Property S.L." en la parcela P de la Urbanización Bristol Corralejo, y contra la resolución de la Alcaldía de ese Ayuntamiento de fecha 10 de Junio de 2000 por la que se otorgó a aquella entidad licencia de obras nº 91 para ejecutar un edificio de 96 viviendas y garajes en calle Atalaya esquina calle La Caleta de Corralejo.

La Sala de Canarias desestimó el recurso contencioso administrativo en cuanto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Tal como hemos dicho, la mercantil demandante acumuló en su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo tres pretensiones, a saber, la anulación del Estudio de Detalle (en adelante ED), la de anulación de la licencia, y la de indemnización de daños y perjuicios. Los argumentos esgrimidos eran que el ED incumplía el artículo 38 de la Ley del Territorio de Canarias por no abarcar manzanas o unidad urbana equivalente, sino sólo parte de una manzana; que vulneraba también el artículo 38-2-c) de la misma Ley, pues crea un vial público no previsto por las Normas Subsidiarias; que incumplía la Ordenanza de las NNSS al incrementar la edificabilidad de 1'80 m2/m2 a 2'80 m2/m2 y al permitir más fondo edificado, que de 12 metros pasa a 18 metros; y, finalmente, que esos incumplimientos evidencian un fraude de Ley y una desviación de poder.

TERCERO

El Ayuntamiento demandado esgrimió la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo (en cuanto dirigido contra el Estudio de Detalle), razonando que en el presente caso la entidad actora no ejercita la acción pública sino una acción como interesada, sometida a los plazos normales de ejercicio, lo cual acarrea la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, pues el ED fue aprobado en 16 de Febrero de 2000, siendo así que el recurso de reposición no se interpuso hasta el día 25 de Julio de 2000 y este contencioso hasta el día 13 de Octubre de 2000; y aunque se ejercite la acción pública los plazos serían los mismos, pues la especialidad del artículo 304-2 del T.R.L.S. de 1992 se refiere al caso de "las obras que se consideren ilegales", cosa distinta a la impugnación de un Estudio de Detalle, que debe incardinarse en el supuesto del nº 1 de ese artículo 304. Y razonó después que el ED no incurría en las ilegalidades de fondo que se achacaba la demanda.

CUARTO

La Sala de instancia, respecto de la extemporaneidad alegada por las partes demandadas, razonó que "aunque hubiera sido deseable una mayor precisión en el escrito de interposición del recurso y en la propia demanda, puede y debe entenderse que lo impugnado aquí es la licencia de ejecución de obras e, indirectamente, el Estudio de Detalle", impugnación indirecta ejercitable en cualquier tiempo aprovechando la impugnación de un acto de aplicación; y que respecto del plazo de impugnación era aplicable el artículo 304.2 del T.R.L.S. de 1992 (cuatro años).

En cuanto al fondo del asunto, la Sala, de la mano de la prueba pericial practicada en el pleito, concluyó que el ED incumplió el artículo 38.1 de la Ley 9/99 y las Ordenanzas de las NNSS en cuanto al vial y la ocupación e intensidad del uso. Y la ilegalidad del ED arrastraba la de la licencia impugnada.

Razonó, sin embargo, que no podía ser estimada la pretensión de indemnización de daños y perjuicios porque era incompatible con la anulación de los actos impugnados.

En consecuencia, y de acuerdo con su tesis de que el ED sólo se impugnaba indirectamente, la Sala anuló sólo la licencia y rechazó la pretensión de daños y perjuicios.

QUINTO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de La Oliva el presente recurso de casación.

En él esgrime cuatro motivos de impugnación, todos al amparo del artículo 88-1 -c).

En el estudio de los mismos vamos a seguir el orden que imponen las normas procesales y de juicio, que no es el plasmado por la parte.

SEXTO

Como motivo cuarto (pero que debe ser estudiado en primer lugar, por referirse a un supuesto vicio de procedimiento) se alega la infracción de los artículos 335 y 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con su artículo 269.1, al haberse practicada en la instancia una prueba pericial que tenía que haber sido presentada por la actora con su demanda.

Este motivo debe ser rechazado por las siguientes razones:

  1. - El artículo 61 (apartados 1 y 2) de la Ley Jurisdiccional 29/98 permite al órgano judicial contencioso administrativo acordar de oficio la práctica de cuantas pruebas estime pertinentes para la más adecuada decisión del pleito. Con mucha mayor razón podría acordar que se practique una prueba solicitada por una parte.

  2. - La prueba se llevó a cabo por un perito designado por sorteo en presencia del Letrado Sr. Padilla, que representaba al Ayuntamiento de La Oliva, y se ratificó también en presencia del Sr. Padilla García, quien pidió determinadas aclaraciones al Sr. Perito.

Ninguna indefensión se ha seguido por lo tanto para el Ayuntamiento de la práctica de esa prueba.

SÉPTIMO

En el motivo tercero se alega la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, por haber modificado por completo la Sala de instancia los términos del debate procesal, al partir de un dato inexacto como es el de que el Estudio de Detalle se impugnaba sólo de forma indirecta, y no directamente, como así era.

Este motivo debe ser estimado, y ello a pesar de que la sentencia impugnada es completa, rigurosa, precisa y acertada, salvo en ese extremo, como ahora hemos de ver.

Pese a lo que diga la Sala de instancia, el ED es impugnado en este recurso contencioso administrativo de dos formas:

  1. - Directamente, porque así se especifica en el escrito de interposición y en el suplico de la demanda. Y no es procesalmente lícito que la Sala ignore esta realidad palpable atribuyendo a aquellos escritos una imprecisión que no tienen.

  2. - Indirectamente, al impugnar la licencia por ser derivación de un ED que se cree disconforme a Derecho, y contra el que se están esgrimiendo por remisión las mismas ilegalidades que en la impugnación directa.

En consecuencia, la Sala de instancia se equivoca al negar que el ED se impugnaba directamente, y al hacerlo ha dejado de examinar la causa de inadmisibilidad que contra la impugnación del Estudio de Detalle esgrimió el Ayuntamiento de La Oliva, con infracción de los preceptos que se citan en el motivo, razón por la cual hemos de declarar haber lugar al recurso de casación (artículo 95-2 -c) de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), para, con revocación de la sentencia de instancia, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 95-2 -d).

La naturaleza del motivo alegado (vicio formal de la sentencia) y la obligación de este Tribunal de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que está planteado el debate, deja a este Tribunal Supremo con facultades para adoptar la solución que corresponda en Derecho, sin vinculación a lo decidido por la Sala de instancia.

OCTAVO

La impugnación directa del ED no es extemporánea.

Y no lo es porque el ED no fue notificado a la entidad actora (tal como dijo en el hecho tercero de la demanda), a lo que el Ayuntamiento venía obligado por el artículo 140-3 del Reglamento de Planeamiento, pues la demandante ha alegado repetidamente que el ED propone un vial no previsto en las Normas Subsidiarias y que se lleva a cabo en terrenos de su propiedad, razón por la cual debió ser notificada personalmente (como entidad también afectada por el ED) del trámite de información pública y de la resolución final.

No es, por lo tanto, que en la impugnación directa del ED sea aplicable el artículo 304.2 del T.R.L.S. de 1992 (pues ese apartado se refiere sólo a los casos de obras ilegales, cosa distinta a la impugnación de una figura de planeamiento, como es el ED) sino que la publicación de la aprobación definitiva de éste debió ser notificada a "Bristol Lake S.A." al ser entidad directamente afectada por el ED, y al no haberse hecho así, la impugnación no es extemporánea.

Y aunque carece ya de importancia alguna, no estará de más dejar consignado que quienes actúan en el Derecho urbanística en defensa de intereses propios pueden aprovechar las ventajas que a los no interesados ofrece el régimen de la acción pública, singularmente en materia de plazos de impugnación, (siempre, desde luego, que no existan razones que lo impidan, como, por ejemplo, la existencia de notificación personal de la resolución impugnable).

De todas formas, la discusión sobre la posible extemporaneidad del recurso contencioso administrativo dirigido contra el ED carece de importancia, porque:

  1. El hecho de que el ED se impugnara sólo indirectamente no impediría que fuera anulado en sentencia, tal como prevé el artículo 27.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

  2. La declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo dirigido directamente contra el ED no sería obstáculo para anular la licencia por los vicios de éste, impugnado indirectamente.

NOVENO

Sigamos con la impugnación directa del ED.

Se trata de un instrumento disconforme a Derecho, por las causas que la sentencia de instancia consigna en los fundamentos de Derecho segundo y tercero, que esta Sala acepta, y que damos por reproducidos, pues viola la Ley Autonómica 9/99, de 13 de Mayo (al no abarcar el ED una manzana o unidad equivalente y al abrir un vial público no previsto en las Normas Subsidiarias, artículos 38-1 y 38-2 -c) de aquella Ley) y las Normas Subsidiarias de La Oliva al aumentar la ocupación del suelo y la intensidad del uso en contradicción de aquéllas (artículo 38.2.c) de la Ley 9/99 ).

El ED debe, pues, ser anulado.

DÉCIMO

Respecto de la impugnación de la licencia, diremos que es ilegal por serlo el ED, por las causas ya dichas, al ser la licencia un acto de aplicación de un ED disconforme a Derecho.

También la licencia debe, por ello, ser anulada.

DECIMOPRIMERO

La pretensión de indemnización de daños y perjuicios debe ser rechazada por las mismas cumplidas y acertadas razones que da la Sala de instancia en el fundamento de Derecho cuarto.

DECIMOSEGUNDO

Al declararse haber lugar al presente recurso de casación no procede hacer condena en costas, ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 1954/04 interpuesto por el Ayuntamiento de La Oliva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) en fecha 28 de Febrero de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 33/01, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 33/01 interpuesto por "Bristol Lake S.A." contra el acuerdo del Ayuntamiento de La Oliva de fecha 16 de Febrero de 2000 (confirmado presuntamente en reposición), que aprobó definitivamente el Estudio de Detalle promovido por "Kaufhof Property S.L." en la parcela P de la Urbanización Bristol Corralejo, y contra la resolución de la Alcaldía de ese Ayuntamiento de fecha 10 de Junio de 2000 por la que se otorgó a la citada entidad licencia de obras nº 91 para ejecutar un edificio de 96 viviendas y garajes en calle Atalaya esquina calle La Caleta de Corralejo.

  3. - Declaramos dicho acuerdo de 16 de Febrero de 2000 y resolución de 10 de Junio de 2000 contrarios a Derecho y los anulamos.

  4. - Desestimamos en lo demás el recurso contencioso administrativo nº 33/01.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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