STS 383/2003, 10 de Abril de 2003

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2003:2535
Número de Recurso1673/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución383/2003
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección décimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 132/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sabadell, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Jose Luis , representado por el Procurador de los Tribunales Don Federico J. Olivares Santiago, en el que son recurridos el Excmo. Ayuntamiento de Sabadell, representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price y Don Lázaro , representado por la Procuradora Doña Coral Lorrio Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sabadell, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose Luis , contra Don Lázaro y el Excmo. Ayuntamiento de Sabadell, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia estimando íntegramente la demanda, condenando a los demandados al pago de SEIS MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS TREINTA PESETAS (6.545.530 PESETAS) más los intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas del presente pleito por ser así preceptivo".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación del demandado Don Lázaro , alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia absolviendo de los pedimentos de la demanda a mi representado, haciendo expresa imposición de costas al actor".

Igualmente por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Sabadell, contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia desestimatoria de la demanda respecto a mi representado, y con imposición de costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de Febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ribas Mercader, en la representación que ostenta de Don Jose Luis , contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Sabadell, representado por el Procurador Sr. Basté Solé, debo condenar y condeno a dicha parte demandada a hacer pago al actor de la cantidad de dos millones doscientas cuarenta y ocho mil ochocientas quince pesetas, desestimando la pretensión ejercitada contra el también demandado Don Lázaro , comparecido bajo la representación procesal del procurador Sr. Ricart Tasies, absolviendo al mismo con expresa imposición a la actora de las costas causadas al demandado absuelto".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección decimocuarta, dictó sentencia con fecha 22 de Marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Luis contra la sentencia de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada por el Iltmo. sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sabadell y estimamos el que lo ha sido por el Ayuntamiento de dicha ciudad contra la misma resolución, que revocamos, dictando otra en su lugar por la que se desestima la demanda y se absuelve a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma sin expreso pronunciamiento en costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador Don Federico J. Olivares Santiago, en representación de Don Jose Luis , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero.Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, con infracción del artículo 1902 del Código Civil por inaplicación o aplicación errónea de la responsabilidad extracontractual originada por el daño causado.

Motivo segundo. Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de EnjuiciamientoCivil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, con infracción del artículo 1258 del Código Civil, de la cual deeriva responsabilidad contractual del artículo 1101 del mismo Código, nacida de negligencia y morosidad en el cumplimiento de las obligaciones.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Sabadell, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictando sentencia desestimatoria del mismo y confirmatoria de la Audiencia Provincial, con expresa imposición de las costas correspondientes a la presente alzada".

Igualmente por la Procuradora Doña Coral Lorrio Alonso, en representación de Don Lázaro , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia en la que desestime el segundo motivo del recurso y se confirme la resolución de mi representado de los pedimentos contenidos en la demanda, conforme a la sentencia dictada por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 22 de Marzo de 1997, en autos de menor cuantía número 132/1994, con imposición al recurrente de las costas causadas a mi principal por el recurso".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de Diciembre de 2002, procediéndose a su suspensión para oír a las partes, recurrentes y recurrido, y Ministerio Fiscal, para que se pronunciaran, por término común de diez días sobre la procedencia de declaración de nulidad de todas las actuaciones, en virtud de acumulación de acciones con distinta causa de pedir y con distinta jurisdicción competente para conocimiento de cada una de ellas.

SEXTO

La representación del recurrente se opuso a la declaración de nulidad; la representación del recurrido Don Lázaro no emitió el correspondiente informe; la representación del recurrido Ayuntamiento de Sabadell solicitó la confirmación de la sentencia apelada, especialmente por su alegación de incompetencia de jurisdicción civil; el Ministerio Fiscal, intereso la declaración de nulidad de todas las actuaciones.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de Abril de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala, antes de examinar los motivos referidos de este recurso transcritos en los antecedentes de hecho, se tiene que plantear de oficio, como cuestión previa, la verificación de sí se han observado las disposiciones de interés público sobre atribución a la jurisdicción civil o sobre improcedencia de esta atribución y cuya respuesta determinará sí procede o no el examen de los motivos.

El recurrente, Don Jose Luis , solicitó el día 3 de Octubre de 1991 al Ayuntamiento de Sabadell un informe urbanístico en relación a un local sito en la calle Cardona esquina calle Bonavista, a fín de destinarlo a uso lúdico como bar. El Ayuntamiento emitió un informe el día 16 de Octubre de 1991, que literalmente dice así: "observaciones: todo y que el P.G.O., vigente no contempla el uso recreativo en el emplazamiento propuesto, en este caso se puede asimilar por su grado de molestias, a un uso industrial de 3ª categoría. Por tanto, la actividad está afectada por el Reglamento de Actividades Molestas de 1961. Asímismo deberá ajustarse a las condiciones técnicas de establecimientos destinados a café, bar y similares (BOP nº 96 de 22-4- 89). Conclusiones: La actividad propuesta es urbanísticamente admisible y habrá que legalizarla de acuerdo con lo que dispone la Ordenanza reguladora de los permisos de obras e instalaciones de este Ayuntamiento (D.O.G. 11-3-81)".

El 26 de Octubre de 1992 el recurrente, presentó solicitud de licencia de actividades clasificadas y el 17 de Noviembre de 1992 el Ayuntamiento le comunica en una hoja de discrepancias de forma textual lo siguiente: "La superficie mínima de techo edificado por cada establecimiento que resulte de la compartimentación de la nave será de 300 metros cuadrados. Se deberán presentar planos de totalidad de las diversas instalaciones de la nave, a fín de poder examinar el cumplimiento con la discrepancia anterior."

El recurrente, con fecha 13 de Julio de 1993, desistió de la continuación de los expedientes, recuperando el 80% de las tasas abonadas.

El recurrente formuló demanda en reclamación de daños y perjuicios para la condena solidaria del Ayuntamiento de Sabadell y del Arquitecto Don Lázaro , al que había encargado el proyecto.

SEGUNDO

Se ha mantenido a lo largo del proceso que la demanda formulada el 14 de Marzo de 1994, la procedencia de su conocimiento en la jurisdicción civil en virtud de la "vis atractiva" producida por figurar un particular demandado y por ser los hechos anteriores a las modificaciones introducidas por la Ley 4/99, de 13 de Enero, en la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones y de Procedimiento Administrativo Común; si bien la demanda se presenta con posterioridad a la vigencia de la Ley.

El artículo 9.2. de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, establece que: "los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que le son propias, de todas aquellas que no estén atribuídas a otro orden jurisdiccional". El artículo 1.nº 1 y 2 b) de la Ley de 27 de Diciembre de 1956, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa establecen, por una parte: "la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con las disposiciones de categoría inferior a la Ley", y, por otra: "se entiende por Administración Pública las entidades que integran la Administración Local".

El exceso de jurisdicción tiene lugar cuando se conoce por los tribunales civiles de asuntos que jurisdiccionalmente no correspondía conocer, y con referencia al orden jurisdiccional contencioso-administrativo pueden tenerse en cuenta las Sentencias de 1 de Enero de 1990, 24 de Diciembre de 1991 y 29 de Junio de 1992.

TERCERO

La acción ejercitada implica, de modo indudable, una pretensión del actor en relación con actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo. Esta caracterización ni se discute, ni se puede discutir. La acción se dirige contra el Ayuntamiento de Sabadell por responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil. Y se lleva ante la jurisdicción civil por el ejercicio conjunto de acción contra el Arquitecto que, en virtud de contrato de arrendamiento de servicios, de naturaleza privada.

La naturaleza de las acciones ejercitadas, administrativas o civiles, no están determinadas por su simple y personal denominación, sino por su origen y el ordenamiento jurídico que las regula.

En este supuesto, aunque el actor en la demanda aluda a actuación conjunta del Ayuntamiento y el Arquitecto (inconcebible al no ser el último funcionario del primero) aparece la acumulación de dos acciones de naturaleza distinta: la extracontractual contra el Ayuntamiento de Sabadell y la derivada del contrato contra el Arquitecto, como se reconoce en la propia demanda al invocar en los fundamentos de derecho el artículo 1902 para la acción contra el Ayuntamiento y el artículo 1091 del Código Civil ("las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos"). Al no dimanar del mismo hecho, ni de contribución posible a la realización del hecho, la reclamación de naturaleza administrtiva dirigida contra el Ayuntamiento, no se puede invocar la doctrina de la "vis atractiva" para obtener una condena solidaria y una llamada a la jurisdicción civil.

El artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que podrán acumularse y ejercitarse simúltaneamente las acciones que uno tenga contra varios individuos o varios contra uno, siempre que nazcan de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir. Este precepto se refiere a la acumulación que la doctrina mayoritaria denomina "acumulación subjetiva".

Es decir, la acumulación exige que las acciones nazcan de una misma causa de pedir, supuesto que no se produce en este proceso.

La conexión causal mencionada en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de ser reconducida a los fundamentos de hecho aducidos por la parte en cuanto definen el acontecimiento básico de la pretensión (Sentencia de 7 de Diciembre de 1987). A "contrario sensu" la Sentencia de 19 de Abril de 1991 admitió la acumulación por reparación por culpa contractual contra un demandado y otra de indemnización por culpa extracontractual contra otro demandado, por tratarse de un mismo hecho. Como consecuencia del incendio de un contenedor y mercancía que en él se encerraba, una entidad mercantil demandó a otras dos Sociedades Anónimas, a una como encargada por la actora de efectuar las operaciones de carga de los contenedores y su estiba en el buque, y a la otra porque realizaba la reparación de averías en el barco cuando se produjo el siniestro. La reclamación se concreta en la condena solidaria del importe del contenedor y mercancía cosumidos por el fuego.

En cambio en la sentencia de 27 de Enero de 1992 se aprecia falta de conexión causal. Se dice: "la tutela de los derechos se obtiene mediante el ejercicio de las oportunas acciones a través de los procedimientos legalmente establecidos. Los recurrentes han hecho caso omiso de lo ordenado en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al dirigir su demanda contra varias personas sin que la misma se funde en un mismo título o causa de pedir. La acción contra la cooperativa la basan en un contrato de compraventa que celebraron dos de los actores (hoy recurrentes) con ella, y la acción contra otra demandada y su esposo en un contrato de venta de farmacia y arrendamiento de local de negocio que con ellos acordaron, sin que tenga nada que ver, según sus términos, estos tres contratos. Aún interpretando con la mayor flexibilidad y generosidad el requisito de la conexión causal del citado artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se descubre en la demanda rectora del procedimiento, concretamente, en la exposición de "la causa petendi" aquella conexión."

Por último, es inexcusable invocar la sentencia de 27 de Septiembre de 1989, que establece terminantemente que debe rechazarse la utilización de la acumulación como resorte fraudulento para alterar la competencia territorial. Aquí ha resultado alterada la jurisdicción competente.

CUARTO

No procede hacer declaración de costas en ninguna de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Resolviendo el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de Don Jose Luis , declaramos la nulidad de las actuaciones, practicadas en los autos del juicio de menor cuantía número 132/1994, seguidos a instancia del recurrente contra el Ayuntamiento de Sabadell y Don Lázaro , ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sabadell.

No se hace declaración de costas causadas en ninguna de las instancias.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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