STS, 1 de Junio de 2004

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2004:3767
Número de Recurso7467/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de La Oliva, representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 23 de junio de 2000, sobre reclamación de cuotas de urbanización, habiendo comparecido como parte recurrida Don Carlos Ramón y Doña María Inmaculada, representados por el Procurador D. Fernando Aragón Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 4 de noviembre de 1997 la entidad Urbanizadora Corralejo Playa, S.A. requirió a Don Carlos Ramón y Doña María Inmaculada para que procedieran al pago de la cantidad de 186.081 pesetas, correspondiente a la segunda liquidación provisional de las cuotas de urbanización correspondientes a los gastos de urbanización en su condición de titular de una parcela (Finca registral 5.034) en el Polígono A dentro de la Urbanización Corralejo Playa, e interpuesto contra ella recurso de reposición ante el Ayuntamiento de La Oliva fue desestimado por acuerdo de 11 de agosto de 1998.

SEGUNDA

Contra la anterior resolución y contra el acuerdo de 10 de febrero de 1996 del Ayuntamiento de la Oliva que aprobó el prorrateo de las cuotas de urbanización, se interpuso por Don Carlos Ramón y Doña María Inmaculada recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con el nº 2772/98. Se dictó sentencia de fecha 23 de junio de 2000 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la liquidación practicada.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 18 de mayo de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de La Oliva interpone, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 23 de junio de 2000, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Carlos Ramón y Doña María Inmaculada contra la segunda liquidación provisional de las cuotas de urbanización correspondientes a los gastos de urbanización en su condición de titular de una parcela (Finca registral 5.034) en el Polígono A dentro de la Urbanización Corralejo Playa y contra el acuerdo de 10 de febrero de 1996 del Ayuntamiento de la Oliva que aprobó el prorrateo de las cuotas de urbanización.

SEGUNDO

Impugnada esa resolución en vía contencioso administrativa, la Sala de Las Palmas de Gran Canaria estimó el recurso contencioso administrativo y las anuló, declarando la nulidad de las cuotas.

Lo hizo con base en cuatro argumentos fundamentales, ya expuestos por el Tribunal en sentencias anteriores, y que eran los siguientes: 1º).- Que no existía presupuesto del proyecto de urbanización. 2º).- Que en la tramitación del procedimiento y ulterior prorrateo provisional de cuotas se obvió el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, omisión por sí suficiente para determinar la nulidad de la reclamación de cuotas impugnadas. 3º).- Que lo que el Ayuntamiento llama "presupuesto" es absolutamente inconcreto en cuanto a las obras de urbanización ya ejecutadas y sufragadas por los propietarios, cuyos costes no pueden ser incluidos como gastos del proyecto de urbanización litigioso. 4º).- Que la posibilidad de colaborar con el Ayuntamiento mediante el cobro de las cuotas de urbanización con el sistema de cooperación (artículo 193-c) del Reglamento de Gestión Urbanística) la concede nuestro ordenamiento jurídico a las asociaciones administrativas de cooperación mencionadas en el artículo 131.3 de la Ley del Suelo y 191 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, mientras que la sociedad anónima que está reclamando las cuotas de urbanización "Corralejo-Playa" no es una de estas asociaciones sino una de las personas jurídicas mercantiles a que se refieren los artículos 21 y siguientes del Reglamento y entre cuyas competencias no se encuentra la de reclamar el pago de cuotas de urbanización.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de La Oliva recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación.

La parte recurrida aduce, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por defectos de preparación y de cuantía, pero estas cuestiones no pueden acogerse por imperativo del párrafo segundo del art. 94.1 LJ porque ya han sido desestimadas por el Auto de 17 de julio 2003 que declaró la admisión a trámite del presente recurso de casación.

Los cuatro motivos en que se articula el presente recurso de casación son idénticos a los formulados en el recurso de casación nº 5365/00, resuelto por esta Sala en sentencia de 22 de septiembre de 2003, por lo que en base a los principios de unidad de doctrina y de igualdad en la aplicación de la ley debe ser resuelto de idéntica forma. A tal efecto será suficiente con reproducir lo dicho en el fundamento tercero de dicha sentencia:

"Dos son los actos impugnados. De una parte, el acuerdo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de La Oliva, de 10 de Febrero de 1996, por el que se aprobó "el prorrateo de los Costes de Urbanización del Plan Parcial Corralejo-Playa". De otro lado, la cuota de urbanización específicamente exigida al recurrente.

El primero de los actos ya fue impugnado y anulada por la Sala de Instancia el 19 de Noviembre de 1999, en el recurso contencioso-administrativo número 581/97. La inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia, y acordada por la Sala de Instancia provocó el correspondiente recurso de queja, cuya estimación anuló la resolución que denegó la preparación del recurso de casación.

Ha de añadirse, sin embargo, que el citado recurso de casación fue declarado mal preparado y finalmente inadmitido por Auto de Sala de 25 de Octubre de 2002, en el recurso de casación número 4165/2001.

El efecto que de ello se deriva es el de que el acuerdo de 10 de Febrero de 1996 del Ayuntamiento de La Oliva que acordó la prorrata de cuotas del Plan Parcial Corralejo-Playa ha sido anulado en virtud de una sentencia que tiene el carácter de firme.

Siendo esto así, como lo es, resulta patente que la impugnación que en este recurso de casación se efectúa del pronunciamiento anulatorio de este acuerdo contenido en la sentencia impugnada carece de objeto al existir una sentencia firme que ya ha anulado dicho acto.

En cuanto al segundo de los actos recurridos, el atinente a la cuota de urbanización específica objeto de impugnación, se impone, también, su desestimación, y ello con independencia del acierto de los argumentos esgrimidos por la sentencia de instancia.

Efectivamente, es patente que el acto de 10 de Febrero de 1996 aprobatorio del prorrateo de cuotas es presupuesto necesario de las concretas liquidaciones objeto de impugnación, razón por la que la anulación de aquél, en los términos antes reseñados, arrastra las de las cuotas de urbanización atribuidas al recurrente, y que constituye el objeto del segundo acto recurrido."

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 17 de septiembre de 2003 (recurso de casación 4453/2001), 19 de septiembre de 2003 (recurso de casación 6838/2001), 20 de septiembre de 2003 (recurso de casación 3790/2001), 22 de septiembre de 2003 (recurso de casación 7468/2000) y 11 de diciembre 2003 -dos- (recursos de casación 4484/01 y 601/02).

CUARTO

Teniendo en cuenta la razón que utilizamos para desestimar este recurso de casación, y a la vista de lo dispuesto en el artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, procede no hacer condena en costas

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de La Oliva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en fecha 23 de junio de 2000. Y no hacemos condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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