STS, 23 de Marzo de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:2373
Número de Recurso8518/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Campdevanol y por la entidad mercantil "Naus Costa, S.A.", representados, respectivamente, por los Procuradores Dª. Montserrat Sorribes Calle y D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas D. Carlos Ramón y Dª. Ana María , representados por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, ambos defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de Junio de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre infracción urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1379/92 promovido por D. Carlos Ramón y Dª. Ana María , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Campdevanol, y como codemandada la entidad mercantil "Naus Costa, S.A.", sobre infracción urbanística.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de Junio de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimar parcialmente el presente recurso, anulando las resoluciones impugnadas, con desestimación de la pretensión formulada de indemnización de daños y perjuicios. Segundo.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Campdevanol y por la entidad mercantil "Naus Costa, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de Marzo de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores Dª. Montserrat Sorribes Calle y D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de Campdevanol y de la entidad mercantil "Naus Costa, S.A.", la sentencia de 28 de Junio de 1995 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1379/92 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El recurso citado fue iniciado contra los acuerdos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Campdevanol de 29 de Marzo y 6 de Abril de 1992 por los que se desestimaron los recursos interpuestos contra las licencias concedidas a la entidad "Naus Costa, S.A.", para construir tres viviendas sitas en la calle Damia de la Farga s/n de dicha población.

La sentencia de instancia, después de comparar la licencia impugnada con las normas urbanísticas locales sobre: Frente mínimo de parcela, volumen de edificabilidad, superficie mínima de parcela, y alineación a vial, estimó parcialmente el recurso y anuló las resoluciones impugnadas.

No conformes con dicha sentencia, el Ayuntamiento de Campdevanol y el titular de la licencia interponen el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

De la descripción que en el fundamento precedente hemos hecho de los problemas tratados por la sentencia impugnada se infiere que lo discutido se centra en la interpretación que ha de darse a las Normas Urbanísticas del Plan General de Campdevanol en las materias antes citadas. Tales cuestiones son derecho autonómico y no es competencia del Tribunal Supremo controlar la interpretación y aplicación que de esas normas hagan los Tribunales Superiores de las diferentes Comunidades Autónomas.

Es verdad que los recurrentes alegan como infringidas normas interpretativas del Código Civil, y del T.R.L.S. normas cuya naturaleza estatal es indiscutible. Sucede, sin embargo, que esta cita del Derecho Estatal invocado tiene naturaleza instrumental, pues, en lo que se refiere al Código Civil, esos preceptos no han sido vulnerados directamente por la sentencia, negando los criterios de interpretación que dicho precepto establece, sino, en opinión del recurrente, como consecuencia de la interpretación dada a la norma.

Idéntico razonamiento ha de hacerse sobre la invocada infracción del artículo 12.2.1 f) del T.R.L.S. de 1976.

TERCERO

Tampoco procede acoger el motivo sobre impugnación de la valoración de la prueba realizada por el órgano jurisdiccional, pues el resultado de esa valoración es sólo susceptible de casación cuando el órgano de instancia llega a una conclusión irracional, arbitraria y carente de justificación, lo que aquí no sucede.

Al razonar, en el tercer motivo de casación, sobre el índice de edificabilidad, se arguye con el artículo sexto del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y Jurisprudencia del Tribunal Supremo que así lo consagra. Pero, también para obtener esta apoyatura legal, es preciso acudir a la interpretación las Normas Urbanísticas aplicadas, y que es lo que nosotros no podemos hacer. Idénticos razonamientos son aplicables a los motivos cuarto y quinto en los que se vuelve a invocar como infringidos el artículo tercero del Código Civil y apartados e) y f) del artículo 12.2.2. del T.R.L.S.

CUARTO

La misma argumentación desestimatoria procede efectuar con respecto al recurso de casación de la entidad mercantil "Naus Costa, S.A." dada la naturaleza instrumental que tiene la invocación de los artículos tercero del Código Civil y sexto del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y sobre valoración de la prueba contenidas en su escrito de interposición del recurso.

Prueba definitiva de lo que venimos sosteniendo la suministra el hecho de que ninguno de los preceptos ahora invocados en casación lo fue en la instancia en los escritos de alegaciones por quienes hoy son recurrentes. Sólo se salva la cita que la representación de "Naus Costa, S.A." hace en la contestación a la demanda del artículo sexto del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, pero hasta esta cita está ausente de todo razonamiento y justificación, lo que, desde otra perspectiva, comporta que tales planteamientos sean considerados como cuestiones nuevas sobre las que, como es sabido, tampoco es posible el recurso de casación.

QUINTO

Lo razonado comporta la desestimación de los recursos de casación interpuestos con expresa imposición de las costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores Dª. Montserrat Sorribes Calle y D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando, respectivamente, en nombre y representación del Ayuntamiento de Campdevanol y de la entidad mercantil "Naus Costa, S.A.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de Junio de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1379/92; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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