STS, 30 de Enero de 2003

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:510
Número de Recurso7383/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Hijos de Francisco López Sánchez, S.A. (LOPESAN), representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 18 de junio de 1999, sobre aprobación de proyecto de urbanización, habiendo comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y la entidad mercantil Hermanos Santana Cazorla, S.L, representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por acuerdo de 10 de marzo de 1997 la Dirección General de Urbanismo del Gobierno de Canarias aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización del Plan Parcial Meloneras 2B, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la entidad Hijos de Francisco López Sánchez, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con el nº 1731/97, en el que recayó sentencia de fecha 18 de junio de 1999 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 23 de enero de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La entidad mercantil Hijos de Francisco López Sánchez, S.A. (LOPESAN) interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 18 de junio de 1999, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra el acuerdo de la Dirección General de Urbanismo del Gobierno de Canarias de 10 de marzo de 1997, que aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización del Plan Parcial Meloneras 2.B., promovido por la entidad Hermanos Santana Cazorla, S.L., en el término municipal de San Bartolomé de Tirjana.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la parte recurrente invoca los artículos 24 de la Constitución y 43.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, lo que sitúa este motivo en el ámbito de la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, algo que se corrobora por la afirmación de la parte recurrente, inmediata a la cita de aquellos preceptos, de que la sentencia de instancia no ha resuelto todas las cuestiones planteadas. Todo ello conduce a que debamos descartar la alegaciones referidas a supuestos defectos en la práctica de la prueba documental expuestas no sólo de modo confuso sino con patente inexactitud, pues llega a reprocharse a la Sala de instancia que no hubiera practicado para mejor proveer una prueba que no pudo ser practicada durante el periodo probatorio pese a haberlo solicitado, cuando lo único que pidió dicha parte fue que se practicara como diligencia para mejor proveer una prueba testifical, y esa petición fue atendida por el Tribunal.

En cuanto a la congruencia de la sentencia, la Sala entiende que los defectos formales en que hubiera podido incurrirse durante la tramitación del plan parcial que prestó cobertura al proyecto de urbanización de que trae causa en este proceso no son invocables en un recurso indirecto, con lo cual está dando respuesta suficiente a la petición formulada.

TERCERO

En su segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LJ, la parte recurrente alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 39 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y desarrolla su argumentación en una doble línea. Por un lado, afirma que no se desprende de este precepto que en los recurso en que se impugna indirectamente una disposición de carácter general no puedan oponerse vicios cometidos durante un procedimiento de elaboración, sin tener en cuanta que esta tesis viene contradicha por una jurisprudencia repetida de esta Sala, correctamente aplicada por el Tribunal de instancia. Por otro, aduce que en contra de lo declarado en la sentencia recurrida, existe prueba suficiente de que el citado plan parcial adolece de vicios sustantivos determinantes de la nulidad de los actos de aplicación, con olvido de que no puede combatirse en un recurso de casación la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, declarando que la cuantía máxima de estas, por todos los conceptos, no puede exceder, para cada una de las partes recurridas, de 2.100 Euros.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Hijos de Francisco López Sánchez, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 18 de junio de 1999, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, cuyo importe no podrá exceder, por todos los conceptos, para cada una de las partes recurridas, de 2.100 Euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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