STS, 8 de Julio de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:5087
Número de Recurso9062/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Pontevedra, representado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de febrero de 1997, sobre sanción por infracción urbanística consistente en la ejecución de obras sin licencia, habiendo comparecido como parte recurrida D. Jose Enrique , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 17 de marzo de 1994 el Ayuntamiento de Pontevedra impuso a D. Jose Enrique una multa de 9.011.805 pesetas como autor de una infracción urbanística consistente en la realización sin licencia de obras de acondicionamiento de una nave para gimnasio en la calle Alférez Provisionales.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jose Enrique , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 4811/94, en el que recayó sentencia de fecha 22 de febrero de 1997 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se anulaba el acto impugnado en lo referente a la cuantía de la multa impuesta, ordenando reducir ésta a la suma de 3.604.632 pesetas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 3 de julio de 2002 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, La Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

En las presentes actuaciones, no se cuestiona exclusivamente la valoración del importe de la sanción por la infracción urbanística. La sentencia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo al decir que "que debe reducirse a tres millones seiscientas cuatro mil seiscientas treinta y dos pesetas" y ha sido recurrida en casación únicamente por el Ayuntamiento de Pontevedra por lo que, siendo la sanción inicialmente impuesta por dicho Ayuntamiento de 9.011.085 pesetas y reducida por la sentencia a 3.604.632 pesetas, el objeto del recurso se limita a la diferencia de 5.406.453 ptas. cifra inferior a los seis millones. que es el límite legal establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de dicha ley, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa en los términos indicados.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la Ley jurisdiccional en relación con lo previsto en su artículo 93.2, párrafo b), procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por ser inferior a seis millones de pesetas. Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley indicada, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Pontevedra contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de febrero de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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