STS, 24 de Junio de 2008

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2008:3333
Número de Recurso6739/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación nº 6739/2005, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000, de Santander, representada por el Procurador Don Román Velasco Fernández, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 365/2005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 29 de julio de 2005, recaída en el recurso nº 229/2003, sobre solicitud de peritaje técnico en viviendas y elementos comunes; habiendo comparecido como parte recurrida el GOBIERNO DE CANTABRIA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia desestimando el recurso promovido por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANTANDER, contra la inactividad de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo del Gobierno de Cantabria al haber transcurrido tres meses sin recibir contestación a la reclamación formulada por la parte recurrente con fecha 3 de diciembre de 2002, en la que se le solicitó un peritaje técnico, completo y detallado, de todas las deficiencias tanto de las viviendas como de los elementos comunes, interiores y exteriores de la edificación de la referida Comunidad de Propietarios, así como que una vez peritadas todas las deficiencias, se proceda a la inmediata reparación tal como se acordó en el año 1999.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de octubre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, NUM000 DE SANTANDER) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 2 de diciembre de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

Único) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 111 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decreto 2131/1963, de 24 de julio, y Decreto 3964/1964, de 3 de diciembre, en relación con el art. 29.1 LJCA y de la jurisprudencia aplicable.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que admitiendo los motivos expuestos, case la sentencia recurrida, y, estimando el recurso de la recurrente, ordene al Gobierno de Cantabria el cumplimiento de sus obligaciones, realizando un peritaje técnico, completo y detallado, de todas la deficiencias tanto de las viviendas como de los elementos comunes, interiores y exteriores de la edificación DIRECCION000 NUM000, y peritadas todas las deficiencias, se proceda a la inmediata reparación.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 20 de septiembre de 2006, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 16 de octubre de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GOBIERNO DE CANTABRIA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de abril de 2008, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en virtud de la cual se desestimó el recurso formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANTANDER contra la inactividad de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo del Gobierno de Cantabria, al haber transcurrido tres meses sin recibir contestación a la reclamación formulada por la recurrente con fecha 3 de diciembre de 2002 en la que se la solicitó un peritaje técnico, completo y detallado, de todas las deficiencias tanto de las viviendas como de los elementos comunes, interiores y exteriores de la edificación de la DIRECCION000 nº NUM000 en Santander así como que peritadas todas las deficiencias se procediera a la inmediata reparación tal como se acordó en el año 1999.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en el motivo que ha quedado transcrito en los antecedentes.

SEGUNDO

Para la resolución de este recurso es necesario tener en cuenta que la acción ejercitada es la contenida en el artículo 29 de la Ley Jurisdiccional que permite a las personas afectadas reclamar a la Administración el cumplimiento de una obligación que le corresponde como consecuencia de una disposición que no precisa de actos de aplicación singular, o de un acto, contrato o convenio administrativo.

En el presente caso, como la propia parte reconoce en su escrito de demanda, el acto del que deriva la obligación de la Administración es el de 2 de Febrero de 1999 del Gobierno de Cantabria, Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, que en su calidad de promotora de la edificación de la DIRECCION000 nº NUM000, y con cargo a los Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria, en los que está incluida una partida destinada a la Rehabilitación y Reparación de Viviendas de Promoción Pública, se obligaba a la reparación de dichas viviendas una vez se dispusieran de todos los informes técnicos necesarios para la tramitación del oportuno expediente.

La sentencia recurrida declara como cierta la afirmación de la Administración de que realizó diversas actuaciones para subsanar las deficiencias constructivas en los meses de Julio de 1999 y agosto de 2000, y en el mes de febrero de 2001 se realizó un proyecto adicional de impermeabilización de fachadas en los portales NUM000 y DIRECCION001.

La cuestión a decidir es, por tanto, si la Administración con la realización de tales obras ha ejecutado su acto de 2 de febrero de 1999, o si, por el contrario, tal obligación no se ha cumplido o lo ha sido en forma insatisfactoria. En esta decisión, será el acto inicial el que delimita el contenido de la reclamación, quedando fuera de ella cualesquiera otra reclamaciones, incluso las que se formularon en el escrito previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo, que, aunque se pudieran considerar justas, y derivadas de preceptos legales concretos, sin embargo, superan los estrictos límites de esta especial pretensión dirigida contra la inactividad de la Administración, al margen de que pudieran reclamarse por otras vías. Así, en el caso presente, quedarían extramuros de este proceso las reclamaciones presentadas en noviembre de 2002, si se dedujere que las deficiencias detectadas en dicho escrito no guardan relación con la obligación asumida en aquél momento.

Se trata de una cuestión puramente fáctica, desprovista de connotaciones jurídicas, en la que se tendrán en cuenta los elementos probatorios existentes en los autos y en el expediente administrativo, cuya valoración corresponde al juzgador de instancia, sin que pueda corregirse en esta casación la apreciación que se haya efectuado en la sentencia, al no existir en la Ley Jurisdiccional, como motivo de casación, el error de hecho en la valoración de la prueba.

La sentencia recurrida, en su fundamento jurídico octavo, constriñe la obligación "a las obras de reparación, partiendo del informe del Sr. Arquitecto Luis Andrés, la contratación al efecto y partidas presupuestarias, pues se ciñe a esto lo que la Administración resultó obligada a realizar por aquel compromiso (febrero de 1999) en virtud de sus propios actos y que caso de incumplirlos haría que prosperara el combate en sede de este recurso y se apreciara la inactividad por la vía utilizada del Art. 29.1 LJCA ", y añade en el siguiente que es cierta "la afirmación de la Administración en orden a que realizó diversas actuaciones, en orden a subsanar las deficiencias constructivas que en los cinco años y como promotora era responsable en aplicación del mencionado Art. 111 del Decreto 2114/1968", lo que supone remitir al fundamento jurídico sexto en el que se indican las deficiencias observadas entre las que se encontraban "una patología en las fachadas de los bloques de las viviendas como grietas en las mismas originado por las dilataciones y contracciones de la estructura del edificio del hormigón armado, y por la sobrecarga del cerramiento exterior en la ejecución de la misma, al volar en exceso la placa del forjado, realizada con plaqueta de ladrillo cara vista, la cual ya se ha reparado y subsanado, puesto que de la prueba pericial judicial se desprende que lo único que motiva las filtraciones de agua son debidas a las flechas de forjado y este no es un defecto constructivo, sino el hecho propio de la puesta en carga de los edificios y que éstas (las flechas) después de 10 están consolidadas en un 80-95%. Con respecto a las otras anomalías que se detallaron en el mencionado informe del técnico Don. Luis Andrés la Administración demanda apunta a que tenían su origen en la total falta de mantenimiento del edificio, sobre todo en la carpintería, y cubierta lo que ha sido reafirmado por la pericial del Sr. Ricardo, pues, la rotura de la tela asfáltica del garaje, observada en el dictamen de éste, después de 10 o 15 años al entender de la demandada es una deficiencia clara de conservación, como cualquier avería susceptible de producir goteras en el momento actual".

En conclusión, el Tribunal de instancia, con base en la prueba practicada, ha considerado que las obras que correspondían al promotor, conforme al art. 111 del RVPO, esto es, los vicios o defectos de la construcción que se manifestaron en el transcurso de los cinco años desde la calificación definitiva, y que la Administración se comprometió a reparar en su acto de 2 de febrero de 1999, ya habían sido ejecutadas, mientras que los restantes defectos denunciados responden a la obligación de mantenimiento y conservación, que, conforme al primer párrafo de dicho artículo, son obligación de los propietarios.

No se considera que en la apreciación de la prueba se haya incurrido en arbitrariedad, error de hecho o irracionalidad, únicos supuestos, en que cabría en casación alterar la valoración efectuada en la sentencia recurrida. En efecto, del dictamen pericial practicado en autos en 15 de noviembre de 2004, no puede deducirse que los defectos constructivos que observa en fachada y garajes se produjeran, como dice el mencionado art. 111, durante los cinco años desde la calificación definitiva que tuvo lugar el 8 de junio de 1989, mientras que los restantes los considera que son debidos a la falta de conservación, no imputables, por tanto, al promotor. Y con respecto a la testifical, su valor, dado el carácter de Administrador de la Comunidad de Propietarios del testigo, debe ceder ante otros elementos probatorios tenidos en cuenta por el juzgador de instancia.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6739/2005, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Santander, contra la sentencia nº 365/2005 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 29 de julio de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 229/2003, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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