STS, 24 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5949/2004 interpuesto por la compañía mercantil INMOBILIARIA CLUB DE BEGAS, S. A., representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra y asistida de Letrada, siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE BEGUES, representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra y asistido de Letrada; promovido contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 2217/1999, sobre revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Begues.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 2217/1999, promovido por la entidad mercantil INMOBILIARIA CLUB DE BEGAS, S. A., y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA y el AYUNTAMIENTO DE BEGUES, sobre revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Begues.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLO.- Se desestima el recurso contencioso administrativo número 2217/99, interpuesto por la entidad INMOBILIARIA CLUB DE BEGAS, S. A., contra los actos a que se contrae esta litis. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la compañía mercantil INMOBILIARIA CLUB DE BEGAS, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de mayo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la compañía mercantil INMOBILIARIA CLUB DE BEGAS, S. A., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 15 de julio de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitando a la Sala se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso, se case la sentencia recurrida, y se resuelva de conformidad a las argumentaciones de casación expuestas en el cuerpo del presente escrito".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 11 de octubre de 2005, ordenándose también, por providencia de 30 de noviembre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la GENERALIDAD DE CATALUÑA en escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se declarara "no ha lugar al recurso planteado con expresa imposición de costas a la recurrente".

El AYUNTAMIENTO DE BEGUES, en escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2006, se opuso al recurso, exponiendo los razonamientos que creyó pertinentes y solicitó se dictara sentencia "desestimatoria de dicho recurso de casación, con imposición de las costas que dimanen de su sustanciación a la recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha de 6 de abril de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 2217/1999, por medio de la cual se desestimó el recurso formulado por la representación de la entidad INMOBILIARIA CLUB DE BEGAS, S. A. contra (1) la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 26 de noviembre de 1999 por la que se declaró inadmisible ---por extemporáneo--- el recurso ordinario formulado por la misma entidad recurrente contra el anterior Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de fecha 15 de octubre de 1997, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Begues; el recurso contencioso- administrativo se formula igualmente contra (2) la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 31 de enero de 2001, por la que se desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de los perjuicios causados en la finca entidad de la recurrente a consecuencia de la revisión de planeamiento.

(Aunque la sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo, lo cierto es que ---Fundamento Jurídico Segundo--- estima el mismo en relación con la (1) Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 26 de noviembre de 1999 por la que se declaró inadmisible ---por extemporáneo--- el recurso ordinario formulado por la misma entidad recurrente contra el anterior Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de fecha 15 de octubre de 1997; en consecuencia, la sentencia de instancia conoce del fondo del asunto, que es el que aquí nos ocupa).

SEGUNDO

Pues bien, desde esta perspectiva, señala la sentencia de instancia que la finca de la entidad recurrente "fue clasificada por la revisión del Plan General bajo la clave 7 b E M correspondiente a equipamientos privados de carácter educativo- cultural, siendo así que la Memoria refiere tal finca como destinada a uso deportivo", y con ello se le permite a la finca mantener el aprovechamiento urbanístico del que, hasta entonces, de hecho, había disfrutado (uso recreativo-deportivo).

Sin embargo, el conflicto surge porque con anterioridad a la revisión que se impugna "la finca estaba clasificada como residencial, lo que implica una reducción del aprovechamiento", y, con base en ello "la demandante pretende la nulidad del Acuerdo de aprobación en cuanto el plan impone una limitación singular, argumentándose la falta de motivación de tal vinculación al uso de equipamiento y la insuficiencia del estudio económico financiero, al no haberse previsto una dotación adecuada para indemnizar tal vinculación".

Pues bien, la sentencia de instancia responde a las dos cuestiones planteadas (motivación de la nueva calificación y procedencia de indemnización por existencia de vinculación singular) en los siguientes términos:

  1. Por lo que hace referencia, en primer lugar, a la falta de motivación de la vinculación a uso de equipamiento, la citada sentencia de instancia señala que "... en el presente caso se ofrece un dato por la actora en la demanda y en el escrito de alegaciones en el expediente de elaboración del Plan, que produce perplejidad y es que respecto al mismo año 1996 resulta que la población censal es de 3.126 habitantes en Begues, y se afirma que la entidad compareciente se integra por un colectivo de más de 1.000 personas, de lo cual sería deducible que la práctica totalidad de la población de Begues con posibilidad e interés en la práctica deportiva está integrada en la entidad, y se supone que abastecida con satisfacción porque sino no se explica su integración.

    Ahora bien, aunque no se han aportado los estatutos, el perito afirma, y no se ha cuestionado, que el club actual es una sociedad privada, sin ánimo de lucro y que no existen rentas que permitan su capitalización, de lo cual es deducible, al menos, que la utilización de las instalaciones no se efectúa mediante alquiler sino mediante la integración en el ente que, también deduciblemente y porque no existe la más mínima referencia a actos gratuitos, ha de requerir un pago por tal concepto.

    Y en función de tales consideraciones pudiera aparecer justificado la asignación de uso que establece el Plan por cuanto pretende crear áreas deportivas públicas, es decir sometidas a un régimen distinto de utilización y que pudiera convenir más a la población existente y a la población prevista, que excedería en unas diez mil personas respecto a las integradas, en el supuesto de que todas fueran vecinos.

    En definitiva, el distinto régimen de uso derivado del carácter público o privado de las dotaciones, y la incertidumbre acerca de la condición de las personas integradas en el ente, vecinas o no, ofrece, cuanto menos, aquellas dudas que desaconsejan la anulación jurisdiccional pretendida.

    Por otra parte, la insuficiencia del estudio económico financiero a fin de indemnizar a la entidad propietaria de la finca, es irrelevante desde el momento en que no procede la indemnización, como a continuación se expondrá".

  2. En segundo lugar, por lo que se refiere a la indemnización solicitada por considerarse que se está ante un supuesto de limitación o vinculación singular, la Sala de instancia, tras argumentar en torno a las vinculaciones singulares que resultarían indemnizables, concluye señalando que: "En definitiva para hacerse acreedor al derecho de indemnización se requiere la conjunción de dos requisitos: que se trate de una auténtica vinculación o limitación singular y que la misma provoque una reducción del aprovechamiento que no pueda ser objeto de distribución equitativa.

    Siendo patente la no adquisición del derecho consolidado por la demandada que se constituyó por escritura de 26 de abril de 1973, adquiriendo la finca por escritura de 21 de septiembre del mismo año -donde se hace constar que la finca se haya comprendida en el proyecto de Plan parcial, cuya aprobación inicial fue de fecha 30 de junio de 1972-, otorgando escritura de obra nueva el 30 de octubre de 1974 de un local social con dos bloques de gran amplitud como aparece en la inscripción registral, y diversas instalaciones deportivas, y cuya apreciación visual que resulta del reportaje efectuado por el perito, lleva al convencimiento de la decidida voluntad de permanencia, en cuanto al uso, que efectivamente permaneció inalterado aún cuando ya en 1982 podría haber solicitado licencia de edificación, sobrepasando con exceso los plazos establecidos en el artículo 223 del Decret Legislatiu 1/90 con el exceso congruente al deducible, por sus actos propósito de destinar la finca de manera permanente al uso al que la adscribió desde el principio.

    Sin que pueda ampararse en la sujeción a una vinculación singular o limitación, al no haberse producido tal, por cuanto el Acuerdo de 15 de octubre de 1997 llevó a efecto una verdadera revisión del Plan General, al adoptar un nuevo criterio respecto a la estructura general y orgánica, como resulta del hecho de extensión de su contenido, que se hace patente en la diversidad e intensidad de los aspectos alegados por el Ayuntamiento en el curso de su elaboración y aceptados en el citado Acuerdo de aprobación, sin que la determinación sobre la finca de la demandante se muestre como una excepción a los nuevos criterios y sí como una materialización de los mismos a fin de crear áreas deportivas públicas en función de la previsión de crecimiento demográfico, como antes se dijo.

    Y cabe añadir que la repercusión en los costes de urbanización en el precio satisfecho por la compradora de la finca -hoy actora-, tal como alega y sin que refiera ningún otro costo en el mismo orden, en modo alguno han de considerarse inútiles para la misma o ajenos a sus intereses a la vista de las construcciones realizadas y el uso al que ha venido destinándose el complejo..

TERCERO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación promovido por la representación de la entidad INMOBILIARIA CLUB DE BEGAS, S. A. en el cual se esgrimen cinco motivos de impugnación, articulándolos, los cuatro primeros, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión; y, el quinto y último, al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

En concreto, en el primer motivo, se consideran infringidos los artículos 67.1 de la LRJCA, así como 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), alegando el vicio de incongruencia omisiva como consecuencia de no haberse dado respuesta, por parte de la Sala de instancia, a la alegación de nulidad del planeamiento que se revisaba fundada en la invalidez del estudio económico financiero, por infracción del artículo 276 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ), al no haberse tenido en cuenta el carácter separado del patrimonio municipal del suelo, habiendo resuelto tan solo la otra alegación relacionada con el mismo.

Como ya hiciera la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo de 1956, la vigente LRJCA contiene diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo 43.1 de la citada LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso- Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos. En este sentido, esta Sala desde hace tiempo (por todas STS de 5 de noviembre de 1992 ), ha venido señalando los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso- administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un íter paralelo a aquel discurso.

Así el artículo 67 de la vigente LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Y, por su parte, los artículos 43.2 y 79.2 LRJCA tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992, para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena de incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones ---art 79.1 y 2 de la LRJCA ---, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia ---artículo 43.2 de la misma Ley ---, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción.

El Tribunal Constitucional igualmente se ha ocupado de la alegada incongruencia omisiva, señalando que la misma se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ).

El motivo no puede prosperar.

Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, examinadas las concretas ---exiguas, pero ciertas--- respuestas de la Sala de instancia en relación con las también concretas pretensiones de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. Si bien se observa, la impugnación que se realiza en relación con el estudio económico financiero de la Revisión que se efectúa del Plan General de Ordenación Urbana de Begués, viene determinada por la ausencia de dotación económica suficiente para proceder a la indemnización de la recurrente como consecuencia ---y este es el fundamento de la indemnización exigida--- de la existencia de un vinculación singular sobre la finca de la citada entidad; ocurre, sin embargo, que tal planteamiento se fundamenta en una pretensión de la recurrente, mas no en uno de los elementos esenciales de la Revisión del Plan, que, por su parte, no acepta ---ni parte--- de la expresada circunstancia básica de la existencia de la vinculación singular. Por ello, la respuesta de la Sala de instancia, contenida en el último párrafo del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia se nos presenta como suficiente en el marco legal y jurisprudencialmente exigido de la congruencia de la sentencia, sin que, por las concretas circunstancias expresadas y concurrentes en el supuesto de autos, tal exigencia pueda considerarse vulnerada. Por otra parte, la apelación al artículo 276.2 del TRLS92 (en relación con la independencia y autonomía de los patrimonios municipales del suelo) no debe pasar, en su análisis jurídico, de la consideración de mera argumentación en relación con la pretensión anulatoria expuesta, con respuesta, pues, suficiente en el Fundamento Jurídico citado, dado, insistimos, el planteamiento inicial del que la recurrente parte (existencia de vinculación singular), al cual solo podremos dar respuesta en el último de los motivos que se nos formulan, único que se encauza por la vía del artículo 88.1.d) de la LRJCA.

La Sala de instancia, pues, da cumplida respuesta a las mencionadas y concretas pretensiones de la parte recurrente en relación con la legalidad y suficiencia del estudio económico financiero y las diversas argumentaciones en las que se fundamenta. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones formuladas.

QUINTO

En desarrollo del segundo motivo, la entidad recurrente considera que se ha producido también una vulneración de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de la citada LEC como consecuencia de la falta de motivación de la sentencia de instancia, ya que la misma ---según se expone--- desestima la pretensión anulatoria de la Revisión del PGOU de Begues sin manifestar las razones que le mueven a aceptar el estudio económico financiero.

Desde una perspectiva jurisdiccional, que es la que aquí nos interesa, la motivación de la sentencias es exigida "siempre" por el artículo 120.3 CE. El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto en la STC 6/2002 de 14 de enero, que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el artículo 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3; 14/1991, de 28 de enero, F. 2; 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4; 122/1994, de 25 de abril, F. 5; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 115/1996, de 25 de junio, F. 2, 79/1996, de 20 de mayo, F. 3; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 )".

Sin embargo, dicho lo anterior, también debemos añadir que, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre, "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3 )"; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3 )".

El motivo, pues, ha de ser rechazado, desde la anterior perspectiva, por los mismos argumentos utilizados en el Fundamento Jurídico anterior; del examen de la sentencia podemos, sin ningún género de dudas, saber cuales son las razones por las que se rechaza la nulidad de la Revisión impugnada por la insuficiencia de su estudio económico financiero y cuales son los motivos por los que se decide la improcedencia de la indemnización patrimonial reclamada. Con ello no decimos ahora que tales fundamentaciones resulten en su integridad correctas y ajustadas al Ordenamiento jurídico, sino simplemente que la decisión de la Sala de instancia ---desde una perspectiva lógico jurídica--- ha respondido a unas determinadas y concretas razones, que constituyen su ratio decidendi.

SEXTO

En el tercer motivo (también al amparo del artículo 88.1.c de la LRJCA ) la infracción que se toma en consideración por la entidad recurrente es de los mismos preceptos que en el motivo anterior (120.3 CE y 218.2 de la LEC) por cuanto, según se expresa, la sentencia de instancia incurre en incongruencia interna por falta de precisión y claridad y por contradicción entre los hechos probados y el fallo de la misma sentencia. En concreto, la recurrente sitúa el motivo en relación con el razonamiento que en la sentencia se contiene sobre la nueva determinación urbanística ---en realidad, el nuevo uso--- que se establece para la finca de la propia recurrente, exponiéndose, en síntesis, que mientras, por una parte, en la sentencia se afirma que la calificación (aunque por error hable de clasificación) de la finca es la "equipamiento privado" ---y así es en la Revisión del Plan---, por otra parte, y al mismo tiempo, se justifica el cambio señalando al efecto que "pudiera aparecer justificado la asignación de uso que establece el Plan por cuanto pretende crear áreas deportivas públicas, es decir sometidas a un régimen distinto de utilización". Expresa, pues, la recurrente que mientras que en la sentencia se considera un hecho indiscutido la calificación de la finca como "equipamiento privado", al mismo tiempo la sentencia expone como ratio decidendi de la modificación de la calificación el deseo de crear en la misma finca "equipamientos públicos".

Tal error no existe, ni tampoco la incongruencia que se denuncia, y, en consecuencia, el motivo ha de ser rechazado. La calificación de la finca de la recurrente como "equipamiento privado de carácter educativo cultural" no ofrece duda, e incluso, según se expresa en la Memoria de la Revisión, con tal calificación lo que realmente ocurre es que se reconoce la situación de hecho urbanística con la que la finca de la recurrente había contando desde hacía bastante tiempo; esto es, lo que en realidad lleva a cabo la sentencia de instancia es tomar en consideración una de las pretensiones de la Revisión que constan en la Memoria, cual es la creación de áreas deportivas públicas para cubrir las necesidades actuales y futuras del municipio en este sentido, argumentación que la sentencia conecta con las dudas que se le suscitan acerca de la actual gestión de las instalaciones deportivas existentes en la finca de la recurrente, siendo tal duda ("en función de tales consideraciones" dice la sentencia) un argumento mas para mantener el destino de uso deportivo de la finca, pero sin que exista duda acerca de la ratificación que la sentencia de instancia realiza de la clara calificación llevada a cabo por la Revisión del Plan como equipamiento privado, ya que lo determinante es la calificación como equipamiento deportivo, ratificando la situación fáctica existente, si bien dejando abierta la posibilidad de que gestión de dicho aprovechamiento pueda llevarse a cabo mediante la integración en una entidad privada de los usuarios, en su condición de socios (como parece ocurría hasta la revisión), o bien, mediante el abono de cantidad alguna por la concreta utilización de las instalaciones, aspectos que, según expresa la sentencia, no resultan acreditados, pero que no son determinantes para la calificación que la Revisión establece.

SEPTIMO

En el cuarto motivo se consideran infringidos los artículos 218.1 de la LEC, 120.3 de la CE y 33.1 de la LRJCA al incurrir también la sentencia en incongruencia por error (por alterar los términos del debate) así como en incongruencia interna por falta de claridad y precisión y, como en el motivo anterior, por contradicción entre los hechos probados y el fallo, si bien ahora las anteriores infracciones se producen en relación con la pretensión subsidiaria de carácter indemnizatorio también articulada por la recurrente en su demanda. En concreto, se razona por la recurrente que la sentencia ha incidido en un error en la determinación del supuesto indemnizatorio tomado en consideración en la demanda y confundiendo el supuesto regulado en el artículo 87.2 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 ) ---modificación anticipada de planeamiento--- con el previsto en el 87.3 ---vinculaciones singulares---, desnaturalizando con ello el debate pese a los intentos de clarificación en el mismo escrito de demanda.

Tampoco este último motivo formal puede prosperar, por cuanto, si bien se observa, la respuesta que la sentencia de instancia contiene lo es a la pretensión de la entidad recurrente cuyo contenido es una indemnización por existencia de un supuesto de vinculación singular; así se plantea en el primer párrafo del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia y así se concreta la respuesta ---sin duda negativa a tal pretensión--- en el penúltimo párrafo del mismo Fundamento, sin perjuicio de que la sentencia contenga alguna referencia a la falta de patrimonialización de los aprovechamientos urbanísticos con los que contaba la finca de la recurrente antes de la Revisión aprobada. Obvio es que ahora ---y desde la perspectiva en la que el motivo se plantea--- no analizamos la corrección de la sentencia acerca sobre la concurrencia de un supuesto de vinculación singular, ya que desde la perspectiva formal del motivo, como vicio de la sentencia, solo analizamos la congruencia interna de la resolución judicial y la existencia de una respuesta en la misma a la concreta pretensión formulada; y ella, sin duda, ha existido, con independencia de que la misma no resulte correcta, pero esto es lo que analizaremos en el motivo siguiente, que es el único que se encauza al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA. En síntesis, la respuesta de la Sala es congruente, desde la perspectiva formal de los vicios internos en la que ahora nos movemos, con la pretensión artículo por la propia recurrente.

OCTAVO

A diferencia de los anteriores el quinto motivo ---único de los articulados por la vía del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA --- si debe de ser acogido y, en consecuencia, la sentencia de instancia casada, pues, como a continuación expondremos, nos encontramos, como consecuencia de la Revisión que nos ocupa, y en relación con la concreta finca de la recurrente, ante un una clara vinculación singular del planeamiento.

Como sabemos, dicha finca contaba en el planeamiento anterior con una calificación de uso residencial y deportivo; sin embargo, la Revisión que se aprueba, y que aquí analizamos desde una perspectiva jurisdiccional, reduce el uso de la finca al que, de hecho, ha venido siendo dedicada, esto es, exclusivamente al uso de equipamientos deportivos ("Equipament de titularitat privada Educatiu-Cultural"), habiendo sido eliminado el anterior uso residencial con que contaba. Sin embargo, y según ratifica el perito judicial, todos los solares del entorno incluidos en el ámbito del originario Plan Parcial Bon Solei continúan con la calificación urbanística inicial (Clave 17a2) de Zona de Ciudad Jardín Unifamiliar, siendo, además, esta la calificación para el solar contiguo a la finca de autos con fachada a la Av. de la Mediterránea.

Hemos de partir, igualmente, de la circunstancia de que la pretensión ejercitada por la entidad recurrente se fundamenta en la existencia, en la Revisión que se impugna, de una vinculación singular, y no en una modificación del planeamiento existente; la lectura de los argumentos de los escritos de demanda de la citada entidad, así como los suplicos de las mismas, dejan bien patente cual era la pretensión indemnizatoria y en qué supuesto se fundamentaba la misma.

Partiendo de lo anterior, hemos de recordar que la función social inserta en el derecho de propiedad urbanística (de conformidad con el artículo 33.2 de la Constitución Española) ha configurado una delimitación de su contenido que determina que las alteraciones que como consecuencia del proceso urbanístico se produzcan en el status de los inmuebles afectados por el mismo, no darán derecho, como regla general, a sus titulares, a percibir indemnización alguna; esto es, en el carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria descansa la enunciación de la no indemnizabilidad, como regla general, de las actuaciones conformes a Derecho que en materia urbanística lleve a cabo el poder público. Con claridad se expresa en el artículo 2.2 de la LRSV que "la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos por las leyes". Hoy, en términos similares, el artículo 3.1 del vigente Texto Refundido del Ley de Suelo 8/2007, de 28 de mayo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08 ) en el que se establece que la determinación de "las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este... no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las Leyes".

Pues bien, entre estos supuestos indemnizatorios expresamente establecidos por las leyes se encuentran, como hemos adelantado, las denominadas vinculaciones singulares:

  1. Las mismas aparecían contempladas en los dos apartados que se contenían en el antiguo 239 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio (TRLS92): En el primero, las que se establecían en orden a la conservación de edificios y, en el segundo, las que imponían una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no podía ser objeto de distribución equitativa entre los interesados. Ambos supuestos, como sabemos traían causa de lo establecido en el apartado 2 del artículo 87 del TRLS76.

  2. Por su parte, ambas vinculaciones pasaron al supuesto contemplado en el artículo 43 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV): este precepto sintetiza, en un solo apartado los dos apartados que se contenían en el antiguo 239 del TRLS92. En realidad, pues, contempla dos supuestos diferentes de "vinculaciones o limitaciones singulares" impuestas por la ordenación urbanística que confieren derecho a indemnización; esto es, (1) las impuestas "en orden a la conservación de edificios, en lo que excedan de los deberes legalmente establecidos" ---que no es el caso de autos---, y (2) las "vinculaciones o limitaciones singulares... que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa por los interesados" ---supuesto que pretende de aplicación la recurrente y que ha sido rechazado por la Sala de instancia---.

  3. En la actualidad ---igualmente sintetizados los dos supuestos originarios en un solo apartado--- se trata del supuesto indemnizatorio previsto en el artículo 35.b) del TRLS08 (antes 30.b de la Ley 8/2007, de 28 de mayo ), que dispone que "Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:... b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa".

En consecuencia ---y pese a lo que en alguno de sus extremos señala la sentencia de instancia--- no nos encontramos ante un supuesto indemnizatorio derivado de la alteración del planeamiento, históricamente previsto en los sucesivos artículos 87.3 del TRLS76, 237 del TRLS92, 41.1 de la LRSV, y, en la actualidad, en el artículo 35.a) del TRLS08 (antes 30.a de la Ley 8/2007, de 28 de mayo ), si bien con algunas connotaciones diferentes, al referirse el precepto vigente, como determinantes de la indemnización, a "la alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad".

Por ello, la indemnización que se solicita no deriva del ejercicio anticipado del ejercicio del ius variandi, debiendo de insistirse en que es la vinculación singular de referencia ---que no en la compensación por cambio de planeamiento--- la determinante de la indemnización, lo cual implica que no es necesaria la patrimonialización del aprovechamiento como causas de la indemnización.

NOVENO

En consecuencia, nos encontramos, pues, ante un supuesto concreto de exigencia de responsabilidad patrimonial derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, que surge y se deriva de la lesión del derecho esencial en el ámbito urbanístico de la equidistribución de beneficios y cargas. En tales supuesto, si el establecimiento de una nueva determinación en el Plan supone una limitación o vinculación singular para la propiedad que no puede ser objeto de distribución equitativa entre los demás propietarios de la zona o polígono, evidente resulta que tal determinación está privando a aquel propietario de una parte del contenido normal del derecho de propiedad, y tal privación, en consecuencia, resulta indemnizable, por cuanto implica la ruptura del principio constitucional de igualdad de las cargas públicas, ya que el propietario no tienen el deber de soportar dichas cargas sin la correspondiente contraprestación (SSTS de 25 de mayo y 23 de junio de 1995, 18 de febrero y 11 de marzo de 1998, y 11 de febrero de 2000 ).

Tradicionalmente, la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo, para la procedencia de la indemnización, diversos requisitos que han sido sintetizados en los siguientes términos: "para que exista derecho a la indemnización solicitada... es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) una restricción en el aprovechamiento urbanístico; b) una limitación singular; y c) imposibilidad de distribución equitativa..." (SSTS de 15 de noviembre de 1995, 16 de febrero de 1998 y 21 de junio de 2001 ).

Pues bien, los tres expresados requisitos concurren en el supuesto de autos:

  1. En primer término, y en relación con la finca de la recurrente (parcela nº 81, de 24.642.80 metros cuadrados), con la aprobación de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Begués, se ha producido una restricción del aprovechamiento urbanístico con el que contaba el recurrente; como se ha expresado, antes de la Revisión que nos ocupa, la finca de la recurrente, formando parte de una urbanización ---cuyos costes de ejecución del correspondiente Plan Parcial (Plan Parcial Bon Solei I) le habían sido repercutidos a la recurrente por su causante vendedor--- contaba con un uso residencial ("clave 31-Zona de edificación aislada), si bien admitía el uso recreativo-deportivo, y, de hecho, este era el destino al que se venía dedicando la finca. Pues bien, la Revisión del Plan califica la finca de la recurrente ---y solo la finca de la recurrente--- con destino a equipamientos deportivos privados, suprimiendo, pues, la posibilidad de destino efectivo residencial, como hasta entonces ocurría. Esto es, mientras que el planeamiento anterior otorgaba un claro derecho edificatorio a la recurrente (sin perjuicio de que no lo hubiese ejercitado, estando la finca, de hecho, destinada a equipamientos deportivos), con la aprobación de la Revisión el mismo quedaba suprimido.

  2. En consecuencia, valoradas de forma pormenorizada las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, y vista la supresión del uso edificatorio con que la finca contaba, es evidente que se ha producido una vinculación singular de dicha finca como consecuencia de la minoración de la edificabilidad de la misma, al haber quedado limitado el uso de la citada finca al ya señalado de equipamientos deportivos, lo que, a su vez, implica un beneficio para el amplio espectro de usuarios que pueden utilizar las instalaciones actualmente existentes o las que puedan establecerse en el futuro, sin perjuicio de la titularidad privada de la finca.

  3. Por último, también concurre el tercero de los requisitos ya que, en la situación actual, con todos las parcelas circundantes construidas, la equidistribución deviene imposible, por lo que la desigualdad producida por la revisión del planeamiento, en relación con el entorno, y su imposibilidad de compensación por la vía expresada, exige la búsqueda de otro mecanismo reparador de la situación producida. La prueba pericial, a la que luego aludiremos en otro extremo, de forma expresa reconoce que el Plan ---y su Revisión--- no cuentan con mecanismo alguno para proceder a la compensación de la recurrente, sin que resulte posible introducir mecanismo alguno compensatorio en tal sentido, a la vista del grado de consolidación edificatoria.

DÉCIMO

Hemos de proceder, pues, una vez casada la sentencia de instancia, y declarada la existencia de una vinculación singular que requiere una compensación, a resolver la citada cuestión en los términos planteados por las partes en la instancia, en la que, en síntesis, la reclamación de la recurrente ascendía a 245.000.000 de pesetas en la primera demanda y 250.000.000 en la segunda, o su equivalente en euros (o, bien, la cantidad superior que resultare del la prueba pericial). Estas cantidades fueron reclamadas del Ayuntamiento de Begués en la primera demanda y del Ayuntamiento citado y de la Generalidad de Cataluña ---solidariamente--- en la segunda.

Para ello contamos, entre otros elementos probatorios, con la pericial emitida en autos ---por perito insaculado con presencia de las partes--- y de cuyo dictamen ---emitido, a su vez, en presencia de las representaciones y defensas jurídicas de las partes--- hemos de servirnos para la fijación de la cantidad compensatoria que, sin duda, procede establecer como consecuencia de la vinculación singular que hemos declarado. Constan igualmente en autos las respuestas del perito a las solicitudes de aclaración de las partes.

El perito parte de la afirmación ---dada la diferente calificación que hemos expuesto--- de que "el valor del solar es mucho menor, respecto de los contiguos y del entorno", sin perjuicio, todo ello, de las dificultades que la clasificación implica, ya que, según se expresa "la valoración resulta bastante incierta en términos de formulación matemática basada en parámetros objetivos, por la dificultad de definir (dentro de los usos permitidos) el tipo de demanda interesada y el determinar el nivel de sus necesidades y el costo y rentabilidad de la inversión a realizar". Por ello, el perito añade que "no queda mas remedio que recurrir a una estimación subjetiva, apoyada en la experiencia personal y observación de los comportamientos y caprichos del mercado".

En tal sentido, la técnica que utiliza el perito (folio 16 del dictamen y posterior ratificación y aclaración) es la de determinar el valor de los solares circundantes a la finca de la entidad recurrente (que cifra en 98 euros metro cuadrado en 1998), y tras aplicar dicho precio a la parte de la citada finca con efectivo destino a equipamientos (19.766,80 metros cuadrados por 98 euros), señala que el valor de la finca, si la misma contara con un uso similar a las de su entorno, debería situarse en 1.937.146 euros. Sin embargo, la calificación establecida para la misma ---esto es, su vinculación singular--- determina, según el informe pericial, una reducción de su valor del 70 por cien (esto es, que queda reducido al 30 por 100), por ello, restando del valor de la finca como residencial 1.937.146 euros su 30 por 100 (valor efectivo con el uso actual), esto es 581.144 euros, quedaría una pérdida (70 por 100) de 1.356.002 euros, que es, en consecuencia, la cantidad en la que hemos de cifrar la indemnización que corresponde a la entidad recurrente.

Dicha indemnización será de la cuenta exclusiva del Ayuntamiento de Begués, al corresponder al mismo, en exclusiva, la decisión de la inclusión de tal concreta modificación en la Revisión de su Plan General de Ordenación Urbana impugnada por la entidad recurrente.

DÉCIMO PRIMERO

Conforme al artículo 139.2 LRJCA, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación número 5949/2004, interpuesto por la entidad INMOBILIARIA CLUB DE BEGAS, S. A. contra la sentencia dictada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de abril de 2004 en su Recurso Contencioso-administrativo 2217 de 1999.

  2. Revocar la mencionada sentencia.

  3. Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la entidad INMOBILIARIA CLUB DE BEGAS, S. A. contra (1) la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 26 de noviembre de 1999 por la que se declaró inadmisible ---por extemporáneo--- el recurso ordinario formulado por la misma entidad recurrente contra el anterior Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de fecha 15 de octubre de 1997, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación de Begues; y contra (2) la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 31 de enero de 2001, por la que se desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de los perjuicios causados en la finca entidad de la recurrente a consecuencia de la revisión de planeamiento.

  4. Anular las mencionadas Resoluciones en cuanto no reconocieron a la entidad recurrente indemnización alguna por la vinculación singular establecida en relación con la finca de su propiedad, la cual procede fijar en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico Décimo de la presente sentencia.

  5. No hacer especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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