STS, 25 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6153/2002 interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS, representado por el Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros y asistido de Letrado, siendo parte recurrida el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas y asistido de Letrada; promovido contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , en Recurso Contencioso-Administrativo nº 3703/1997, sobre aprobación del Proyecto de Urbanización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso nº 3703/1997, promovido por el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE VILLALCAMPO y el COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS, sobre aprobación del Proyecto de Urbanización.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo núm. 3703/97 interpuesto por la representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos debemos: 1) Anular y anulamos por ser contrarios al ordenamiento jurídico los Acuerdos impugnados del ayuntamiento de Villalcampo (Zamora) de 27 de junio de 1997 y de 29 de agosto de 1997, indicados en el encabezamiento de esta sentencia. 2) No hacer una especial condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE VILLALCAMPO y el COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS, se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de julio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, por la representación del COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS en fecha 23 de julio de 2003 se presentó escrito interponiendo recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "case y anule la recurrida, dictando en su lugar otra más ajustada a derecho que declare contraria al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida y la competencia de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas para redactar y firmar el proyecto de urbanización objeto del presente litigio".

Por auto de esta Sala de fecha 3 de marzo de 2003 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Villalcampo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de marzo de 2003, ordenándose también, por providencia de 24 de mayo de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 8 de julio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se desestime el mismo con condena en costas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de 15 de diciembre de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León (Sala de Valladolid) dictó en fecha de 13 de junio de 2002 , resolviendo el recurso contencioso-administrativo 3703/1997 interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE VILLALCAMPO (Zamora) adoptado en su sesión de fecha 29 de agosto de 1997, por el que fue desestimado el recurso de reposición interpuesto por el mencionado Colegio Oficial contra el anterior Acuerdo del mismo Ayuntamiento, adoptado en su sesión de 27 de junio de 1997, por el que se aprobó el Proyecto de Urbanización en "La Mayadina", de dicho término municipal, Proyecto redactado por Ingeniero Técnico de Obras Públicas.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo formulado por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, declarando la nulidad de los Acuerdos municipales impugnados basándose para ello, por lo que aquí interesa, en las siguientes argumentaciones:

  1. Tras dejar constancia del contenido del artículo 2º de la Ley 12/1986, de 1 de abril , sobre Regulación de las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, modificada por la Ley 33/1992 de 9 de diciembre , especifica que el proyecto aprobado por el Ayuntamiento se trata de una "Proyecto de Urbanización, que tiene por objeto, según se señala en la Memoria aportar suelo urbano en el pago denominado La Mayadina", tratándose de una urbanización de 18 parcelas de unos 400 m2 cada una, Proyecto que contempla "los diversos aspectos de la urbanización como saneamiento, abastecimiento y pavimentación de esa zona". En consecuencia "se trata de un Proyecto de Urbanización cuya regulación está contemplada en los artículos 67 y ss. del Reglamento de Planeamiento aprobado por el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio ".

  2. Tras citar la doctrina establecida, en relación con los Proyectos de Urbanización en las SSTS de 28 de septiembre y 18 de diciembre de 2.000 , señala que la citada doctrina es aplicable al supuesto de autos "pues si en ella se establece que el art. 2º de la citada Ley 12/1986 no atribuye a los Arquitectos Técnicos la competencia para redactar Proyectos de Urbanización, a la misma conclusión hemos de llegar cuando el que redacta y firma el Proyecto de Urbanización es ... un Ingeniero Técnico de Obras Públicas, cuya competencia para ello se hace derivar de las atribuidas de ese artículo 2º de la Ley 12/1986 ".

  3. Tal doctrina la considera coherente con la fijada en la STS de 23 de marzo de 1999 en la que se señala que "la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado sobre el carácter multidisciplinar del urbanismo y la posibilidad de que distintos titulares de grado superior suscriban proyectos de urbanización", sin que, por otra parte resulte de aplicación la STS de 20 de enero de 2.000 por no referirse a los proyectos de urbanización previstos en el Reglamento de Planeamiento.

TERCERO

Contra esa sentencia se ha interpuesto sendos recursos de casación por el AYUNTAMIENTO DE VILLALCAMPO, que fue declarado desierto, así como por el COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS en el que se esgrimen cuatro motivos de impugnación articulados, todos ellos, al amparo del artículo 88.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico así como la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose en concreto las siguiente infracciones:

  1. En el primer motivo, por su no aplicación, los artículos y 2º.1.a) de la citada Ley 12/1986, de 1º de abril .

  2. En el segundo la doctrina que cita de las SSTS 27 de octubre de 1987 y 21 de octubre de 1987 (que se dice reiterada en las de 15 de octubre de 1990, 4 de marzo de 1993 y 28 de marzo de 1994), así como la de 20 de enero de 2.000, cuya doctrina fue acogida por la de 28 de febrero de 2.000 .

  3. En el tercero el artículo 9.3 de la Constitución que proclama el principio de seguridad jurídica. Y,

  4. En el cuarto el artículo 35.1 de la misma CE , así como los Acuerdos Internacionales que consagran el derecho al trabajo (23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , 1º del Protocolo Adicional del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales , 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , 14 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ).

CUARTO

Por lo que hace referencia al primero de los motivos el Colegio recurrente considera infringidos, por su no aplicación, los artículos y 2º.1.a) de la citada Ley 12/1986, de 1º de abril , apelando al Preámbulo de la citada Ley para deducir del mismo el principio de plenitud de atribuciones y, por tanto, contrario a la restricción profesional, que la recurrente considera de aplicación a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, al haber sido derogado por la Ley 33/1992 (Disposición Final Segunda) el artículo 2.3 de la citada 12/1986 , que establecían un régimen singular para ellos, considerado como discriminatorio para los mismos. Y, exponiendo los Planes de Estudios de diversas Universidades españolas, llega a la conclusión de que el Proyecto impugnado encaja en el ámbito de conocimientos que constituyen el acervo profesional de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, ya que, vistas sus concretas características, se limita a la previsión de las obras necesarias para materializar sobre el terreno la ordenación urbanística realizada con anterioridad, tratándose, en realidad, de un puro proyecto técnico de obras que se corresponde con las materias estudiadas para la obtención del título de su autor. E insistiendo, conforme a los preceptos que se citan como infringidos, en el citado principio de plenitud de atribuciones, rechaza de aplicación a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas la doctrina establecida por el Tribunal Supremo para los Arquitectos Técnicos por cuanto ---según se expresa--- son objeto de un tratamiento especial como eran los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas hasta la derogación expresada del artículo 2.3 de la Ley 12/1986 ; e insistiendo, por último en la aplicación ---rechazada por la Sala de instancia--- de la doctrina contenida en la STS de 20 de enero de 2.000 .

En nuestra STS de 28 de abril de 2004 hemos realizado una serie de consideraciones que sintetizan, con carácter general, la situación alcanzada, en el terreno de los principios, por nuestra jurisprudencia en la cuestión que ---una vez mas--- nos ocupa relativa a los conflictos de atribuciones profesionales.

Así hemos puesto de manifiesto, de nuevo, la superación del denominado "conflicto vertical" que se concretaba en la disputa competencial entre los Ingenieros Superiores y los Ingenieros Técnicos, siendo claro que corresponde a los primeros la elaboración y suscripción de proyectos, si bien los Ingenieros Técnicos están capacitados para el más amplio ejercicio profesional de conformidad con la normativa que se contiene en el articulo 1º de la Ley 12/1986 . En la STS de precedente cita señalábamos que:

"la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación , anterior por tanto a la entrada en vigor del Reglamento de Gestión Urbanística, integró las enseñanzas técnicas en las Universidades (Disposición transitoria 2ª, número 3), esto es, en el seno de la Institución a la que corresponde el servicio público de la educación superior (artículo 1º de las Leyes Orgánicas 11/1983 y 6/2001 ), suprimiéndose a raíz de ello la denominación, nacida con la Ley de Enseñanzas Técnicas de 20 de julio de 1957 , de Escuelas Técnicas de Grado Medio y, también, la de titulado superior, pues los estudios universitarios se estructuran en ciclos, dando derecho la superación de los estudios del primero a la obtención de los títulos de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico, y los del segundo a los de Licenciado, Arquitecto e Ingeniero, sin el sobrenombre de superior (artículos 30 y 37, respectivamente, de una y otra de aquellas Leyes Orgánicas )".

Un detallado y pormenorizado estudio de la evolución normativa que conduce a la expresada conclusión la podemos encontrar en la STS de 24 de enero de 2000 que concluye señalando que:

"si de lo razonado abrigáramos la mas mínima duda para equiparar la titulación ---educación universitaria--- con los títulos académicos superiores, ésta jurídicamente se despejaría a la luz de la Directiva 89/48, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre ---DOCE, 24 de enero de 1989 (L 19)--- que establece un sistema general de reconocimiento mutuo de títulos de enseñanza superior, que acreditan una formación mínima de tres años de duración, y el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , que aprueba las normas que permiten aplicar en el Estado español lo previsto en la citada Directiva, en cuyo artículo primero establece que se entenderá por título: "cualquier título, certificado, u otro diploma o conjunto de los mismos [ ... ] que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro centro del mismo nivel de formación ...".

Y, por otra parte, hemos insistido, en la misma STS de 28 de abril de 2004 , en la superación del tradicional monopolio competencial, conflicto horizontal, tomando en consideración:

"al cuerpo de doctrina jurisprudencial finalmente aceptada en la Ley 12/1986, de 1 de abril , reguladora de las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, pues como sintetizó la sentencia de esta Sala de 21 de abril de 1989 , la doctrina jurisprudencial ha rechazado el monopolio competencial a favor de una profesión técnica determinada, al mantener la necesidad de dejar abierta la entrada a todo título facultativo oficial que ampare un nivel de conocimientos urbanísticos o técnicos en general, etc., que se correspondan con la clase y categoría de los proyectos que suscriba su autor ---Sentencias de 2 de julio de 1976, 29 de marzo de 1983, 17 de enero de 1984 , etc.---. O como expresó el legislador en el preámbulo de dicha Ley 12/1986, la jurisprudencia sentó el criterio, que en dicho preámbulo se acepta, de que las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y los conocimientos de la técnica de su propia titulación y sin que, por tanto, puedan válidamente imponérseles limitaciones cuantitativas o establecerse situaciones de dependencia en su ejercicio profesional respecto de otros Técnicos universitarios".

Pues bien, en un conflicto similar al de autos, con intervención de los mismos Colegios Profesionales litigantes y en relación, también, con un Proyecto de Urbanización señalamos, en nuestra STS de 30 de noviembre de 2001 para rechazar un motivo similar al ahora suscitado que:

"es ya muy reiterada la doctrina de esta Sala, de que, efectivamente, no existe monopolio alguno para la formalización y ejecución de proyectos de las diversas modalidades de construcciones --- salvo la vivienda humana--- a favor de una profesión de determinada. Tal competencia no está atribuida en exclusiva a nadie, estableciendo las sucesivas reglamentaciones, competencias concurrentes sin exacta precisión en su delimitación y alcance.

Esta Sala ha venido siendo rotunda en rechazar el monopolio competencial a favor de una específica profesión técnica, reconociendo la posible competencia a todo título facultativo legalmente reconocido como tal, siempre que integre un nivel de conocimientos técnicos correspondiente a la naturaleza y envergadura de los proyectos realizados sobre la materia atinente a su especialidad, dependiendo la competencia de cada rama de Ingeniería, de la capacidad técnica real conforme a los estudios emanados de su titulación para el desempeño de las funciones propias de la misma, no apreciando duda alguna de que dada la naturaleza y finalidad de un proyecto de urbanización como el aquí cuestionado, la competencia para su redacción y ejecución puede corresponder a los Ingenieros Superiores de Caminos, Canales y Puertos, y a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, en función de la envergadura del proyecto, a calificar en cada caso concreto, para asignar la atribución competencial pertinente, cuestión normalmente difícil de precisar, al no existir criterios legales claramente establecidos que permitan delimitar con precisión la línea divisoria de los respectivos campos competenciales, que por ello no puede ser otra, tan inconcreta como indeterminada de modo general, que la relativa a la importancia y envergadura del proyecto a realizar".

Pues bien, sobre esta base, también aquí procede desestimar el motivo, toda vez que la sentencia no predica, en modo alguno, el monopolio de atribución competencial a los Ingenieros de Caminos para la formulación de los Proyecto de Urbanización, pues, si bien se observa, la sentencia de instancia parte, en su Fundamento Tercero, de la concreta consideración del Proyecto de Urbanización de autos, señalando que el mismo "no es un simple proyecto de obras", y, tras analizar las características y contenido del mismo, pone de manifiesto y destaca varios de sus aspectos. Así:

  1. Señala que el citado Proyecto "tiene por objeto, según se señala en la Memoria aportar suelo urbano en el pago denominado La Mayadina".

  2. Expone que, según también la Memoria, el ámbito del Proyecto es una "urbanización de 18 parcelas de unos 400 m2 cada una".

  3. Indica que el citado Proyecto contempla "los diversos aspectos de la urbanización como saneamiento, abastecimiento y pavimentación de esa zona".

  4. Y, por todo ello llega a la conclusión de que "se trata de un Proyecto de Urbanización cuya regulación está contemplada en los artículos 67 y ss. del Reglamento de Planeamiento aprobado por el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio ".

En consecuencia la sentencia de instancia, de tales concretas circunstancias, deduce que, dada la complejidad técnica y variedad de elementos inherentes al proyecto y los componentes y obras descritas a realizar, la competencia para esa redacción, debe ser atribuida, en este caso concreto, a la titulación de Ingeniería Superior.

En la sentencia que nos está sirviendo de referencia exponíamos, y aquí debemos ratificar que:

"Claro está que ello no supone la infracción de los artículos 1 y 2.1.a) de la Ley 12/1986, de 1 de abril , en los que tras reconocerse de modo general, a los Ingenieros Técnicos la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión, plenitud que es matizada en el artículo 2.1.a) en el sentido de concretarse, a la formulación de proyectos que queden comprendidos por su naturaleza y características, en la técnica propia de cada titulación, y esto es precisamente lo que viene determinado en la sentencia recurrida, al venir a reconocer, que las características de ese proyecto, exceden de los conocimientos técnicos exigibles para esa titulación de Ingeniería Técnica".

QUINTO

El segundo motivo, se basa en la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, contraria a la consagración de monopolios profesionales. En concreto, cita de las SSTS 27 de octubre de 1987 y 21 de octubre de 1987 (que se dice reiterada en las de 15 de octubre de 1990, 4 de marzo de 1993 y 28 de marzo de 1994), así como la de 20 de enero de 2.000, cuya doctrina fue acogida por la de 28 de febrero de 2.000 .

También este motivo ha de ser desestimado, en función de lo acabado de expresar, pues la sentencia recurrida, como hemos visto, no reconoce ni presupone la consagración genérica de ningún monopolio profesional.

En todo caso debemos señalar que en la STS de 30 de enero de 1997 no se consideró como proyecto que podía ser redactado por un Ingeniero Técnico de Obras Públicas al que se calificó de "proyecto de considerable envergadura", consistente en una "carretera que ... trataba de ... enlazar ocho núcleos de población y el coste del proyecto ascendía a 185 millones de pesetas". En la misma línea, y en relación también con estos técnicos, la STS de precedente cita de 30 de noviembre de 2001 rechazó la redacción del "Proyecto de Urbanización del Polígono Industrial Alto Buenos Días".

Numerosos son los concretos supuestos de proyectos considerados impropios de lo Arquitectos Técnicos que nos sirven de término comparativo.

En la STS de 30 de enero de 1990 señalábamos que:

"... aun titulándose de pavimentación de las calles ..., de ..., tiene un presupuesto de ejecución material de casi quince millones y medio de pesetas y tiene por objeto, no la simple pavimentación, sino, en la calle ..., la nivelación y pavimentación de firmes mediante losa de hormigón rígida, de quince centímetros de espesor, adaptada en anchura a las alineaciones existentes, con canalillo de hormigón prefabricado que desagua en sumideros que, a su vez, desaguan en la red; en el Camino ..., también la nivelación y pavimentación de firmes mediante losa de quince centímetros de espesor marcar anchura de viales regularizados a ocho metros, a excepción del último tramo, por necesidades de alineación viaria, aceras de losa de hormigón y loseta hidráulica, rematadas con bordillo prefabricado, calzada provista de bandas de rodadura, canalillo de hormigón de desagüe, sumideros y, a consecuencia de las irregularidades de las alineaciones de las aceras, plantación de árboles en ambos lados de la calzada y en su primer tercio; y en la calle ..., que es un vial de nueva creación, asimismo nivelación y pavimentación de firmes mediante losa de hormigón rígida de quince centímetros de espesor, marcar anchura de viales regularizada a seis metros, aceras de un metro, calzada provista de canalillo de hormigón con vertido a sumidero y éste, a su vez, al alcantarillado existente, bandas de rodadura a ambos lados y aceras de hormigón pavimentado con loseta hidráulica de pastilla, rematando sus laterales un bordillo prefabricado de hormigón; tratándose, por consiguiente, no de un proyecto de edificación, en cuanto no tiene por objeto construir un edificio o instalaciones complementarias del mismo, sino de un proyecto de urbanización, fuera por tanto del ámbito de las obras de arquitectura en el propio sentido de este arte, y además, por su entidad y características, fuera de las competencias atribuidas expresamente por la Ley a los Arquitectos Técnicos, así como también de las inconcretamente asignadas a los mismos por remisión a la innecesidad de proyecto arquitectónico, más bien propio de un titulado superior".

En la STS de 10 de octubre de 1990 se excluyó la posibilidad en relación con:

"... una nave para uso industrial neto, como es la exposición y venta de vehículos de motor, lavadero, taller de reparaciones, almacén de recambios, espacio de recepción de clientes, vestuarios de personal laboral y oficina; todo ello distribuido en dos plantas, siendo la dimensión de la parcela de 2.500 metros cuadrados, y dando frente a la carretera nacional 234. Toda la obra precisa cálculos sobre cimentación y estructuras, utilizándose preferentemente el hormigón. Se trata por tanto de una edificación de cierta envergadura, utilizándose este calificativo, que ciertamente no constituye un criterio jurídico o técnico en la delimitación de competencias entre titulares superiores y medios, en el sentido de importancia, fuste o trascendencia, que se deriva precisamente de la descripción de la obra que se hace en la Memoria y documentos adjuntos".

En la STS de 14 de enero de 1992 se realizó una descripción del ámbito objetivo de los Proyectos de Urbanización señalando en relación con los mismos que:

"... en los proyectos de urbanización se configura mediante la elaboración de unos proyectos de obras relativas a la ejecución de las determinaciones del Plan que requieren el estudio de éste y su adecuación a la configuración física del suelo en relación con los servicios que deriven del planeamiento, abastecimientos de aguas, electricidad, viabilidad, jardinería, alcantarillado y otras análogas, con la obligada formulación de los documentos referidos en el art. 69 del citado Reglamento, lo que comporta la aplicación del Planeamiento y la articulación de los servicios en el mismo establecidos, elaboración de un proyecto no comprendido de manera patente en las competencias de los Arquitectos Técnicos".

Así, la STS de 22 de marzo de 1995 entendió:

"... no reputar ajustado a Derecho el acuerdo del Ayuntamiento de ... impugnado por el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, de aprobación del proyecto técnico de reposición de la infraestructura en barrios de dicha localidad, proyecto redactado por un Arquitecto Técnico, ... ya que no se trata aquí de una obra sencilla y de escasa entidad, sino de una cuyo coste se presupuestó en 45.123.416 ptas. y que consiste en la reposición de la red de agua potable, red de alcantarillado, pavimentaciones y aceras, mejorándose y manteniéndose estos servicios urbanísticos, que se desarrollará en tres barrios ..., el de ..., el del ... y el ..., actuándose en el primero en las calles ... sobre una superficie de 4.381,50 metros cuadrados con firme de nueva planta, nuevas aceras, reposición del alcantarillado, pozos de registro, alcorques, red de agua potable, red de riego, sumideros y señalización horizontal y bocas de riego; en el segundo en las calles ... sobre una superficie de 5.676,11 metros cuadrados con reposición de firme y aceras, pozos de registro, red de riego, sumideros, bocas de riego, colocación de albardilla, adaptación de un pedestal de estatua y fuente de hierro, y en el tercero en las calles ... sobre una superficie de 1.153,61 metros cuadrados con reposición de firme, formación de menores pendientes, bocas de riego y colocación de albardilla, tratándose, por consiguiente, no de un proyecto de edificación o de reforma de edificación, en cuanto no tiene por objeto construir o reformar un edificio o instalaciones complementarias del mismo, sino de un proyecto de urbanización, fuera por tanto del ámbito de las obras de arquitectura en el propio sentido de este arte y, además, por su entidad y características, fuera de las competencias atribuidas expresamente por la Ley a los Arquitectos Técnicos, así como también de las inconcretamente asignadas a los mismos por remisión a la innecesidad de proyecto arquitectónico, más bien propio de un titulado superior".

Y la de 27 de diciembre de 1995 se excluyó:

"un proyecto de reparación, adecuación y cubrición de un frontón municipal que ... con cita en el apartado 4 de la Memoria ... se realiza en esencia una cubrición general de toda la superficie del frontón y graderío posterior, mediante estructura metálica con organización en módulos, cada uno de los cuales es autosuficiente, tanto en lo que a resistencia se refiere como a los servicios... asimismo se realiza... la colocación de un graderío apoyado en el existente. La referida obra requiere, además, existencia de cálculos sobre características de la estructura ---folios 17 y siguientes--- acciones sobre la edificación ---folios 22 y 23---, sistema de cimentación, bases de cálculo de la estructura, etc. con un presupuesto total de 8.560.811 ptas. Se trata, en definitiva, de la construcción de una nave que precisa de proyecto arquitectónico y que, consecuentemente, excede, como hemos visto, de la competencia de los arquitectos técnicos".

La STS de 13 de octubre de 1998 excluye el proyecto del Arquitecto Técnico porque:

"...no sólo suponen la ampliación de una entreplanta ---mediante la colocación de «vigas formadas con perfiles metálicos tipo HEB de acero A-42B sujetas a los pilares del edificio mediante la utilización de chapas de anclaje», etc. hasta obtener un forjado con dos zonas, una metálica y otra de madera, que exigen las correspondientes acciones de cálculo de carga--- sino también «la restauración de las fachadas, reorganización interna de todas las dependencias, comenzando por la unión de ambos locales»".

Las STS 28 de septiembre y 26 de octubre de 1999, tras dejar constancia de que son continuidad de alguna de las ya citadas de 30 de enero de 1990, 10 de octubre de 1991, 27 de diciembre de 1995, 13 de octubre de 1998 y 15 de abril de 1999 , señalan que en las mismas:

"... se mantiene que la formulación y redacción de un Proyecto de Urbanización, por su entidad y características, está fuera de las competencias atribuidas expresamente por la Ley a los Arquitectos Técnicos, ya que la ejecución, en todos sus elementos, de un Proyecto de Urbanización, de forma que sirva de base para la obtención de las licencias constructivas de los edificios a implantar en la misma, es decir, de la proyección de las complejas y variadas obras de que precisa un inmueble para poder ser edificado, según previene el artículo 78.1 de la Ley del Suelo de 1976 , lo que sin duda rebasa la competencia de dichos Arquitectos Técnicos, ya que se trata de dotar de servicios urbanísticos, tales como abastecimientos de agua, red de saneamiento, red general de electricidad, aceras y calzadas, etc., a la zona del Proyecto".

Y, en la misma línea, las citadas en la sentencia que se revisa de 28 de septiembre y 18 de octubre de 2000 que se referían a Proyectos de Urbanización de las siguientes características:

"... se trata de efectuar un amplio movimiento de tierras, con desbroce de terrenos, excavación hasta la cota de explanada, desmontes y terraplenes, compactado de terreno y de la caja de pavimento y colocación de la sub-base del pavimento para posteriormente dotar de servicios urbanísticos, tales como red de agua potable, red de alcantarillado, iluminación pública, pavimento y aceras y jardinería a la zona del Proyecto de Urbanización".

El término comparativo con la anterior línea jurisprudencial en relación con el ámbito objetivo de los proyectos susceptibles de ser suscritos por Ingenieros Técnicos de Obras Públicas ---y analógicamente por Arquitectos Técnicos--- sería la STS que se invoca de 20 de enero de 2000 , supuesto en el que un Ingeniero Técnico de Obras Públicas suscribió proyectos referidos a

"abastecimiento, saneamiento, pavimentación, encauzamiento de rambla y camino de postas, de escasa dificultad y presupuesto".

Las propias matizaciones que la sentencia realiza en relación con la escasa dificultad técnica y el limitado presupuesto económico del Proyecto lo hace un caso a excluir del concepto de "gran envergadura" que parece ser el concepto que sintetiza la anterior línea jurisprudencial y en el que, sin duda, por las características descritas, debe incluirse el Proyecto de Urbanización de autos.

El motivo, pues debe de ser rechazado, como hemos expresado.

SEXTO

El tercer motivo se centra en la infracción de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución que proclama el principio de seguridad jurídica.

Igualmente, ha de ser desestimado, en derivación de lo ya expresado. En efecto, la atribución de las competencias a una u otra rama de la Ingeniería Superior, o Ingeniería Técnica, para la redacción de proyectos, propios de sus respectivos niveles de estudios y conocimientos, como hemos visto, está en función de las características del proyecto en relación con la técnica de cada titulación, y ello, por sí mismo es un criterio no predeterminado de modo claro y taxativo en la normativa legal aplicable, debiendo siempre deducirse de cada caso concreto, si la naturaleza y características del proyecto, se ajusta de modo lógico y prudente a la extensión del nivel de conocimientos propios de cada titulación, también conectado a la existencia de garantizar la seguridad de los usuarios de las instalaciones o construcciones proyectadas.

Y tal concreción, siempre ha de estar en función de cada específico proyecto, que ha de ser valorado en base a las premisas antecitadas, y cuando tal valoración de unos determinados hechos, no es ni ilógica, ni arbitraria, no puede hablarse de infracción de ese principio de seguridad jurídica, cuando pretende ser aplicado a una materia, que en sí misma, viene teñida de indeterminación e inconcreción, como lo es el deslinde competencial de las titulaciones aquí contempladas.

SEPTIMO

Y lo mismo ha de acontecer con el cuarto de los motivos que se invocan con base en la configuración constitucional y convencional internacional del derecho al trabajo. El artículo 35 de la Constitución se ubica en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título Primero del mencionado texto, disponiéndose como garantía del mismo en el artículo 53.1 de la propia Constitución , al margen de otros mecanismos de protección, la regulación por norma con rango legal "que en todo caso deberá respetar su contenido esencial". Desde tal perspectiva, simplemente debemos recordar que el presente litigio ha consistido en determinar el ámbito de actuación profesional ---en el concreto aspecto de los Proyectos de Urbanización--- de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas desde la perspectiva que establece la citada Ley 12/1986, de 1 de abril , por la que se regulan las Atribuciones Profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos; norma, obviamente, de rango legal.

OCTAVO

Las costas se imponen a la parte recurrente, al haber sido desestimados los motivos opuestos, a tenor del precepto contenido en el artículo 139.2 de la LRJCA, con el límite, en cuanto a la minuta de letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 2.400 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 13 de junio de 2002, dictada en el recurso núm. 3703/1997 , la cual confirmamos, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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