STS, 12 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6115/2004 interpuesto por D. Juan Alberto, D. Rogelio, Dª. Olga, D. Germán, los herederos de Dª. María Dolores, D. Alvaro y D. Carlos Alberto, representados por la Procuradora Dª. Mercedes Blanco Fernández y asistidos de Letrado, y por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE EL BOALO, representado por la Procuradora Dª. Dolores Álvarez Martín y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 3381/1998, 1669/1998, 1670/1998 y 420/1998, sobre Revisión de Normas Subsidiarias de Planeamiento y el catálogo de bienes a proteger del municipio de El Boalo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 3381/1998, 1669/1998, 1670/1998 y 420/1998, promovido por D. Juan Alberto, D. Rogelio, Dª. Olga, D. Germán y HEREDEROS DE Dª. María Dolores, y en el que ha sido parte demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y el AYUNTAMIENTO DE EL BOALO, sobre Revisión de Normas Subsidiarias de Planeamiento y el catálogo de bienes a proteger del municipio de El Boalo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administratrivo interpuesto por don Juan Alberto, don Rogelio, doña Olga, don Germán y los herederos de doña María Dolores, contra el acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y el catálogo de bienes a proteger del municipio de El Boalo, adoptado el 2 de febrero de 1998 por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, declarando la falta de eficacia de dicho acuerdo por no haber sido publicadas las ordenanzas y disposiciones de carácter normativo y sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Alberto, D. Rogelio, Dª. Olga, D. Germán, HEREDEROS DE Dª. María Dolores, D. Alvaro y D. Carlos Alberto, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de mayo de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Juan Alberto y otros comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 14 de julio de 2004 formularon el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo el motivo de impugnación que consideró oportuno y solicitando a la Sala se dictara sentencia por la que "dando lugar al presente recurso, case y anule la resolución recurrida, con todos los demás pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, y, por su consecuencia, declare lo siguiente:

1).- La nulidad de la Resolución recurrida por no ser conforme a Derecho, así como de todas las actuaciones posteriores al momento en que debió cumplirse el trámite de información pública en debida forma y con los contenidos definitivos que se someterán a la aprobación de la Comunidad de Madrid, debiendo reponerse el expediente a ese preciso momento para que se cumpla el citado trámite.

2).- Con carácter subsidiario y para en el caso de que esa Excma. Sala no apreciare la existencia de la infracción alegada, declare la existencia de un vicio de desviación de poder, generador de un trato desigual en perjuicio de los recurrentes y del sector 11C en que está enclavada su finca, ordenando lo siguiente:

  1. Que se reconozca el derecho de los recurrentes a que se modifique la ficha urbanística de su Sector 11C, fijándole un índice de edificabilidad no inferior a 0,5 m2/m2, al igual que ese ha hecho con los dos Sectores colindantes 10C y 12C.

  2. Que se reduzca, ajustándolo a Derecho (artículo 84 del TRLS 1976 ), el abusivo exceso de cesión al Ayuntamiento de El Boalo.

  3. Que se suprima la vía de servicio paralela a la carretera de Colmenar Viejo a Cerceda -M-607- que atraviesa el Sector 11C, por ser innecesario y perjudicar el aprovechamiento constructivo posterior.

  4. Que se hagan comunes a los tres Sectores implicados las medidas adoptadas sobre retranqueos.

  5. Que se excluya del Catálogo de Bienes a Proteger los inmuebles nominados C-1 y C-4 (núms. 17 a 23).

En ambos casos con imposición de las costas procesales causadas a las Administraciones demandadas".

La Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, en escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró pertinentes, solicitó se dictara sentencia por la que "se revoque ésta en cuanto a la obligatoriedad de la publicación del texto completo en el BOCAM, confirmándola en sus demás extremos".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 19 de octubre de 2006, ordenándose también, por providencia de 18 de diciembre de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE EL BOALO en escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara resolución por la que "se acuerde no haber lugar al mencionado recurso de casación en ninguno de sus motivos, con imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de julio de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de octubre de 2008, en que tuvo lugar.

SEPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha de 27 de enero de 2004, parcialmente estimatoria de los recursos contencioso-administrativo acumulados 3381/1998, 1669/1998, 1670/1998 y 420/1998, formulados por D. Juan Alberto, D. Rogelio, Dª. Olga, D. Germán, los herederos de Dª. María Dolores, D. Alvaro y D. Carlos Alberto contra el Acuerdo de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha de 2 de febrero de 1998, por el que se aprobó definitivamente la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y Catálogo de Bienes a proteger del municipio de El Boalo (Madrid).

En concreto, la Sala de instancia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo "declarando la falta de eficacia de dicho acuerdo por no haber sido publicadas las ordenanzas y disposiciones de carácter normativo".

SEGUNDO

La Sala de instancia, como hemos expuesto estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo "declarando la falta de eficacia de dicho acuerdo por no haber sido publicadas las ordenanzas y disposiciones de carácter normativo", fundamentándose, en síntesis, para ello, en la siguiente argumentación:

  1. Por lo que se refiere a la falta de publicación de las Normas Subsidiarias impugnadas, la Sala de instancia señala que (Fundamento Jurídico Tercero): "La necesidad de publicar las normas de los planes de urbanismo que participan de la naturaleza de norma jurídica es una cuestión pacífica desde la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 1992 en la que se afirma que la exigencia de publicación del artículo 70-2 de la L.B.R.L. es aplicable tanto si se trata de Planes cuya aprobación definitiva corresponde al Municipio como si se trata de Planes de mayor entidad. Se dice en esa sentencia, luego reproducida en otras, que desde el punto de vista de la lógica jurídica, y en muy directa relación con la finalidad de la normativa que se examina, no resulta en modo alguno explicable que los planes de menor trascendencia -artículo ,1 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de Octubre -, estén sometidos a las rigurosas exigencias del artículo 70,2 de la Ley 7/1985 y en cambio un Plan General de Ordenación Urbana, de mucha mayor relevancia, pueda entrar en vigor sin publicidad alguna para las normas definitivamente aprobadas.

    No existe, en este momento, duda alguna sobre la necesidad de publicación de las normas urbanísticas de los Planes, cuya exigencia, además, resulta de los principios de seguridad jurídica y publicidad proclamados en el artículo 9.3 de la Constitución y viene expresamente prevista por el art. 124.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, declarado vigente por la disposición derogatoria única de la Ley 6/98.

    Con todo, la publicación de las normas no tiene carácter constitutivo, sino de conditio iuris de eficacia, por lo que las consecuencias de la falta de publicación se proyectan únicamente en la esfera de la eficacia, sin alcanzar a la validez del acuerdo".

  2. En relación con la vulneración de los artículos 39 y siguientes del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 ) ---al no ser las normas definitivamente aprobados iguales que las que lo fueron inicialmente---, la sentencia de instancia señaló que "la pretensión no puede acogerse. Con la STC 61/97, en cuanto anulaba la mayor parte de los preceptos del TRLS de 1992, resultó redivivo el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, siendo de notar que, en cuanto al planeamiento, las decisiones de ordenación podían ser perfectamente respetuosas tanto con una como con otra legislación, por ello, al no expresarse en qué medida el planeamiento no respeta la legislación de 1976, aplicable al momento de la aprobación definitiva, el motivo no puede prosperar".

  3. Y en relación con el fondo de las cuestiones suscitadas, se señaló que: "Pues bien, carece de relevancia que el sector 11 C incluya dos fincas y que otros se integren por una sola, puesto que la estructura de la propiedad no se erige en un criterio para la división sectorial.

    Por otra parte, se critica la distribución de los costes de ejecución de la glorieta de acceso a las parcelas y ejecución de una vía de servicio que atraviesa el Sector 11 C, denunciando que el Sector 10 C no participa, como lo hacen los Sectores 11 C y 12 C, en el coste de ejecución de la glorieta de acceso ubicada en la carretera de Colmenar a Cerceda, cuando el Sector 10 C tiene acceso a partir de dicha glorieta, y se quejan de que el vial de servicio desde la glorieta mencionada hasta el Sector 10 C transcurra por la finca de los actores, a la que priva así de espacio constructivo.

    Según el planeamiento, el coste de ejecución de la glorieta se distribuiría a partes iguales entre los Sectores 11 C, 12 C, y 8 C y la Unidad de Ejecución 14 C). Pero el Sector 10 C, que se ve igualmente favorecido, al tener acceso independiente desde la carretera de Manzanares el Real, debe sufragar el coste de ejecución de la glorieta situada en dicha carretera de Manzanares el Real. Además, como expone y justifica el Ayuntamiento, tal extremo carece de trascendencia, una vez que en el Proyecto de Ensanche y Mejora de la Carretera M-607 contempla la ejecución de la glorieta por la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

    Respecto al vial de servicio que discurre por el margen del Sector 11 C, según el perito comporta un perjuicio para su aprovechamiento constructivo. Pero no se concreta ni que los aprovechamientos establecidos no sean materializables ni que ese viario no se precise para el propio sector, porque da acceso a una de sus partes y además, el viario parece situado en la zona de afección de la carretera M-607.

    Por otro lado, la diferencia de tipologías y densidades industriales se justifica en el planeamiento por la necesidad de realojar los usos industriales existententes ubicándose las pequeñas industrias en los suelos de mayor densidad edificable, mientras que se destina el Sector 11 C a la ubicación de edificios industriales de mayor importancia, para alojar actividades comerciales. Y lo mismo cabe decir respecto de los retranqueos.

    Se dice también que se prevé un exceso en las cesiones al Ayuntamiento, en torno al 50 por 100, según el perito que ha dictaminado en autos, que también considera excesiva esta proporción neta. La Sala tampoco comparte esta afirmación. Aparte de que el Reglamento de planeamiento contemple unos módulos mínimos para las dotaciones, si a ello se suman los terrenos destinados a viales y aquéllos en los que se localicen las cesiones de aprovechamientos lucrativos, ese porcentaje esta en los márgenes más comunes, como nos enseñan las reglas de experiencia en esta materia".

TERCERO

Contra esa sentencia se han interpuesto sendos recursos de casación, promovidos por las representaciones de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, el uno, y, de forma conjunta, D. Juan Alberto, D. Rogelio, Dª. Olga, D. Germán, los herederos de Dª. María Dolores, D. Alvaro y D. Carlos Alberto, el otro recurso.

Ambos recursos de casación incluyen un solo motivo, y procesalmente se encauzan, ambos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al asunto objeto del debate.

Los dos motivos, sin embargo, han de desestimados.

CUARTO

En el motivo planteado por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (artículo 88.1.d LRJCA ), se considera infringido el artículo 124.1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio (TRLS92), precepto del que pretende deducir que solo los Acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento deben de publicarse en el Boletín Oficial correspondiente; y, por otra parte, el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL ), precepto del que, a su vez, pretende deducir que la obligación de publicación que el precepto contiene se refiere exclusivamente a los instrumentos de aprobación municipal, mas no afecta a los instrumentos aprobados por las Comunidades Autónomas.

Sin embargo, como hemos anticipado, debemos proceder a rechazar el motivo, confirmando lo expuesto por la Sala de instancia, con base en los argumentos que se expondrán, y que constituyen el resultado de una sólida línea jurisprudencial que hemos de mantener de conformidad con los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

A tal efecto hemos de reiterar lo que ---sintetizando la mencionada doctrina jurisprudencial--- expusimos en nuestra STS de 28 de abril de 2004, en relación con la obligación de publicación de referencia:

"En la STS de 8 de julio de 1999 ya dijimos que <>.

En la STS de 25 de octubre de 2001 señalamos, en relación con sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente el recurso jurisdiccional deducido contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Banyoles, de 26 de marzo de 1992, por el que aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación UP4 del Plan de la Coromina, entendiendo que, como en el supuesto de autos, los Planes serán inmediatamente ejecutivos una vez publicada su aprobación definitiva, sin condicionar su eficacia a la publicación integral en el DOC; interpretación que estimaba conforme con el principio de publicidad de las normas en cuanto que el artículo 88 de la citada Ley "permite el acceso del público al conocimiento de las normas urbanísticas" y sin que, en consecuencia, entendiera asumible la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la sentencia de 21 de julio de 1991.

Pues bien, frente a lo anterior expusimos en la STS de precedente cita señalamos que <

La anterior interpretación es la más acorde con la publicidad de las normas impuestas en el artículo 9.3 de la Constitución Española, que --como señala la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 2001 --, no toleraría la existencia y obligatoriedad de normas que configuren límites o definan el contenido de la propiedad urbanística sin la necesaria publicación. Dicha interpretación ha sido mantenida, como se señala en dicha sentencia, por esta Sala después de la nueva redacción dada al citado precepto 70.2 por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre, desde el momento en que su finalidad es, según manifiesta su Exposición de Motivos, "resaltar la obligación constitucional de publicar en el Boletín Oficial de la Provincia las normas urbanísticas y ordenanzas contenidas en los instrumentos de planeamiento"; de forma que así "se garantice la publicidad de las normas". No se opone a lo anterior la alegación deducida de contrario, de que el Plan Parcial de la Coromina deriva de un Plan General en cuya fecha de aprobación --anterior a la Ley 7/1985, de 2 de abril -- no era exigible su íntegra publicación, dado que el defecto denunciado no se predica de este instrumento de planeamiento general sino del citado Plan Parcial, cuya fecha de aprobación se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley y por tanto con las exigencias de publicación en ella establecidas. La estimación, pues del presente motivo hace innecesario, como hemos dicho, el examen del resto de los motivos planteados>>.

Y en la STS de 12 de noviembre de 2001 expusimos que <

TERCERO Aunque la decisión sobre si la publicidad de los planes urbanísticos exigía no sólo la publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de aquéllos sino también la de sus normas dio lugar a una jurisprudencia contradictoria, tras las sentencias de la Sala de Revisión de 11 de julio y 29 de octubre de 1991 la cuestión ha sido resuelta en el sentido de que la publicación en el Boletín Oficial correspondiente era necesaria tanto para los planes cuya aprobación definitiva correspondiese a las Corporaciones Locales como para aquellos cuya aprobación definitiva correspondiese a las Comunidades Autónomas, y desde entonces existe constante jurisprudencia al respecto (sentencias de 28 de febrero de 2001, 24 de julio de 2000, 25 de mayo de 1999, 17 de abril de 1998 y 1 de julio y 18 de marzo de 1997 entre otras muchas). Esta obligación alcanza también a la Comunidad Autónoma de Cataluña, pese a que los artículos 71 y 89 del Real Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio pudieron inducir a algún equívoco, puesto que sólo hablan de la publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento, no de sus normas, ya que, como declaran las sentencias de 20 de septiembre y 9 de febrero de 2001, la materia que nos ocupa se refiere a la eficacia de las normas jurídicas (pues los planes de urbanismo lo son), por lo que, correspondiendo la misma a la competencia exclusiva del Estado (artículo 149.1.8ª de la Constitución), cualquier norma autonómica ha de interpretarse de acuerdo con la normativa estatal, en este caso con el artículo 70.2 LBRL, en el sentido en que este precepto ha sido entendido por la jurisprudencia, es decir en el de que la eficacia de los planes urbanísticos, ya corresponda su aprobación definitiva a los Ayuntamientos ya a las Comunidades Autónomas, exige la previa publicación de sus normas y no sólo la del acuerdo de aprobación definitiva.

Esta doctrina jurisprudencial debe ser mantenida tras la reforma del artículo 70.2 LBRL operada por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre. No cabe sostener que tras esta ley sólo haya que publicar el texto íntegro del articulado de las normas de los planes urbanísticos cuando éstos hayan sido aprobados definitivamente por un Ayuntamiento pero no por una Comunidad Autónoma, si la Ley 39/1994 persigue entre sus objetivos, como reza su Exposición de Motivos, el resaltar «la obligación constitucional de publicar en el Boletín Oficial de la provincia las normas urbanísticas y ordenanzas contenidas en los instrumentos de planeamiento». No encaja en esta finalidad una interpretación que lleve a una restricción del campo de los planes urbanísticos cuyas normas deben ser objeto de publicación, ni tiene explicación lógica sostener que la garantía de los derechos de los ciudadanos impone la publicación de las normas de los planes aprobados por los Ayuntamientos pero no las de los aprobados por las Comunidades Autónomas. El artículo 70.2 LBRL, tras la Ley 39/1994, mantiene intacto el deber de publicar en el Boletín Oficial de la provincia las Ordenanzas, incluido el articulado de los planes urbanísticos, al que añade el de publicar los acuerdos de aprobación definitiva de éstos cuando la competencia para ello corresponda a los Entes locales y no se pronuncia expresamente, por lo que queda a la regulación de las Comunidades Autónomas sobre la forma de publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de aquellos planes que sean de competencia de esas Comunidades. Esta tesis se ha mantenido ya por esta Sala en su sentencia de 25 de julio de 2001, que destaca la naturaleza meramente interpretativa de la reforma del artículo 70.2 LBRL producida por la Ley 39/1994 y que esta interpretación es en todo caso más acorde con el principio de publicidad de las normas impuesto por el artículo 9.3 de la Constitución, que no toleraría la existencia y obligatoriedad de normas que configuren, limiten o definan el contenido urbanístico de la propiedad sin la necesaria publicación.

La Ley 39/1994 se dictó con la finalidad de mejorar la redacción del artículo 70.2 LBRL, despejando algunas dudas sobre el sentido exacto de su interpretación. No parece que la nueva redacción del precepto sea muy afortunada a los fines pretendidos, pero en todo caso, de ella no se desprende que la intención de la ley fuera rectificar una interpretación de ese artículo que en la fecha en que se promulgó se encontraba fuertemente consolidada. En consecuencia, procede estimar este recurso de casación>>".

En la misma STS de 28 de abril de 2004 igualmente nos pronunciamos sobre el alcance entre la validez del acto y la eficacia u oposición erga omnes del mismo, y la forma de producirse esta:

"En relación con este planteamiento y partiendo de que la publicación, no es sino una condición de la eficacia del Plan, que no puede determinar la nulidad de pleno derecho del instrumento de desarrollo aprobado antes de la publicación del Plan General, por lo que dicho defecto sería subsanable, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, la STS de 8 de julio de 1999 señaló que <

Esta tesis que acabamos de mantener no es contraria a la reiterada del Tribunal Supremo acerca de que los Planes no publicados son válidos pero ineficaces (Sentencias de 21 de enero de 1999 y 3 de febrero de 1999, entre otras). En este caso el problema es distinto, porque el vicio que aqueja al Plan Parcial impugnado no es el mismo que afectaba al Plan General, a saber, mera falta de publicación, sino el no tener un Plan General que le sirva de cobertura (ya que el existente no entró en vigor, mediante la publicación de sus Normas, sino hasta el mes de junio de 1992, es decir, cuatro años después de la aprobación definitiva del propio Plan General y dos años después de la aprobación definitiva del Plan Parcial aquí impugnado, y estando ya el recurso contencioso-administrativo en período de prueba). No se trata, por lo tanto, de una disposición ineficaz por no publicada (como en el caso del Plan General) sino de un Plan Parcial nulo de pleno derecho por carecer del necesario soporte normativo. La aceptación de la tesis de los demandados significaría dar por bueno (al menos como válido) un Plan Parcial que no es que no esté publicado sino que es nulo de pleno derecho por infracción del principio de jerarquía normativa>>.

En la STS de 9 de octubre de 1999, siendo recurrente la misma Comunidad Autónoma de Madrid, dijimos que <

Como ya hemos anticipado al examinar los motivos de casación invocados por la otra Administración rrecurrente, es Jurisprudencia consolidada de esta Sala, a partir de sus Sentencias de 11 de julio de 1991 y 22 de octubre del mismo año, la que declara la necesidad de publicar las normas urbanísticas de los Planes de urbanismo en el Boletín Oficial correspondiente para que el Plan adquiera vigencia, cualquiera que sea el órgano competente para su aprobación definitiva, ya que tal publicación no sólo viene impuesta por el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Base de Régimen Local, sino también por los artículos 9.3 de la Constitución, 2.1 del Código Civil, 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y, 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por lo que este motivo de casación ha de ser desestimado.

En el segundo y último motivo de casación, esgrimido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, se asegura que la Sentencia recurrida confunde la validez del acto y su eficacia, ya que, una vez aprobado definitivamente el Plan General por el órgano competente, el mismo es válido aunque sea necesaria su publicación como requisito de eficacia.

Sostener que en la Sentencia recurrida se confunde el significado de la validez del acto con el de su eficacia carece manifiestamente de fundamento, pues la Sala reitera que el Plan General, al no haber sido publicado, carece de eficacia, sin que, en modo alguno, cuestione su validez, de modo que " no cabe duda que la Sala de instancia no cuestiona la validez del Plan General de Ordenación Urbana definitivamente aprobado sino que le niega eficacia por carecer del requisito de la publicación del articulado de sus normas urbanísticas, y, en consecuencia, este segundo motivo, al igual que el tercero de los alegados por el ayuntamiento recurrente, carece manifiestamente de fundamento, por lo que, al no haber sido inadmitido en el momento procesal oportuno, ahora debe ser desestimado en aplicación de la Jurisprudencia ya citada>>.

Por su parte en la STS de 3 de febrero de 1999, que citaba como supuestos idénticos los resueltos por la misma Sala en Sentencias de 18 de junio de 1998 y de 17 de diciembre de 1998, exponíamos que <

Por lo demás, ninguna disposición obliga a que la publicación se ordene en la misma norma o acto que ha de ser publicado.

El problema no varía en absoluto si consideramos el Plan urbanístico como una disposición de carácter general y no como un acto administrativo, ya que del artículo 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (a la sazón vigente) se deduce que la falta de publicación de las disposiciones administrativas origina su ineficacia, y no su invalidez, pues tal precepto exige la publicación de las normas sólo «para que produzcan efectos jurídicos de carácter general».

La sentencia de instancia debe por ello ser revocada, ya que aquí la entidad actora no impugna un acto de aplicación del Plan (que, como manifestación de eficacia, precisa de la publicación de éste) sino que impugna el Plan mismo que, repetimos, para ser simplemente válido no necesita de su publicación. La conclusión contraria, aceptada por la Sala de instancia, viola los preceptos citados en el motivo de casación>>

En la STS de 21 de junio de 2000 que <>.

Por su parte, en la STS de 20 de febrero de 2001 que <>.

En la STS de 20 de marzo de 2002 dijimos que <>

A su vez, por último, en la STS de 10 de octubre de 2002 reiteramos que <>".

Con posterioridad, esta línea jurisprudencial, ha sido ratificada, entre otras, por la STS de 1 de junio de 2005, en la que se ha expuesto que:

"En relación con dicha cuestión se articula un primer motivo casacional en que se denuncia infracción del artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local y de la jurisprudencia que lo interpreta sobre la necesidad de publicar el contenido normativo de los planes y la ilegalidad de actos de ejecución del planeamiento, ineficaz por falta de publicación íntegra de dicho contenido normativo.

Esta Sala tiene declarado (por todas Sentencia de 28 de abril de 2004 ) que la cuestión relativa a si la publicidad de los planes urbanísticos exigía no solamente la publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de aquellos sino también la de sus normas ha sido resuelta en el sentido de que la publicación en el Boletín Oficial correspondiente era necesaria tanto para los planes cuya aprobación definitiva correspondiese a las Corporaciones locales, como para aquellos cuya aprobación definitiva correspondiese a las Comunidades Autónomas y desde luego existe una constante jurisprudencia al respecto ( Sentencia de 28 de febrero de 2001, 24 de julio de 2000, 25 de mayo de 1999, 17 de abril de 1998 y 1 de julio y 18 de marzo de 1997, entre otras muchas). Y añadíamos también que esta obligación alcanza también a la Comunidad Autónoma de Cataluña, pese a que los artículos 71 y 89 del Real Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio pudieran inducir a algún equívoco, habiéndose mantenido la citada jurisprudencia tras la reforma del artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local operada por la Ley 39/94 de 30 de diciembre que, en palabras de la sentencia antes citada, mantiene intacto el deber de publicar en el Boletín Oficial de la provincia las Ordenanzas, incluido el articulado de los planes urbanísticos, al que se añade el de publicar los acuerdos de aprobación definitiva de éstos cuando la competencia para ello corresponda a los entes locales y no se pronuncia expresamente, por lo que queda a la regulación de las Comunidades Autónomas, sobre la forma de publicación de los acuerdos de aprobación definitiva de aquellos planes que sean de competencia de esas Comunidades".

QUINTO

Por lo que hace referencia al motivo planteado, de forma conjunta por D. Juan Alberto, D. Rogelio, Dª. Olga, D. Germán, los herederos de Dª. María Dolores, D. Alvaro y D. Carlos Alberto (igualmente al amparo del artículo 88.1.d LRJCA ) debemos destacar que el mismo contiene una doble línea de argumentanción:

  1. La falta de identidad entre las normas publicadas y las definitivamente aprobadas, considerando infringidos los artículos 39 y siguientes del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 ).

  2. La existencia de arbitrariedad en la actuación administrativa, apelando al dictamen pericial obrante en autos y haciendo referencia a las notables desigualdades y desequilibrios entre beneficios y cargas existentes en los tres sectores 10C, 11C y 12C que conforman el ámbito definido como de uso "Industria-Parque"; con ello considera vulnerados los artículos 14 y 9.3 de la Constitución Española, así como 3.2.b) del citado TRLS76.

Desde ambas perspectivas el motivo ha de ser rechazado:

  1. Por una parte, la sentencia de instancia explica con claridad, y así lo hemos trascrito antes, que la mencionada divergencia de normas viene determinada por la incidencia en el proceso de aprobación de la revisión de las Normas Subsidiarias de la STC 61/1997, de 20 de marzo, sin que sobre tal extremo o fundamentación jurisdiccional se efectúe crítica alguna en el recurso de casación.

  2. Por otra parte, tampoco podemos encontrar en el segundo aspecto de este motivo crítica alguna concreta a los razonamientos de la Sala de instancia ---que igualmente hemos reproducido--- sobre el supuesto desequilibrio entre los Sectores mencionados, en relación con el reparto de beneficios y cargas, por cuanto las alegaciones que se formulan no van mas allá de una apelación a la valoración por la sentencia de instancia del informe pericial obrante en autos y una reproducción de la STS de 10 de febrero de 1987 sobre la igualdad en el ámbito del planeamiento; mas con ello, no se descalifican los razonamientos del Fundamento Jurídico Quinto que, con precisión, meticulosidad y sin visos de arbitrariedad alguna, lleva a cabo la Sala de instancia en su sentencia.

Una vez mas hemos de concluir recordando ---por todas vale nuestra STS de 30 de junio de 2004 --- el sentido y alcance de este recurso de casación señalando que el mismo "tal cual aparece regulado en la vigente LRJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta la más reciente introducción en el orden Contencioso-Administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, suprimió como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba restringiendo, por ende, el ámbito casacional.

Así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/1995, de 7 de febrero, afirmaba que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la Ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )"...

No ha perdido, en consecuencia, la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la Ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto, lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la Ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la Ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

Por todo ello en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2003 con cita de otras anteriores, sentencias de 28 de diciembre de 1996, 12 de mayo de 1999, 30 de junio, 10 de octubre y 9 de diciembre de 2000 y 22 de mayo de 2001, se insiste en que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia, y que teniendo por objeto la protección de la norma y de la jurisprudencia, solo permite al Tribunal de Casación analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, en base a alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se aducen alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación".

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (139 de la LRJCA) sin que, a la vista de las actuaciones procesales, y en relación con la minuta de Letrado, las mismas puedan superar los 3.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recursos de casación que bajo el número 6115/2004, interpuestos por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y de forma conjunta por D. Juan Alberto, D. Rogelio, Dª. Olga, D. Germán, los herederos de Dª. María Dolores, D. Alvaro y D. Carlos Alberto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid de fecha 27 de enero de 2004, en sus Recursos Contencioso-administrativo acumulados 3381/1998, 1669/1998, 1670/1998 y 420/1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar, por mitad, a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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