STS, 1 de Julio de 2003

PonenteD. Juan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2003:4604
Número de Recurso6596/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 6596/00 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Siendo parte recurrida las representaciones legales, respectivamente del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, y por la de la Junta de Castilla La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pedro Francisco contra resolución de la Consejería de Obras Públicas de la J.C.C.M., de fecha 22 de julio de 1997, por la que se aprueba definitivamente el P.G.O.U., de Talavera de la Reina, declarándola ajustada a Derecho y manteniéndola en su contenido; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte en su día sentencia por la que estimando dicho recurso de casación case y deje sin valor alguno la sentencia anteriormente referenciada, dictando en su lugar una nueva de conformidad a la suplica de la demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó sentencia el 14 de junio de 2000, desestimatoria del recurso núm. 1502/97, interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 22 de julio de 1997 que había aprobado definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Talavera de la Reina. P.G.O.U.T

SEGUNDO

La parte recurrente en casación contra esta sentencia, formula cuatro motivos de oposición, en los que se afirma que están fundados en el articulo 86.4 de la vigente Ley Jurisdiccional, invocando en el primero, la infracción del articulo 114.2 y 70.2 de la Ley del Suelo de 1992 y el 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

En el segundo se aduce la infracción del articulo 24.1 de la Constitución y en el tercero la del articulo 33.1 también de la Constitución mientras que en el cuarto es alegada la infracción de los artículos 103.1 y 106.1 también igualmente de la Constitución.

TERCERO

Los dos primeros motivos han de ser desestimados, y ello por razones evidentes, siendo el segundo consecuencia directa del primero.

No puede existir infracción del artículo 114.2 de la Ley del Suelo de 1992, al haber sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, y por tanto no susceptible de ser invocado como infringido, dada su desaparición del mundo jurídico.

Ciertamente, el artículo 130 del Reglamento de Planeamiento urbanístico es de contenido substancialmente idéntico al anterior, declarado inconstitucional. Tal precepto viene a sancionar la obligación de ser sometida a nuevo tramite de información pública la aprobación provisional de un Plan de Urbanismo, cuando en la misma se hubieren introducido modificaciones substanciales respecto a la aprobación inicial del Plan.

CUARTO

Precisamente, la existencia o no de modificaciones substanciales en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado al verificarse la aprobación provisional del Plan General aquí cuestionado.

Es muy conocida y reiterada la interpretación realizada por esta Sala respecto al concepto de modificaciones substanciales, lo que exime de la cita exhaustiva de las sentencias dictadas al efecto.

Tal interpretación del precepto ha sido específicamente necesaria al tratarse de un concepto jurídico indeterminado.

Pues bien, ese concepto de modificaciones sustanciales, puede ser concretado a modo de resumen en las sentencias de esta Sala de 27 de febrero y 23 de abril de 1996, en las que se entiende que tales modificaciones implican que los cambios supongan alteración del modelo de planeamiento elegido, al extremo de hacerlo distinto no solamente diferente en aspectos puntuales y accesorios, habiendo de significar una alteración de la estructura fundamental del planeamiento elaborado, un nuevo esquema del mismo, que altere de manera importante y esencial sus líneas y criterios básicos y su propia estructura, no cuando las modificaciones afecten a aspectos concretos del Plan, y no quede afectado el modelo territorial dibujado.

QUINTO

De acuerdo con el referido concepto de modificaciones substanciales, es obvio que los aquí denunciados se refieren únicamente a aspectos concretos del Plan, atinentes exclusivamente a la zona denominada parque paralelo al Ferrocarril, camino del Pilar, en que parte de ese tramo se califica como sistema local, en lugar de sistema general enunciado en la aprobación inicial, y por ello no pueden ser consideradas modificaciones sustanciales, no requiriendose en consecuencia nueva información pública, ni ha sido infringido el articulo 130 del Reglamento de Planeamiento, sin que por estricta consecuencia, pueda entenderse vulnerado el articulo 24.1 de la Constitución, alegado en el segundo motivo, al no producirse la indefensión denunciada, dada la no exigencia de previa nueva información publica.

SEXTO

El tercer motivo ha de ser desestimado, pues en definitiva en el mismo que se viene a combatir la valoración de la prueba realizada en la sentencia sobre el tema referente a la alegada incautación encubierta de terrenos, al llegar a la conclusión, sobre la base del informe del Arquitecto Jefe del Servicio de la Oficina Técnica Municipal, en el que se afirmaba que en el plano núm. 7 de Equipamientos y Dotaciones del P.G.O.U., la zona cuestionada se adscribe al Plan Parcial 99/74 o al Plan Especial de Reforma Interior 173/83, dentro de los terrenos de cesión obligatoria y gratuita de los terrenos denunciados ahora como incautación encubierta.

Tal valoración de un informe técnico municipal, no puede ser cuestionada en casación, recurso como es bien sabido, de carácter tasado en sus motivos, no pudiéndose tachar tal valoración probatoria, de ilógica, arbitraria o distorsionada respecto a los hechos. No existe, pues infracción del articulo 33.1 de la Constitución.

SEPTIMO

La misma suerte ha de correr el cuarto y último motivo, que en realidad constituye un resumen o recapitulación sintetizada de los motivos anteriores, al considerar que ni la Administración ni la sentencia, recurrida, no han fiscalizado la actuación administrativa, en lo relativo a la antecitada modificación sustancial y a la incautación encubierta, considerando por ello, infringidos los articulos 103.1 y 106.1 de la Constitución, sobre el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho de la Administración y el sometimiento de la actuación administrativa a los fines que la justifican.

Lo expuesto en los fundamentos anteriores, conduce sin necesidad de nuevas argumentaciones, a la desestimación del motivo, que no es sino corolario de lo anteriormente expuesto.

OCTAVO

A tenor de lo dispuesto en el articulo 139.2 y 3 de la vigente Ley Jurisdiccional, las costas de este recurso se imponen a la parte recurrente, hasta una cuantía máxima de 1.200 (mil doscientos) euros, en la minuta de cada uno de los letrados de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Pedro Francisco , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (Sección Primera) de Castilla La Mancha de 14 de junio de 2000, dictada en el recurso 1502/97 con imposición de las costas a la parte recurrente hasta una cuantía máxima de 1.200 (mil doscientos) euros en la minuta de cada uno de los letrados de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

18 sentencias
  • STSJ Cataluña 198/2012, 16 de Marzo de 2012
    • España
    • 16 Marzo 2012
    ...considerado en su conjunto ( STS 12 de febrero de 1996 recurso de casación núm. 5736 / 1991 )". Señala a su vez la STS, Sala 3ª, de 1 de julio de 2003, rec. 6596/2000, en su FJ 4º, que "ese concepto de modificaciones sustanciales, puede ser concretado a modo de resumen en las sentencias de ......
  • STSJ Cataluña 541/2013, 4 de Julio de 2013
    • España
    • 4 Julio 2013
    ...considerado en su conjunto ( STS 12 de febrero de 1996 recurso de casación núm. 5736 / 1991 )". Señala a su vez la STS, Sala 3ª, de 1 de julio de 2003, rec. 6596/2000, en su FJ 4º, que "ese concepto de modificaciones sustanciales, puede ser concretado a modo de resumen en las sentencias de ......
  • STSJ Cataluña 2636/2010, 13 de Abril de 2010
    • España
    • 13 Abril 2010
    ...de abonar los salarios debidos". La doctrina unificada (STS de 27 de octubre de 1.998, 31 de mayo de 1.999, 17 de julio de 2.000, 1 de julio de 2.003, 17 de enero de 2.006 y 19 de diciembre de 2.006, que cita las anteriores), viene aplicando dichos criterios referentes al incumplimiento emp......
  • STSJ Cataluña 470/2011, 7 de Junio de 2011
    • España
    • 7 Junio 2011
    ...considerado en su conjunto ( STS 12 de febrero de 1996 recurso de casación núm. 5736 / 1991 )". Señala a su vez la STS, Sala 3ª, de 1 de julio de 2003, rec. 6596/2000, en su FJ 4º, que "ese concepto de modificaciones sustanciales, puede ser concretado a modo de resumen en las sentencias de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR