STS, 30 de Junio de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:3920
Número de Recurso2020/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2020/2003 interpuesto por DON Oscar representado por la Procuradora Doña Sara Gutiérrez Lorenzo y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida de Letrado y el AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 5435/1996 , sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Arteixo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso nº 5435/1996, promovido por D. Oscar y en el que ha sido parte demandada la CONSELLERÍA POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y el AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO, sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Arteixo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Oscar contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda del recurso ordinario deducido contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de A Coruña de 4 de mayo de 1995 que aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Arteixo, en el extremo referente a la clasificación y calificación del suelo emplazamiento de la finca del recurrente en el lugar de Playa de Alba, Rañal; sin costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Oscar, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de enero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente DON Oscar compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, en fecha 11 de marzo de 2003 se presentó escrito interponiendo recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó que previos los oportunos trámites dictara sentencia que "declare haber lugar al recurso de casación interpuesto y, como consecuencia de ello, estimar la demanda interpuesta".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 5 de mayo de 2004, ordenándose también, por providencia de 15 de junio de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la JUNTA DE GALICIA en escrito presentado en fecha 30 de julio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se declare no haber lugar al recurso confirmando en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Por la representación del AYUNTAMIENTO DE ARTEIXO se presentó escrito en fecha 8 de septiembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó pertinentes y solicitó que se desestime el recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente

SEXTO

Por providencia de 9 de mayo de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de junio de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 7 de noviembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 5435/1996 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Oscar contra (1) la desestimación presunta del recurso ordinario formulado por el mismo recurrente, para ante el Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Galicia, y contra (2) el anterior Acuerdo, de fecha 4 de mayo de 1995, de la Comisión Provincial de Urbanismo de La Coruña, por el que fueron aprobadas definitivamente las Normas Subsidiarias de Arteixo, en el particular extremo referente a la clasificación y calificación de una finca ---propiedad del recurrente--- sita en la Playa de Alba, Rañal.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, fundamentándose, para ello, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

Tras dejar constancia del contenido del artículo 78 de la Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 ), la sentencia de instancia pone de manifiesto la interpretación que al citado mismo ha dado, con reiteración, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (o bien, al artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio. TRLS92 ), para lo cual cita las SSTS de 4 y 27 de julio de 2001, y de 18 de enero y 20 de junio de 2001 ; esto es, según se expone, que "el carácter reglado del concepto de suelo urbano queda sujeto ... a la concurrencia del uso y disfrute de los servicios urbanísticos recogidos en el artículo 78 de la Ley , añadidos a la ubicación de los terrenos dentro de una malla urbana ...".

Y, aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos, la sentencia de instancia llega la siguiente conclusión: Que "tanto en su texto como en sus representaciones gráficas (planos y fotografías) que el terreno en cuestión se encuentra fuera del núcleo rural de Rañal, lo cual ya le priva de la condición de urbano, a lo que se puede hasta la finca, pues, por el contrario, la red de abastecimiento de agua lo hace por el otro lado de la calzada ya que no fue pensada para dar suministro a la nave que allí existió sino al núcleo de población, pudiendo decirse lo mismo de la red de saneamiento, con la circunstancia añadida de que ésta es una infrainstalación autónoma, exclusiva del núcleo rural, que vierte directamente al arroyo sin conexión con la red del polígono industrial ni con su estación depuradora: su precariedad e ineptitud son indiscutibles".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el que esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y considerando infringidos los siguientes preceptos: 9 y 10 del Texto Refundido de 1992 (TRLS92), 78.a) del Texto Refundido de 1976 (TRLS76)) y 21.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU ). Para ello la parte recurrente insiste en la concurrencia, en la finca de autos, de los elementos urbanísticos legalmente exigidos para la consideración de la finca como suelo urbano.

CUARTO

El artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) ---que, en síntesis, ha asumido el contenido el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (TRLS92 ), que, a su vez, reproduce el contenido del artículo 78 del anterior Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , entonces aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 )---, dispone, en su apartado a), que "Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley: a) El suelo ya trasformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística".

Por su parte, el 21.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , perfila los mencionados requisitos en los siguientes términos: "que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de constituir".

En el terreno de lo fáctico, como hemos expresado al transcribir con anterioridad tal aspecto, la sentencia asume, de conformidad con el informe pericial unido a las actuaciones, varios aspectos determinantes de la clasificación que se pretende:

  1. Que "el terreno en cuestión se encuentra fuera del núcleo rural del Rañal".

  2. Que de los elementos urbanísticos de legal exigencia "solo el acceso rodado y el suministro de energía eléctrica llegan hasta la finca".

  3. Que, sin embargo, ello no ocurre ---esto es, no llegan a la finca--- con los otros dos elementos; así por lo que hace referencia a "la red de abastecimiento de aguas", la sentencia de instancia expone que discurre "por el otro lado de la calzada, ya que no fue pensada para dar suministro a la nave que allí existió sino al núcleo de la población".

  4. Que el mismo déficit se expone en relación con la red de saneamiento, calificándose la misma por la sentencia de instancia como de "una infrainstalación autónoma, exclusiva del núcleo rural que vierte directamente al arroyo sin conexión con la red del polígono industrial ni con su estación depuradora: su precariedad e ineptitud son indiscutibles".

QUINTO

Partiendo de las anteriores premisas el único motivo, en los que se consideran infringidos los artículos de precedente cita, no puede ser estimado, a la vista, fundamentalmente, de la ausencia de los expresado requisitos de la red de abastecimiento de aguas y de la red alcantarillado o saneamiento para la evacuación de aguas en la parcela a que el litigio se concreta, y ello, de conformidad con una reiterada jurisprudencia de la Sala al respecto.

Así en la STS de 18 de marzo de 2004 dijimos que "la jurisprudencia consolidada viene exigiendo que el sistema de evacuación de aguas sea capaz de servir no sólo a la edificación que exista sino también a la que pueda construirse sobre los terrenos, según establecen los artículos 21 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1 a) del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre ". Sentencia en la que se añadía que "concretamente esta Sala Tercera ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 26 y 29 de mayo de 1998, 29 de octubre de 1998, 4 de mayo de 1999, 4 de mayo de 2000 y 28 de febrero de 2001 , que los pozos negros o fosas sépticas no llenan las exigencias del requisito legal de evacuación de aguas, exigido por los citados preceptos".

En la STS de 28 de febrero de 2001 señalamos que "en todo caso, no es ocioso advertir que la inexistencia de un servicio de evacuación de aguas, cumpliendo las finalidades de ese servicio con fosas sépticas, no permite afirmar, como sostiene el recurrente, que se dispone de los servicios para que el suelo sea considerado como urbano".

Por su parte en la STS de 4 de mayo de 2000 expusimos que el "dato sobre la ausencia de evacuación de aguas es un dato de hecho que no puede ser discutido en casación", añadiendo que "faltando el servicio de evacuación de aguas, el suelo no pudo ser clasificado como urbano por las Normas Subsidiarias, (ni, lógicamente, por el Plan Parcial de desarrollo ni por las Bases y Estatutos, instrumentos todos ellos por otra parte inhábiles para clasificar suelo), ya que los pozos negros o fosas sépticas no sirven para cumplir el requisito legal. (Por todas, sentencia de este Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1998 , la cual razona del siguiente modo: "En cuanto a la evacuación de aguas (y a pesar de lo que en su día pudiera interpretar el legislador por tal, con criterios que pueden verse alterados por el principio de interpretación sociológica reconocido en el art. 3º.1 del Código Civil , que prescribe que las leyes deben interpretarse también con arreglo a la "realidad social del tiempo en que de ser aplicadas"), en cuanto a la evacuación de aguas residuales, repetimos, no hay duda de que, en los albores del siglo XXI, los mecanismos de pozos negros y fosas asépticas son absolutamente inadecuados para tal evacuación. (Aparte de ello, en el supuesto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1989 existía un aspecto de discriminación que no se da en el presente caso). Por lo demás, las de este Tribunal de 26 y 29 de Mayo de 1998 llegan a la misma conclusión que ahora mantenemos".

Y, en la que acabamos de citar de 26 de mayo de 1998 , se establecía que "la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias entre otras muchas de 3 de octubre y 19 de mayo de 1995 viene afirmando que para que un suelo sea considerado como urbano no basta con que simplemente esté dotado de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre él exista o se construya sino también que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas líneas perimetrales al servicio de una red de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento que pueda servir al terreno, y que éste, por su situación no esté completamente aislado del entramado urbanístico ya existente. La prueba pericial practicada en autos es concluyente en el sentido de afirmar: el abastecimiento de agua se obtiene por un bombeo a partir de un pozo de profundidad 3 metros aproximadamente; la evacuación de aguas residuales se hace a una antigua fosa aséptica existente en las traseras de las edificaciones de esta zona; el suministro de energía eléctrica se realiza desde un transformador muy próximo al edificio; la finca objeto del presente informe dispone de acceso rodado constituido por una explanada que se utiliza básicamente para aparcamiento pero que proporciona acceso hasta el edificio existente".

SEXTO

Este último pronunciamiento jurisprudencial nos sirve para enlazar con otra de la exigencias que en la sentencia se realiza, con el carácter de acumulativa ---que no de alternativa---, cual es la relativa a la inserción de los terrenos, que pretenden clasificarse como urbanos, en la "malla urbana".

Tal requisito, como a continuación exponemos, ha de ser considerado como complementario del analizado de la concurrencia de los servicios; la concurrencia de estos ---que en el supuesto de autos no acontece--- no implica la clasificación de los terrenos como urbanos si, además, no concurre el que analizamos de la integración en la malla urbana, pues, justamente, son los mencionados servicios los elementos de cohesión de la requerida malla urbana.

En la STS de 23 de diciembre de 2004 hemos reiterado el concepto que de malla o trama urbana ya se diera en la STS de 7 de junio de 1999 : "que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente". La misma STS, no obstante, con cita de otras anteriores, señala que tal concepto "ha de completarse con otras consideraciones como las que se recogen en la Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2003 , en las que se dice sobre esta cuestión lo que sigue: "De una jurisprudencia reiterada, plasmada a título de ejemplo en las sentencias de 3-1-1997, 6- 5-1997, 23-3-1998, 3-3-1999, 28-12-1999, 26-1-2000, 3-5-2000, 1-6-2000, 20-11-2000, 20-12-2000, 4- 7-2001, 27-7-2001, 27-12-2001, 17-4-2002 ó 25-7-2002 , y dictada en interpretación de los artículos 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 10 a) del Texto Refundido de 1992, 8 a) de la Ley 6/1998 y 21 a) y b) del Reglamento de Planeamiento , así como del tenor de otros preceptos, como son los artículos 184 a 187 y 225 de aquel Texto de 1976 , pueden extraerse un conjunto de afirmaciones susceptibles de ser condensadas en estos términos: las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, salvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su origen en infracciones urbanísticas y aun le sea posible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido". Doctrina ratificada por la posterior STS de 27 de abril de 2004 .

En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana" .

Por su parte en la STS de 7 de julio de 2003 expusimos que "la "reviviscencia" del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1.a) del Real Decreto-Ley 16/81 , que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana , principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975 , han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana , esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano". Y en la STS de 27 de junio de 2003 que "Si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno (sentencias de 16 de abril de 2001, 17 de septiembre y 7 de junio de 1999 , y las que en esta última se citan)".

No podemos olvidar la exigencia, legal y jurisprudencialmente contrastada, de que los servicios urbanísticos de precedente y reiterada cita han de contar con "las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir" . En síntesis se trata de mantener en el ámbito urbanístico los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, de los que es consecuencia la urbanística equiparación de beneficios y cargas; como hemos dicho con reiteración, en la anteriores citas jurisprudenciales, "se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables"

SÉPTIMO

Es evidente que en estas circunstancias, los servicios que existen en el terreno no son los servicios que permiten calificar dicho suelo como urbano en los términos en que la jurisprudencia lo viene exigiendo. Así que, no siendo suelo urbano el suelo del demandante en la instancia, no ha de prosperar el único motivo en que se alegan como infringidos los arts. 9 y 10 del TRLS92, 78.a) del Texto Refundido de 1976 TRLS76 y 21.a) del RPU : La inexistencia de un sistema general de evacuación de aguas residuales, aceptada por el propio recurrente, y la ubicación de los terrenos, por la razón expresada, fuera de la trama urbana, impiden otorgarles la clasificación de suelo urbano, y, por ello, el Tribunal a quo, al haberlo hecho, se ha adecuado a lo dispuesto en los artículos citados.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de cada Letrado, a la cantidad máxima de 1.500'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 2020/2003, interpuesto por D. Oscar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 7 de noviembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 5435/1996 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos establecidos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Guerrero, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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