STS, 18 de Octubre de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:6475
Número de Recurso1916/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA, representado por el Procurador De Noriega Arquer, y por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma, contra sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 18 de enero de 2001, sobre aprobación definitiva de parte de las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, en la zona militar de Baterías y en la parcela "Casa Quemada".

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma. También se han personado en este recurso, como parte recurrida, pero no formalizan oposición, D. Luis Miguel Y OTROS, representados por el Procurador Sr. De las Alas Pumariño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1051/96 (y acumulado 1052/96) la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), con fecha 18 de enero de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo núm. 1051/96 y su acumulado núm. 1052/96, interpuestos por el Procurador D. José María Ballesteros González, en la representación que ostenta, contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de 21 de febrero de 1996 por la que se aprueba definitivamente parte de las modificaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, en la zona militar de Baterías y en la parcela "Casa Quemada", DEBEMOS: 1) Declarar y declaramos que la Orden impugnada es contraria al ordenamiento jurídico en cuanto la modificación llevada a cabo en esa Parcela "Casa Quemada" por lo que en este aspecto la debemos anular y anulamos. 2) Desestimar las demás pretensiones de los demandantes. 3) No hacer una especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infracción de lo establecido en los artículos 49.2 de la Ley del Suelo de 1976 y 29.1.d) del Reglamento de Planeamiento, en relación con lo establecido en el artículo 12.1.b) de la Ley del Suelo de 1976, y con la prueba pericial practicada en el procedimiento de instancia.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día Sentencia por la que, casando la de instancia, declare la conformidad a derecho de la Orden impugnada en cuanto a la modificación llevada a cabo en la parcela "Casa Quemada"

TERCERO

Igualmente ha preparado recurso de casación contra dicha sentencia la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEÓN, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infracción de lo establecido en los artículos 49.2 de la Ley del Suelo de 1976 y 29.1.d) del Reglamento de Planeamiento, en relación con lo establecido en el artículo 12.1.b) de la Ley del Suelo de 1976, y con la prueba pericial practicada en el procedimiento de instancia.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia con estimación del recurso.

CUARTO

También prepararon recursos de casación la mercantil AYUCA, S.L. y D. Luis Miguel Y OTROS, representados ambos por el Procurador Sr. Ballesteros González, dictando esta Sala Auto, de fecha 5 de septiembre de 2001, por el que declara desierto el recurso para ambos recurrentes al haber transcurrido el término del emplazamiento sin que hubieran presentado el escrito de interposición.

QUINTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEÓN presentó escrito con fecha 30 de marzo de 2006 en el que manifiesta su decisión de no formalizar impugnación al recurso.

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 11 de septiembre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 3 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida anula la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Segovia referida a la parcela "Casa Quemada", que se aprobó el 21 de febrero de 1996. Ello, al entender que la modificación en cuestión vulneró lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley del Suelo de 1976, pues los mayores espacios libres requeridos por el aumento de la densidad de población que aquélla conlleva, amén de haber sido calculados por debajo de lo debido, se localizan en suelos que, aunque de uso público, son de titularidad privada.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Segovia combate aquel pronunciamiento a través de un único motivo de casación, en el que sostiene, dicho aquí en síntesis: a) que la Sala de instancia ha tomado en cuenta para el cálculo de aquellos mayores espacios libres el estándar de 5 m2 por habitante, lo cual es incorrecto, pues ese estándar es el previsto para el caso de los "sistemas generales" [artículos

12.1.b) de la Ley del Suelo de 1976 y 25.1.c) del Reglamento de Planeamiento ], pero no para el de los "sistemas locales", en los que aquél (5 m2 por habitante) se sustituye por otro que se define en el artículo

29.1.d) de ese Reglamento en estos términos: se fijarán en proporción adecuada a las necesidades colectivas y a las características socio-económicas de la población; y b) que igualmente es incorrecta la consideración de aquella Sala de que no cabe localizar esos mayores espacios libres en suelos de titularidad privada.

Tales argumentos son, asimismo, los que se esgrimen en el único motivo de casación formulado por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

TERCERO

Por las razones que a continuación exponemos, debemos desestimar los dos recursos de casación:

  1. De un lado, porque la Sala de instancia no toma como regla para el cálculo de aquellos mayores espacios libres el estándar de 5 m2 por habitante. Lo que dice al inicio del fundamento de derecho séptimo de su sentencia es que fue el propio Ayuntamiento quien, en el acuerdo de aprobación inicial, determinó para dar cumplimiento a aquel artículo 49.2 una previsión de 5 m2 de zona verde por habitante; lo cual es cierto, pues en ese acuerdo de aprobación inicial se lee lo siguiente:

    "En cuanto a la parcela denominada 'Casa Quemada', aunque en efecto se produce un incremento volumétrico como consecuencia de la modificación del Plan (que permite 8.500 m2/Edif., frente a los 969 m2 que actualmente tiene construidos la parcela, ampliables en un 30%, que es la previsión actual del Plan), que requiere mayores previsiones de espacios libres, éstas se consiguen mediante la conversión del patio de manzanas y la planta baja de la edificación que se pueda ejecutar tras la modificación del Plan en un espacio libre de uso público y titularidad privada, justificándose numéricamente que la superficie así obtenida es suficiente para -tomando como referencia el estándar urbanístico de 5 m2 de zona verde por habitante- dar respuesta al aumento de la densidad de población originado por el incremento volumétrico".

    Si el Ayuntamiento tomó como referencia ese estándar, y si por ello no hizo ni justificó un cálculo que fijara los mayores espacios libres en proporción adecuada a las necesidades colectivas y a las características socio-económicas de la población, a aquél habrá que atender, pues es con él, no con otro, con el que entendió que daba respuesta a la exigencia del artículo 49.2 de la Ley del Suelo de 1976. Y huelga hablar de que en este punto la sentencia recurrida infrinja las reglas de la sana crítica al valorar el dictamen pericial emitido en autos, pues en ella no se dice que ese dictamen afirme la insuficiencia de los espacios libres previstos, sino que, aplicando el estándar de 5 m2 a la edificabilidad residencial prevista en la modificación, el dictamen corrobora, como así es, una superficie de espacios libres de extensión coincidente con la que la Sala calcula.

  2. Y, de otro, porque esta Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, analizando pronunciamientos anteriores en apariencia discrepantes entre sí, e interpretando la legislación urbanística, con especial atención a los artículos 2.1, 2.2, 2.3, 3, 10.2 y 11.1 del Anexo del Reglamento de Planeamiento

    , ya ha afirmado en su sentencia de 28 de octubre de 2005, dictada en el recurso de casación número 5625 de 2002, lo siguiente:

    "[...] Consideramos nosotros que este desarrollo reglamentario de los antes mencionados preceptos legales se corresponde con la finalidad pretendida por el ordenamiento de preservar o garantizar unos espacios libres para parques, jardines y ocio sin restricciones, mientras que si su titularidad pudiese ser privada y el uso público se generarían conflictos de difícil y compleja solución que vendrían, en definitiva, a restringir indebidamente el uso público de los mismos o a gravar el dominio privado de forma incompatible con la esencia del derecho de propiedad.

    [...]

    [...] las determinaciones relativas al cómputo como espacios libres de las zonas inedificables de titularidad privada son contrarias a derecho, pues, como hemos declarado al examinar y estimar el segundo de los motivos de casación alegados, el sistema de espacios libres y su incremento, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3.2 f), 72.2 d), 72.3. A. c) y 128.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, en la Ley cántabra 1/1997, de 25 de abril, y en los referidos preceptos del Reglamento de Planeamiento, sólo puede hacerse en suelo de dominio público destinado también al uso público".

CUARTO

Procede imponer a cada parte recurrente las costas causadas con su respectivo recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación que las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y del Ayuntamiento de Segovia interponen contra la sentencia que con fecha 18 de enero de 2001 dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1051 y 1052 de 1996. Con imposición a cada parte recurrente de las costas causadas con su respectivo recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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