STS, 16 de Febrero de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:1063
Número de Recurso5148/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5148/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de Dª María Purificación , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, en fecha 14 de febrero de 1996 -recaída en los autos 1402/93-, que desestimó el recurso formulado contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido ante la Consellería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña contra la resolución de la Gerencia del Instituto Catalán del Suelo de fecha 8 de noviembre de 1991, desestimatoria de la solicitud de reversión de la finca nº NUM000 del POLÍGONO000 de L'Hospitalet de Llobregat.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Instituto Catalán del Suelo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 14 de febrero de 1996 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1402 de 1993, interpuesto por Dª María Purificación , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido por la hoy actora, ante la Conselleria de Política Territorial i Obres Públiques, de la Generalidad de Cataluña, contra la resolución adoptada en 8 de noviembre de 1991 por la Gerencia del Institut Català del Sòl, del tenor referido con anterioridad, y desestimamos los pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis."

SEGUNDO

Por la representación de Dª María Purificación se presenta escrito de interposición de recurso de casación, de fecha 22 de julio de 1996, en el que expone un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, que fundamenta en la infracción de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63, apartados a) y c), y 64.2 de su Reglamento, por interpretación errónea de los mismos, así como de la jurisprudencia que los interpreta y desarrolla; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia en su día por la que se declare haber lugar al recurso, y casando y anulando la sentencia recurrida, resuelva de conformidad a lo pedido en el escrito fundamental de demanda y revoque los actos estimando la solicitud de reversión de la finca número NUM000 del POLÍGONO000 .

TERCERO

En fecha 17 de marzo de 1997 se formula por la representación del Instituto Catalán del Suelo su escrito de oposición, en el que tras manifestar cuanto estima procedente, termina suplicando a la Sala que acuerde desestimar el presente recurso de casación, declarando la firmeza de la sentencia recurrida, así como los actos administrativos impugnados, e imponga las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 8 de febrero de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se basa el único motivo sobre el que se sustenta el presente recurso de casación en la infracción, que se atribuye a la Sala de instancia, de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa; 63, a) y c), y 64.2 de su Reglamento, y de la Jurisprudencia que los interpreta, a cuyo fin se citan las sentencias de esta Sala de 11 de abril de 1989, 12 de junio de 1987 y 24 de enero de 1972.

Se considera, pues, por la parte recurrente que la sentencia recurrida, al denegar la reversión del suelo en su día expropiado, ha infringido lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y por los artículos 63, a) y c), y 64.2 de su Reglamento, ya que el Tribunal a quo, a pesar de reconocer que la Administración modificó el sistema de ejecución sin haber construido las viviendas previstas por el Decreto que delimitó el POLÍGONO000 de L'Hospitalet de Llobregat, llega a la conclusión de que se ha cumplido el fin de la expropiación, previsto también en el referido Decreto, de erradicación del barraquismo y de eliminación de la insalubridad de la zona, con lo que, sigue diciendo, vulnera también la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida, entre otras, en su sentencia de 11 de abril de 1989, según la cual la eficacia de la expropiación está supeditada al real, efectivo y total destino del bien expropiado a la obra o servicio que la motiva, mientras que, según se declara en la propia sentencia recurrida, no se ejecutaron las viviendas previstas en el preámbulo del Decreto que legitimó la expropiación, siendo la propia Administración actuante quien admitió en su día el cambio de la finalidad contemplada inicialmente con la expropiación, al haber notificado a los propietarios expropiados su inejecución una vez aprobado el cambio del sistema de actuación de expropiación por el de compensación.

SEGUNDO

Las situaciones originadas por el cambio de sistema de ejecución del POLÍGONO000 de L'Hospitalet de Llobregat y la reversión ofrecida a los propietarios en su día expropiados han dado lugar a diversas sentencias de esta Sala, en las que se analizan las distintas circunstancias que concurren en cada uno de los casos planteados.

Cabe citar, a este respecto, las sentencias de 18 de mayo y 19 de noviembre de 1996 -recurso de casación nº 2173/1992 y recurso de apelación nº 11044/1991-, 1 de marzo, y de febrero y 16 de septiembre de 1997 -recursos de apelación nº 14261/1991 y 3453/1992-, y 4 de diciembre de 1998 -recurso de casación nº 5751/1994-.

En el caso enjuiciado, según ya hemos indicado, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, en la sentencia recurrida en casación, desestima el contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª María Purificación , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición dirigida en 20 de mayo de 1985 a la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de que se tuviera por solicitada la reversión de la finca de su propiedad número NUM000 del POLÍGONO000 de L'Hospitalet de Llobregat.

La sentencia, en síntesis, argumenta que no concurren los requisitos de fondo necesarios para la prosperabilidad de la acción reversional, pues no ha habido inejecución ni cambio de destino de los bienes, según ya se había pronunciado el propio Tribunal en anteriores sentencias de 25 de mayo de 1994, 5 de marzo de 1992 y 2 de febrero y 22 de mayo de 1993, que, a juicio de la Sala, contemplaron casos similares al resuelto.

TERCERO

El Instituto Catalán del Suelo se opone al recurso argumentado, en lo esencial, en que la peticionaria no se adhirió nunca al cambio de sistema, que no ha habido cambio de la finalidad para la que se hizo la expropiación y que, aunque la hubiere habido, sería absurdo proceder a la reversión de todos los terrenos expropiados.

A este respecto, es de recordar la doctrina de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, recogida en sus sentencias de 4 de febrero de 1997 -recurso de apelación nº 3453/1992-, 16 de febrero de 1997 -recurso de apelación nº 4686/1993- y 4 de diciembre de 1998 -recurso de casación 5751/1994-, en que resolvíamos cuestiones idénticas a la ahora planteada, según la cual el plazo de un mes que establece el artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa ha de comenzar a contarse, conforme a este precepto, "desde la fecha en que la Administración hubiera notificado la inejecución de la obra o el no establecimiento del servicio o desde que el particular comparezca en el expediente dándose por notificado", resultando por ello ineficaz a tal efecto la mera publicación del cambio de sistema de actuación y de la posibilidad de ejercitar el derecho de reversión en el periódico oficial y en un diario, pues es doctrina jurisprudencial uniforme que la notificación personal a los afectados se erige en requisito esencial, sin que sea posible sustituirla, en casos como el presente, por la notificación a que hace referencia el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Las publicaciones llevadas a cabo en el periódico oficial, tablón de anuncios de Ayuntamiento y diario no suplen la obligación de notificar personalmente a los interesados la inejecución de la obra o el no establecimiento del servicio, que impone el referido artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuya notificación sólo podría considerarse regularmente practicada si concurriesen los requisitos establecidos por los artículos 79 y 80 de la mencionada Ley de Procedimiento Administrativo.

CUARTO

En la sentencia, cuya conformidad o no a derecho enjuiciamos ahora en casación, se sostiene, sin embargo, que no se ha probado que concurren los requisitos exigidos en los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 y siguientes de su Reglamento, para que pudiera operar el instituto de la reversión, pues no ha existido inactividad en el Polígono, ni se ha producido un cambio sustancial en el suelo que motivó la expropiación y que tampoco el cambio de sistema de expropiación por el de compensación comporta la reversión postulada, pues no afecta a la esencia de esta institución.

Al así argumentar el Tribunal a quo, efectivamente vulnera, por aplicación indebida, lo dispuesto por el citado artículo 64.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, pues fue la propia Administración quien manifestó su propósito de no llevar a cabo la obra por el sistema de expropiación y concedió a los dueños expropiados o a sus causahabientes el plazo de un mes, señalado en el propio artículo 55 de dicha Ley y 67 de su Reglamento, para ejercer el derecho de reversión reconocido por el artículo 54 de la misma Ley de Expropiación Forzosa.

En consecuencia, no cabe, ante un acto expreso de la Administración actuante, sin que, como reconoce la sentencia recurrida, se hubiese ejecutado obra alguna cuando se cambió el sistema de actuación, plantear ahora si con posterioridad se han iniciado o no las obras de urbanización motivadoras de la expropiación, pues fue la propia Administración quien en aquel tiempo manifestó su propósito de no llevar a cabo la obra urbanizadora por el sistema de expropiación, por lo decisivo, para resolver acerca de la reversión pedida, es que cuando la Administración manifestó su propósito de no llevarlas a cabo por el sistema de expropiación y concedió el plazo de un mes a los antiguos dueños o a sus causahabientes para ejercitar tal derecho de reversión, no se habían ejecutado de hecho tales obras, como establece el artículo 64.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, que concreta y aclara lo dispuesto por los artículos 54 y 55 de esta Ley.

QUINTO

Al no haberse llevado a cabo obra alguna para la ejecución del POLÍGONO000 de L'Hospitalet de Llobregat cuando la Administración expropiante decidió cambiar el sistema de actuación por la compensación, dicha Administración actuó entonces conforme a derecho -artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 64.1 de su Reglamento- al notificar tal inejecución a los propietarios o a sus causahabientes para que pudiesen ejercitar el derecho de reversión de las fincas o parcelas expropiadas y se pudiesen incorporar después a la Junta de Compensación.

Sólo en el supuesto de que los propietarios no hubiesen ejercido tal derecho de reversión en tiempo hábil -artículos 55 de la Ley y 67 de su Reglamento-, extremo que no aconteció en el supuesto que analizamos, en el que la propia Administración expresamente reconoce que resultó infructuosa la notificación personal por desconocerse el domicilio real de la interesada, procediendo así a la comunicación mediante edictos, habría quedado consentida y firme la expropiación llevada a cabo, o bien, si posteriormente no se incorporasen a la Junta de Compensación, su finca hubiera podido ser de nuevo expropiada en favor de dicha Junta, que tendría la condición de beneficiaria -artículos 125.3 y 126.b) de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, y artículo 127.1 del Texto Refundido de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, que integró los preceptos de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana-.

Al no haber accedido la Administración a dicha reversión, incumplió lo dispuesto en los preceptos tantas veces citados de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento, en los que se basa el único motivo de casación esgrimido por la representación procesal de la recurrente, y que, al haber sido infringidos también por la Sala de instancia, que ha declarado en la sentencia recurrida ajustados a derecho los actos impugnados, obliga a la estimación de dicho motivo y a declarar, en consecuencia, que ha lugar al recurso de casación, y resolviendo, como establece el artículo 102.1.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, se debe estimar también el recurso contencioso-administrativo deducido ante el Tribunal a quo por la ahora recurrente en casación, por ser los acuerdos administrativos impugnados en la instancia contrarios a derecho, y accediendo a la pretensión formulada por la misma, al amparo del artículo 42 de la Ley Jurisdiccional, se ha de declarar asimismo que tiene derecho a la reversión de la finca nº NUM000 del POLÍGONO000 de L'Hospitalet de Llobregat.

SEXTO

Al declararse que ha lugar al recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en éste, como establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, mientras que las costas causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no deben imponerse expresamente, según dispone el artículo 131.1 de esta misma Ley.

FALLAMOS

Que, con estimación del único motivo aducido por el procurador D. Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de Dª María Purificación , debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por dicho procurador, en la indicada representación, contra la sentencia pronunciada en fecha 14 de febrero de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la que, en consecuencia, anulamos, y con estimación también del recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Dª María Purificación contra la denegación de la reversión de la finca nº NUM000 , pedida por ésta al Instituto Catalán del Suelo y decidida por su gerente con fecha 20 de mayo de 1988, así como la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada presentado contra la mencionada resolución ante el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, debemos declarar y declaramos que estos actos administrativos impugnados no son conformes a derecho, por lo que los anulamos totalmente, al mismo tiempo que, estimando la pretensión formulada por la demandante en la instancia, declaramos su derecho a la reversión de la mencionada finca nº NUM000 del POLÍGONO000 de L'Hospitalet de Llobregat, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia, mientras que cada parte habrá de satisfacer las propias de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

9 sentencias
  • STS 518/2011, 30 de Junio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 30 Junio 2011
    ...manifiestos errores a la hora de interpretar el dictamen pericial. Cita las SSTS de 15 de octubre de 1991 , 17 de octubre de 1990 y 16 de febrero de 2001, sentencia n.º 115/2001 Concurren en el caso todos los presupuestos exigidos para que se revise la valoración de la prueba pericial. Cita......
  • STS 107/2007, 16 de Febrero de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 16 Febrero 2007
    ...errónea. En relación con los servicios de un abogado, esta doctrina luce, entre otras, en las SSTS de 15 de noviembre de 1996 y 16 de febrero de 2001 . CUARTO La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado conduce a las siguientes Como se deduce del planteamiento del motivo, la pa......
  • SAP Huelva 551/2017, 3 de Octubre de 2017
    • España
    • 3 Octubre 2017
    ...errónea. En relación con los servicios de un abogado, esta doctrina luce, entre otras, en las SSTS de 15 de noviembre de 1996 y 16 de febrero de 2001 ." Examinados los documentos aportados a los autos, visionada la grabación de la vista y valorada conforme a las reglas de la sana crítica la......
  • STS, 28 de Junio de 2006
    • España
    • 28 Junio 2006
    ...ejercitarla en cualquier momento al no existir esa notificación que no consta se hubiese realizado en el caso de autos (en ese sentido STS. 16 Febrero 2001; RJA: 668 ). Y, por último, no cabe entender que la denegación presunta a esa petición fuese, como se aduce en la contestación a la dem......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR