STS, 3 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Enero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 697/2004 interpuesto por Dª. Natalia y D. Jose Daniel, representados por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez y asistidos de Letrado, siendo parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistida de Letrado, la mercantil CORBETÓN, S. L., representada por la Procuradora Dª. Isabel Martínez Gordillo y asistida de Letrado, y el AYUNTAMIENTO DE VILLAMEDIANA DE IREGUA, representado por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 435/2000, sobre modificación de reparcelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, se ha seguido el recurso número 435/2000, promovido por Dª. Natalia y D. Jose Daniel, D. Pedro, y D. Eugenio y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE VILLAMEDIANA DE IREGUA, PROMOCIONES SIERRA DE LA DEMANDA, S. L. y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, sobre modificación de reparcelación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2003 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: QUE debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados en la litis.

No se hace imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Natalia y D. Jose Daniel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de diciembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, Dª. Natalia y D. Jose Daniel comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 16 de febrero de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "en estimación de este recurso proceda a anular y casar la sentencia recurrida dictando otra en su lugar por la que estimando el recurso contencioso administrativo planteado por Dª Natalia y D. Jose Daniel, declare no ajustado a derecho el acuerdo de aprobación definitiva de fecha 6 de junio de 2000 del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua por el que se aprueba definitivamente la modificación de la reparcelación del sector R-2 anulándolo y dejándolo sin efecto todo ello con expresa imposicion en costas a la parte recurrida".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de septiembre de 2005, ordenándose también, por providencia de 24 de octubre de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA en escrito presentado en fecha de 15 de diciembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron a la Sala que dictara sentencia "desestime íntegramente el recurso con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes".

La entidad mercantil CORBETÓN, S. L., en escrito presentado en fecha 23 de diciembre de 2005, se opuso al recurso, y tras exponer los razonamientos que creyó pertinentes solicitó a la Sala "lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente, pues así procede en derecho".

Igualmente, el AYUNTAMIENTO DE VILLAMEDIANA DE IREGUA presentó escrito en fecha 27 de diciembre de 2005 oponiéndose al recurso en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos solicitó "declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente lo desestime con imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de diciembre de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja dictó en fecha de 5 de noviembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 435/2000 y acumulados, por medio de la cual se desestimó, entre otros el recurso formulado por Dª. Natalia y D. Jose Daniel contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE VILLAMEDIANA DE IREGUA, adoptado en su sesión de 6 de junio de 200, por el que fue definitivamente aprobada la Modificación de la Reparcelación del Sector R-2.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el anterior recurso contencioso administrativo formulado por los recurrentes Dª. Natalia y D. Jose Daniel ---y otros dos mas acumulados--- contra el mencionado Acuerdo impugnado, mediante la sentencia de precedente cita, en la que ---en los particulares que al presente recurso de casación se refiere--- se razona, por lo que aquí interesa, en los siguientes términos:

  1. En relación con la cuestión relativa al cálculo de las unidades de aprovechamiento, la Sala de instancia, tras rechazar las conclusiones alcanzadas por la perito Arquitecto, señala que "No puede compartirse el resultado al que llega el perito en su informe, porque éste parte de una premisa que se considera equivocada, que es la utilización de coeficientes de homogeneización que no se encuentran previstos en el Planeamiento vigente de Villamediana de Iregua -Normas Subsidiarias y Plan Parcial del Sector R-2- que todavía no ha sido adaptado a la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja. Es por ello por lo que la utilización del coeficiente de 0,5 de aprovechamiento establecido en el Plan Parcial para todo el Sector R-2 es adecuada para hallar las unidades de aprovechamiento que deben adjudicarse a los interesados en el Proyecto de Reparcelación, lo que supone que siendo la totalidad de la superficie a reparcelar la de 165.162,20 m2, aplicando el coeficiente de 0,50 m2/m2, el aprovechamiento lucrativo total sea de 82.581 m2, que deberá repartirse entre todos los propietarios del suelo descontando el 10% de cesión obligatoria al Ayuntamiento actuante, lo que implica que el aprovechamiento susceptible de apropiación por los interesados sea de 74.297,22, y que aplicado a la superficie aportada por los actores se traduce en un aprovechamiento de 143 m2 u.c.

    Por otra parte, tal y como consta en el Tomo II del proyecto, se han utilizado para el reparto de las cargas, no del aprovechamiento, los siguientes coeficientes:

    1. Residencial

      0,5............ No residencial planta baja

      0,25........... Libre privado

    2. Residencial baja intensidad

      Coeficientes que el propio informe pericial declara usuales y lógicos.

      De todo lo anterior, se deduce que el informe pericial trata de sustituir los coeficientes utilizados con el Proyecto por otros distintos, sin que se justifique debidamente esta sustitución, por lo que debe concluirse que no resulta acreditado que el Proyecto de Reparcelación controvertido no cumpla con el principio equitativo de beneficios y cargas".

  2. Y, por lo que se refiere a la falta de notificación del Acuerdo de aprobación inicial de los recurrentes, en la sentencia de instancia se señala que "Aunque es evidente que la notificación del acuerdo de aprobación inicial del Proyecto de Modificación de Reparcelación no fue notificada a los demandantes, lo cierto es que no se aprecia que esta circunstancia determine la existencia de un vicio de procedimiento que haya ocasionado una situación de indefensión a éstos, y a esta conclusión se llega con base en las siguientes razones:

    1. - Porque aunque los actores manifiestan que no tuvieron conocimiento del referido acuerdo, y pese a admitir que el mismo fue notificado a la hermana de Dª Natalia, tratan de justificar esta ignorancia en unas malas relaciones familiares; del expediente administrativo se observa que no sólo a dicho familiar le fue notificado el acuerdo mencionado, sino también el de aprobación definitiva de la Modificación del Proyecto -folio 207 vto-, acuerdo que, sin embargo, sí fue conocido, empero también se observa que, pese a las presuntas malas relaciones existentes, el emplazamiento efectuado por el Ayuntamiento demandado ante esta Sala al otro copropietario aparece notificado a Dª Natalia, actoras en el proceso, como lo evidencia el hecho de que este mismo nombre sea el que figure en la notificación del emplazamiento realizado a su esposo, también recurrente, y aunque este dato no ha sido puesto de manifiesto por los litigantes, pone en duda las supuestas malas relaciones, so capa de las cuales trataban de justificar los interesados su desconocimiento del acuerdo de aprobación inicial. En definitiva debe considerarse que la notificación de aquel acuerdo produjo plena eficacia y llegó a conocimiento de los actores".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto los citados recurrentes Dª. Natalia y D. Jose Daniel recurso de casación en el que esgrimió dos motivos de impugnación articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) en los que se denunciaba la infracción de normas del Ordenamiento jurídico, o de la jurisprudencia que fuese aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. No obstante, el segundo de los motivos se fundaba también ---al amparo del artículo 88.1.c de la misma LRJCA --- en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales.

No obstante, antes de responder a los expresados motivos, hemos de dar respuesta a las que bajo la denominación de cuestiones previas alegadas por la representación del AYUNTAMIENTO DE VILLAMEDIANA DE IREGUA, son, en realidad, causas de inadmisibilidad del recurso de casación:

  1. Debe rechazarse la primera, pues la cuantía del recurso ha sido considerada indeterminada y no podría concretarse a los exclusivos aprovechamientos de los recurrentes, pues de estimarse el recurso procedería la anulación del todo el Proyecto de Reparcelación.

  2. Igual destino ha de correr la segunda cuestión, pues si bien se observa, los dos motivos que se articulan citan como infringidos unos concretos preceptos estatales, que hacen referencia a la equidistribución de beneficios y cargas y al cumplimiento de los requisitos previstos para las notificaciones, concretándose, dentro de cada motivo, la discrepancia interpretativa en relación con la decisión adoptada por la Sala de instancia.

  3. El escrito de preparación del recurso cumple, sobradamente, las exigencias legales requeridas.

  4. Tampoco podemos apreciar irregularidad alguna determinante de inadmisión ---aquí desestimación--- por el hecho de que el segundo de los motivos ---en el que se pretende una revisión de la valoración de la prueba realizada en la instancia en relación con una concreta cuestión--- se proponga, tras hacerse a través del artículo 88.1.d), de forma alternativa, por la vía del artículo 88.1.c); cuestión distinta será su procedencia.

CUARTO

En el primer motivo se expone la vulneración de los artículos 5 y 28.5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV) y 71.1, 71.4, 72 y 86.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto. En concreto, según se expresa, por la sentencia de instancia se han infringido las reglas de la reparcelación en lo que respecta a un reparto equitativo de beneficios y cargas de los propietarios de las parcelas resultantes. Los recurrentes ponen en relación los preceptos expresados con el artículo 131.1 y 2 de la Ley 10/1998, de 2 de julio, de Ordenación del Territorio de La Rioja, que, según se expresa, constituyen una reproducción del citado artículo 5 de la LRSV.

La sentencia de instancia rechaza que, para determinar las Unidades de Aprovechamiento adjudicables a cada interesado en la Reparcelación, resultare de aplicación, como señalara el perito (y no realizara el Acuerdo de Modificación de la Reparcelación), el denominado "coeficiente de homogeneización", señalando que su no aplicación viene determinada por la falta de adaptación del planeamiento del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua (esto es, sus Normas Subsidiarias y el Plan Parcial del Sector-2) a la citada Ley de Ordenación del Territorio de La Rioja. Por el contrario, la Sala de instancia considera de aplicación ---como hiciera el Acuerdo municipal--- el coeficiente del 0,5 previsto en el Plan Parcial para todo el Sector R-2.

Partiendo de tal decisión, y aplicando el mencionado coeficiente del 0,5 a toda la superficie a reparcelar (165.162,20 metros cuadrados), el total aprovechamiento lucrativo resultante sería de 82.581 metros cuadrados, a los que habría de restar el 10% de cesión obligatoria al Ayuntamiento, lo que implicaría que el total aprovechamiento susceptible de apropiación por los interesados sería de 74.297,22 metros cuadrados; a la superficie aportada por los recurrentes, proporcionalmente corresponderían 143 Unidades de Aprovechamiento.

Frente a ello los recurrentes consideran que el reparto de Unidades de Aprovechamiento debe de llevarse a cabo no sobre los expresados 74.297, 22 metros cuadrados ---como hacen el Acuerdo y la sentencia---, sino sobre el denominado aprovechamiento corregido (92.958,39), que surge de la aplicación de los criterios de homogeneización.

El motivo no puede prosperar, y el error de los recurrentes deriva de la insistencia en su pretensión de proceder a la aplicación de los denominados criterios homogeneización al aprovechamiento urbanístico, cuando, como en la sentencia de instancia se señala con precisión, su aplicación solo se efectúa "para el reparto de cargas, no del aprovechamiento"; según se deduce de lo expuesto por las partes, estos criterios de homogeneización fueron incluidos en la Reparcelación (y como propuesta en las alegaciones de los interesados) a la vista de que las cargas no iban a resultar proporcionadas al aprovechamiento asignado a cada tipología constructiva prevista en el planeamiento (esto es, residencial, no residencial planta baja, libre privado o residencial de baja intensidad) y con absoluta igualdad para todos los propietarios, evitando la infracción del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

La aplicación de los expresados coeficientes de homogeneización no resultaban de aplicación ---a los aprovechamientos--- en la Reparcelación que se modificaba ---como la sentencia de instancia señala--- por cuanto los mismos no estaban contemplados en el planeamiento de aplicación, esto es, en las Normas Subsidiarias de Villamediana de Iregua, así como en el Plan Parcial del Sector R-2; no previstos, pues, en el planeamiento, su introducción en un instrumento de gestión devenía improcedente por carecer de cobertura normativa.

QUINTO

En el segundo motivo (88.1.d de la LRJCA, y alternativamente 88.1.c)) la recurrente considera infringidos los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), en relación con los artículos 103 y 104 del citado Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto, como consecuencia, según se expresa, de no haberse procedido a la notificación personal a los recurrentes del expediente administrativo, en concreto de los Acuerdos de aprobación inicial y definitiva. Por ello se considera igualmente infringido el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y todo ello, en síntesis, como consecuencia de no haberse acreditado por el Ayuntamiento la expresada notificación personal a los recurrentes.

Tampoco este motivo puede prosperar.

Como es de sobre y suficientemente conocido (por todas STS 3 de diciembre de 2001 ) "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

Junto a ello, hemos de efectuar otro doble pronunciamiento que viene a modular lo que acabamos de poner de manifiesto:

  1. Que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto " la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el onus probandi" (STS 22 de enero de 2000 ).

  2. Que, no obstante todo lo anterior, se vienen poniendo de manifiesto por la jurisprudencia determinados supuestos en los que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia puede tener acceso a esta sede casacional, tal y como acontece en los supuestos en los que se produce una "Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo".

Ello, sin embargo, no ha acontecido en el supuesto de autos en el que la sentencia de instancia efectúa un doble pronunciamiento en relación a (1) como se produjo la notificación por vía familiar y (2) como tal actuación no produjo indefensión alguna a los recurrentes.

La posición, pues, de la Sala de instancia es razonable en relación con sus afirmaciones, y la valoración que realiza se nos presenta como prudente, acertada y carente de cualquier atisbo de irracionalidad.

Hoy no existe duda sobre la desvinculación o autonomía entre el acto administrativo o resolución dictada por la Administración, y el acto, distinto e independiente, de su comunicación o notificación al administrado interesado, y así el Tribunal Supremo, por lo general, ha seguido esta última orientación considerando a la notificación como un acto administrativo de carácter autónomo e independiente del acto notificado y que, por tanto, conserva su validez, si reúne los requisitos legales, aunque se anule el acto de notificación (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 1.992 ). A mayor abundamiento, es doctrina reiterada (SSTS, por todas, de 7 de marzo y 30 de abril de 1997, así como 26 de junio de 1998 ) que "la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquel, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquel, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarle. La notificación, no es, por tanto, un requisito de validez, pero sí de eficacia del acto y solo desde que ella se produce (dies a quo) comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales (art. 79.2 LPA, entonces vigente -art. 58.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, LRJ y PAC), de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convalide, produciendo entonces los efectos pertinentes".

En consecuencia la notificación puede conceptuarse como el acto administrativo que tiende a poner en conocimiento de las personas a que afecta un acto administrativo previo. El acto de notificación, pues, presenta, en consecuencia, una naturaleza independiente del acto que se notifica o publica, significando o determinando el comienzo de la eficacia de este último. El mismo presenta una doble finalidad según se considere desde la perspectiva de la Administración actuante o del administrado. En lo que respecta al notificado, vertiente relevante en el supuesto que hoy nos ocupa, pretende que éste tenga conocimiento del concreto acto administrativo que le afecta para que, de este modo, pueda cumplimentarlo y, si a su derecho interesa, pueda ejercitar los derechos de que se crea asistido en vía de recurso. Desde la óptica de la Administración, la notificación o publicación supone que la misma tenga constancia de que el particular conoce el acto y que puede exigir su cumplimiento adoptando, al efecto, las medidas pertinentes.

Por su parte la STS de 28 de diciembre de 1996 señaló que "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos Edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías... y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento".

En Derecho la forma por la forma no tiene valor jurídico, los requisitos formales valen en cuanto incorporan y garantizan derechos materiales; al mismo tiempo la propia seguridad jurídica y el principio de eficacia de la Administración exige el establecimiento de plazos que impidan la posibilidad de la permanente pendencia e impugnación. El artículo 58.2 de la LRJPA al establecer los requisitos formales que ha de contener la notificación para que surta efecto, pretende preservar el derecho a la defensa efectiva y posibilitar, en su caso, la tutela judicial. Por tanto, aún faltando dichos requisitos si el interesado llega a conocimiento del acto y/o puede desplegar los medios que aseguren una plena y eficaz defensa, siendo este un derecho material no formal, la notificación defectuosa surtirá efecto y así se establece expresamente en el artículo 58.3 de la misma LRJPA.

Desde esta perspectiva, pues, y como hemos adelantado hemos de considerar acertadas las consideraciones de la Sala de instancia, debiendo rechazarse el motivo planteado, desde la doble perspectiva expresada.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), con la limitación en cuanto a las minutas de los Letrados, a la vista de sus respectivas actuaciones procesales, de 1.500 euros el del Ayuntamiento, 1.000 euros el de la Administración autonómica y 600 el de la entidad privada.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos de pertinente aplicación de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 697/2004, interpuesto por Dª. Natalia y D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja fecha 6 de noviembre de 2003, en su Recurso Contencioso- administrativo 435 de 2.000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 temas prácticos
  • Plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Contencioso Administrativo Procedimiento Contencioso - Administrativo Procedimiento en primera o única instancia
    • October 9, 2023
    ...en principio, efectos, salvo que se convaliden, produciendo entonces los efectos pertinentes (STS de 20 de junio de 2007 [j 9], STS de 3 de enero de 2008 [j 10], y STS de 28 de junio de 2012 [j 11] Impugnación de los actos administrativos presuntos El incumplimiento por parte de la Administ......
  • Naturaleza y finalidad de la notificación
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Actividad administrativa Comunicación, notificación y publicación de actos administrativos
    • October 31, 2022
    ...constancia de que el particular conoce el acto y que puede exigir su cumplimiento adoptando, al efecto, las medidas pertinentes (STS de 3 de enero de 2008 [j 7] y STS de 11 de marzo de 2011 [j 8]). Efectos de la notificación del acto administrativo La notificación es una comunicación formal......
5 sentencias
  • STSJ Canarias 34/2010, 19 de Febrero de 2010
    • España
    • February 19, 2010
    ...como esposa de aquel. TERCERO En cuanto a las notificaciones de los actos administrativos, hemos de citar la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2008 que destaca la independencia de la notificación respecto del acto administrativo: "El acto de notificación, pues, presenta, en co......
  • STSJ Canarias 9/2010, 15 de Enero de 2010
    • España
    • January 15, 2010
    ...como esposa de aquel. TERCERO En cuanto a las notificaciones de los actos administrativos, hemos de citar la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2008 que destaca la independencia de la notificación respecto del acto administrativo: "El acto de notificación, pues, presenta, en co......
  • STSJ Cataluña 379/2009, 22 de Abril de 2009
    • España
    • April 22, 2009
    ...la deducción de los gastos es un extremo que correspondía acreditar al Ayuntamiento expropiante, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 enero de 2008, citando la de 22 de enero de 2000 , "compete en todo caso a cada parte la carga deprobar sus pretensiones. En efecto "la ca......
  • STSJ Cataluña 676/2009, 16 de Julio de 2009
    • España
    • July 16, 2009
    ...la deducción de los gastos es un extremo que correspondía acreditar al Ayuntamiento expropiante, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 enero de 2008, citando la de 22 de enero de 2000 , "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto "la c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR