STS, 11 de Febrero de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:1117
Número de Recurso9457/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 9457/2003 interpuesto por D. Gabriel, representado por la Procuradora Dª. Mª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo y asistido de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez y asistido de Letrado, y la entidad mercantil NUEVO CAMPANAR, S. A., representada por la Procuradora Dª. Concepción Montero Rubiato y asistida de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso Contencioso- Administrativo nº 3096/1997, sobre aprobación del proyecto de reparcelación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 3096/1997, promovido por D. Gabriel y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA y la entidad NUEVO CAMPANAR, S. A., sobre aprobación del Proyecto de Reparcelación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2003 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que previa desestimación de la causa de inadmisibilidad alegado por codemandada "Nuevo Campanar, S. A." debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gabriel contra la resolución de 25-7- 97 del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, en relación al Proyecto de Reparcelación de la U.E 1 del P/P. Sector S.V.P.12, del P.G.O.V. Valencia, sin condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Gabriel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de octubre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Gabriel compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 24 de diciembre de 2003 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó a la Sala "anule la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 910/2003, de 30 de Junio, notificada el 15 de Septiembre, estimando, en su lugar, el recurso interpuesto contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Valencia el 25 de julio de 1997, que aprobó el proyecto de reparcelación de la unidad ejecución número 12, conocido como Campanar Sur".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de abril de 2005, ordenándose también, por providencia de 15 de enero de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA en escrito presentado en fecha de 16 de febrero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "desestimatoria del citado recurso, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración demandada, incluida la condena en costas, por ser ello preceptivo".

Por la representación de NUEVO CAMPANAR, S. A., en escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2007 se opuso al recurso de casación planteado y tras exponer los razonamientos que creyó pertinentes solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "desestimando el recurso de casación en todos sus motivos, confirme la corrección jurídica de la Sentencia impugnada".

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de enero de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 30 de junio de 2003, en su recurso contencioso administrativo número 3096/1997, por medio de la cual ---previa desestimación de causa de inadmisibilidad--- se desestimó el formulado por la D. Gabriel contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA adoptado en su sesión de 25 de julio de 1997, por el que fue aprobado el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial del Sector SUP nº 12 del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia (Campanar Sur), que había sido presentado por le entidad URBANIZADORA NUEVO CAMPANAR, S. A..

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia ---tras rechazar una causa de inadmisibilidad propuesta por la entidad hoy recurrida--- desestimó el recurso contencioso administrativo, y para ello ---limitándonos a lo que ahora en casación interesa---, la sentencia procedió a contestar la pretensión de la recurrente relativa a la valoración de la parcela de su propiedad (nº NUM000 ), por la que había percibido en venta formalizada en Escritura Pública notarial, la cantidad de 38.246.010 pesetas (de conformidad con el Proyecto de Reparcelación), y en la que se había introducido la cláusula de permanecer en la que era su residencia hasta el 28 de febrero de 1996, aceptada por la entidad Urbanizadora.

Pues bien, a tal pretensión la sentencia de instancia se limita a contestar que "en su virtud, atendido el contenido del Proyecto Reparcelador y postura del propio actor que, acepta y recibe el precio junto con otras condiciones complementarias, ante tal situación y a tenor del art. 1157 Código Civil procede desestimar la pretensión de la actora".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto D. Gabriel recurso de casación en el que esgrimía cinco motivos de impugnación, articulados, el 1º, al amparo del apartado b) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), esto es, por incompetencia o inadecuación del procedimiento; los 2º y 4º, al amparo del apartado d) del mismo artículo 88.1, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; y, el 3º y 5º a través del apartado c) del artículo 88.1 de la misma LRJCA, esto es, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las norma reguladoras de la sentencia.

CUARTO

Pues bien, siguiendo un orden procesal lógico, hemos de comenzar por el análisis del tercero de los motivos, en el que el recurrente considera vulnerados los artículos 60 y 61 del LRJCA, relativos a la práctica y valoración de la prueba, por entender que la Sala de instancia ha valorado la Escritura Pública extendida en fecha de 5 de noviembre de 1997 (relativa a la venta de la parcela de su propiedad, nº NUM000 del Proyecto de Reparcelación) de una manera parcial, sin considerar la integridad de la misma y el contexto en el que la misma se otorga. En concreto, se pone de manifiesto que la sentencia de instancia no valorara la Diligencia que como documento Anexo, pero inescindible del compromiso de compra, en la que quedan intactas las posibilidades de impugnación jurisdiccional en vía contencioso-administrativo del Proyecto de Reparcelación.

Hemos de rechazar el motivo. Es en el Antecedente Tercero del recurso de casación donde se hace referencia a una supuesta diligencia de aceptación y recibo de la cantidad establecida como pago en la Escritura de 5 de noviembre de 1997, en la que --- según se expresa--- se realiza una manifestación complementaria relativa a la expresa reserva de acciones, por cuanto la aceptación del pago de la cantidad fijada en la Escritura Pública no implicaba consentimiento alguno en relación con el Acuerdo aprobatorio de la reparcelación.

Y, decimos supuesta, porque la misma Diligencia no fue ni siquiera mencionada en el desarrollo del recurso contencioso- administrativo, por lo que no pudo ser tomada en consideración por la Sala de instancia a la hora de dictar la sentencia que se revisa. Y es mas, analizado el expediente que hemos reclamado al no encontrarse unido inicialmente al recurso de casación, hemos podido comprobar que ---salvo error--- dicha Diligencia no consta en el mismo.

Mal podía, pues, ser la misma valorada por la Sala de instancia, poniendo, además, de manifiesto la tramitación del presente recurso de casación que las posibilidades impugnatorias y de defensa del recurrente en modo alguno se han visto mermadas por una supuesta valoración deficiente de la Sala de instancia en relación con una Diligencia que hemos de calificar de inexistente.

QUINTO

En el quinto motivo (igualmente al amparo del artículo 88.1.c) considera el recurrente vulnerados los artículos 80 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto ; a tal efecto expone que el recurrente no impugnó la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial Sector SUP nº 12 del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, resultando, pues indiferente el supuesto acuerdo indemnizatorio de no haberse impugnado el Proyecto de Reparcelación de conformidad con lo establecido para su tramitación en el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto.

Tampoco este motivo puede prosperar, pues, si bien se observa, la sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Segundo rechaza la impugnación indirecta que se realiza del Programa de Actuación Integrada del que derivaría el Proyecto de Reparcelación, poniendo de manifiesto que en su tramitación se llevaron a cabo las oportunas notificaciones exigidas por la normativa de aplicación. Y, por otra parte, en el Fundamento Jurídico Tercero se rechazan las impugnaciones ---que afectaba en concreto al Proyecto de Reparcelación--- y que se realizaban en relación con los costes de urbanización correspondientes al Ayuntamiento y con las parcelas cedidas a la compañía eléctrica contratada.

SEXTO

En relación con los motivos de fondo, debemos señalar que en el motivo primero (al amparo del artículo 88.1.b de la LRJCA ) el recurrente entiende vulnerado el artículo 1157 del Código Civil al deducir la sentencia que ---aplicando dicho precepto--- aceptó la indemnización correspondiente dentro del procedimiento reparcelatorio; por el contrario, considera que dicho precepto no resulta de aplicación en el contexto de unas relaciones jurídicas reguladas por la legislación urbanística y, en concreto, por el RGU en materia reparcelatoria, resultando inviable conciliar dicha normativa con la aplicada del Código Civil.

No resulta de recibo el motivo que se formula por cuanto la naturaleza administrativa del Acuerdo impugnado hacía competente a la jurisdicción contencioso-administrativo, y, en concreto, al único órgano entonces constituido, cuales eran las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunal Superior de Justicia. Y, dentro de este Orden jurisdiccional no ha existido duda alguna en relación ni con el procedimiento seguido ni con la competencia del órgano que procedió a la tramitación del mismo (la Sala del Tribunal Superior de Justicia, como decíamos), no habiéndose, por otra parte, cuestionado ni discutido dichos extremos durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo en la instancia.

SEPTIMO

En el segundo motivo (ya al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ) la vulneración se proclama de los artículos 5.2 y 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), 1 y 9.4 de la misma Ley, así como 1.5 y 69 de la LRJCA, además de 106.1 y 24 de la Constitución Española, al considerarse que de lo que se trata en el recurso contencioso- administrativo es de juzgar la irregularidades cometidas por la Administración en el procedimiento de reparcelación, sin que quepa ---como acontece en la sentencia--- juzgar lo planteado como un acto jurídico privado, esto es, como un acuerdo entre el recurrente y el urbanizador, cuyo conocimiento debería corresponder a la jurisdicción civil.

Al margen de que la vía adecuada hubiera sido la del apartado a) del mismo artículo 88.1 ---a la vista del exceso de jurisdicción que pretende formularse---, o, en su caso la del apartado c), dado el matiz procedimental de la impugnación, lo cierto es que --- como ya hemos expresado--- el objeto de las pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo fue el Proyecto de Reparcelación (e, incluso, por vía indirecta, el Programa de Actuación Integrada del que el mismo derivaba), sin que las argumentaciones esgrimidas se fundamentaran en infracción de normas de derecho civil, y sin que la valoración jurídica de la aceptación del pago de la indemnización materializada en Escritura Pública pueda determinar el cambio jurisdiccional que se pretende, ya que, si bien se observa, lo que se enjuicia y revisa jurisdiccionalmente no es la legalidad de tal tipo de acuerdo (sin duda sujeta al derecho civil), sino las consecuencias que en el ámbito urbanístico del Proyecto de Reparcelación pudiera tener tal tipo de acuerdo. Esto es, la sentencia de instancia no analiza la legalidad del Acuerdo suscrito, en la Escritura Pública de referencia, entre el recurrente y el Agente Urbanizador, ni cuestiona su naturaleza jurídica, sino, como hemos expresado, su incidencia en las relaciones entre propietario y Agente urbanizador.

OCTAVO

Por último, en el motivo cuarto se entiende vulnerado el artículo 14 de la Constitución Española en relación con el 24 del mismo texto constitucional, calificando a la sentencia como un paradigma de desigualdad en la aplicación de la ley, vulnerando asimismo la tutela judicial efectiva por cuanto, según se expresa, existen repetidos pronunciamientos de la Sala de instancia en sentido opuesto y distinto al ahora producido, y en las que, en síntesis, se ha apreciado el error en la valoración económica.

Tampoco resulta procedente

Como ha expuesto el Tribunal Constitucional (STC 90/1989, de 11 de mayo ), "el artículo 14 CE prohíbe, por una parte, que se dé un tratamiento desigual tanto en las previsiones normativas, como en su aplicación concreta, por un poder público, a quienes se encuentren en situaciones esencialmente similares, y, por otra, que si se introducen elementos de diferenciación para justificar tratamientos distintos, esos elementos han de ser razonables y no constituir una excusa o pretexto para producir, de hecho, un tratamiento arbitrariamente desigual, y, por tanto, discriminatorio".

El ámbito, pues, del principio de igualdad proclamado por el artículo 14 CE admite dos vertientes: Una referida a la igualdad ante la ley, que impide al legislador establecer, entre situaciones semejantes, diferencias de tratamiento; vertiente que reviste un carácter material (STC 78/1984, de 9 de junio; 107/1986, de 24 de julio; y 125/1986, de 22 de octubre ) y que comporta la interdicción de las leyes en las que se establezca una diferenciación sin justificar. Y, otra vertiente, referida a la igualdad en la aplicación de la ley, que tiene un carácter formal y que persigue que no se realicen pronunciamientos arbitrarios y que se interprete la ley de forma igual para todos; principio de igualdad en la aplicación de la ley que no sólo es exigible a los órganos jurisdiccionales (siempre que exista identidad de órgano jurisdiccional: STC 126/1988, de 24 junio; 161/1989, de 16 de octubre; 1/1990, de 15 de enero ), sino también a los administrativos, pues, también estos, al resolver, aplican la ley (STC 49/1982, de 14 de julio, y STS 20 de noviembre de 1985 ).

Por lo que hace referencia a la citada segunda de las vertientes del principio de igualdad ("igualdad en la aplicación de la ley"), tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando "enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales..." (STS 23 de junio.1989 ), pues "no toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones absolutamente iguales" (STS 15 de octubre de 1986 ). En consecuencia "tal principio ha de requerir... una identidad absoluta de presupuestos fácticos..." (STS 28 de marzo de 1989 ).

En segundo lugar, pues, la aplicación del citado principio de "igualdad en la aplicación de la ley", "requiere que exista un término de comparación adecuado, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos ya que es presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 CE , que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de un término de comparación ni arbitrario ni caprichoso..." (STS 6 de febrero de 1989 ). Por otra parte, una actuación "de la Administración al dar cumplimiento a los preceptos de la ley... para que pueda declararse vulneradora del principio de igualdad, es necesario acreditar que tal actuación fue arbitraria y discriminatoria" (STS 13 de julio de 1989 ), pues el artículo 14 CE excluye que "la resolución finalmente dictada aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso" (STC 55/1988, de 24 de marzo; 181/4987, de 13 de noviembre; y 1/1990, de 15 de enero ). Debiendo, en consecuencia, concluirse señalando que lo "que el principio de igualdad en la aplicación de la ley exige no es tanto que la ley reciba siempre la misma interpretación a efectos de que dos sujetos a los que se aplique resulten siempre idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal" (STC 49/1985, de 28 de marzo y 1/1990, de 15 de enero ).

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), si bien con la limitación, en cuanto a las minutas de Letrado de 2.500 euros, cada uno, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación que con el número 9457/2003, fue interpuesto por D. Gabriel contra la Sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 30 de junio de 2003, en su recurso contencioso administrativo número 3096/1997, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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