STS, 4 de Abril de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:3575
Número de Recurso313/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 313 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de Doña Lourdes, Don Adolfo, Don Fernando, Don Ramón, Don Luis Miguel, Doña Carina, Doña Milagros, Don Cosme, Don Juan, Don Jose Daniel, Don Armando, y de la DIRECCION000" (ARAVACA- MADRID), contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de julio de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 2377 de 1995, sostenido por la representación procesal de aquéllos contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 24 de febrero de 1995, por la que se aprobó definitivamente la delimitación de la unidad de ejecución de los terrenos comprendidos en la calle Astrolabio, números 13, 15, 16 y 18, de Aravaca, promovida por Don Iván, fijándose como sistema de actuación el de cooperación.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 30 de julio de 2002, sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 2377 de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Francisco García Díez, en nombre y representación de Dª Lourdes Y OTROS, contra la resolución del Pleno del AYUNTAMIENTO DE MADRID de fecha 24 de febrero de 1995, en virtud de la cual se aprobó definitivamente la delimitación de la Unidad de Ejecución de los terrenos comprendidos en la calle Astrolabio, números 13, 15, 16 y 18, de Aravaca, fijándose como sistema de actuación el de cooperación, por ser dicha resolución conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «En segundo lugar, tal y como hemos apuntado, se denuncia que la Delimitación impugnada resulta arbitraria por haberse incluido en la misma solo dos parcelas -la E y la F de 201,30 y 168,90 m2- de la finca en la que el Sr. Iván iba a edificar la segunda fase de la Urbanización, siendo así que dicha finca tenía en total una superficie de 17.058,08 m2, estimándose también arbitraria la inclusión en la Delimitación de la superficie edificada de cuatro chalets de la primera fase de dicha Urbanización. En modo alguno puede tacharse de arbitraria o ficticia la delimitación impugnada cuando es claro que con la misma solo se persigue la correcta alineación de los linderos de todas las parcelas de la calle Astrolabio y cuando, además, sólo se han incluido en la misma precisamente aquellas parcelas que alteraban caprichosamente dicha alineación, llegando incluso a formar un "cuello de botella" a la altura de los números 15 y 18 de dicha calle, que impedía su normal utilización como vía de acceso rodado. Procede, en consecuencia, rechazar también el segundo motivo de recurso».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida que: «La denunciada vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas la anudan los recurrentes al anterior motivo al estimar que la exclusión de la delimitación del resto de la finca de la segunda fase y la inclusión de la superficie edificada de cuatro chalets, necesariamente quebrantará dicho principio. El temor de los recurrentes de no resultar compensados adecuadamente en el reparto de los beneficios y cargas urbanísticas derivadas de la ejecución del planeamiento en la unidad de actuación en la que se les ha incluido, no integra en sí mismo vulneración alguna del referido principio de justa distribución de dichos beneficios y cargas, pues será a la hora de redactarse el oportuno Proyecto de Reparcelación cuando los recurrentes deberán hacer valer los derechos que alegan por haber ya contribuido a la urbanización, pues es en este instrumento en el que se materializa la justa distribución de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística. Como reiteradamente recuerda nuestro Tribunal Supremo, en el desarrollo de todo planeamiento se distingue la fase de ordenación de la de gestión y es en ésta última donde debe ventilarse la distribución equitativa de los beneficios y cargas de la delimitación impugnada y la concreción de los instrumentos idóneos para respetar el justo equilibrio patrimonial ( STS, Sala 5ª, de 27-2-96, entre otras muchas ). Como ya hemos señalado, con la Unidad de Actuación, cuya delimitación se discute, se persigue la regularización de las fachadas de la calle Astrolabio que no se ajustan a la alineación marcada por el Plan y que, por formar un cuello de botella, imposibilitan la apertura del resto de la citada calle. Pues bien, la misma simplicidad de la operación urbanística (alineación de las fachadas en un punto en el que las mismas forman un estrechamiento que impide la continuación ya proyectada de la calle) permite concluir, sin necesidad de conocimientos técnicos, en la bondad del método empleado (inclusión en la unidad de actuación solamente de aquellas fincas que se apartan de la alineación establecida por el planeamiento), y en la posibilidad de una justa distribución de beneficios y cargas, que ya anuncia la Memoria -página 1- al señalar la obligatoriedad del procedimiento de reparcelación».

CUARTO

Notificada la referida resolución a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 28 de noviembre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, y, como recurrentes, Doña Lourdes, Don Adolfo, Don Fernando, Don Ramón, Don Luis Miguel, Doña Carina, Doña Milagros, Don Cosme, Don Juan, Don Jose Daniel, Don Armando y la DIRECCION000" (ARAVACA- MADRID), representados por el Procurador Don Antonio Francisco García Díaz, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 117 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , dado que el sistema de cooperación elegido para la ejecución de la unidad de ejecución es improcedente, en primer lugar porque dicha delimitación es innecesaria sin que, en contra de lo que se declara por la Sala sentenciadora, esté garantizada la distribución equitativa de los beneficios y cargas, puesto que los gastos que origine la actuación urbanística van a ir a cargo de las cuatro parcelas de la primera fase, que van a ser privadas de una porción de su superficie, mientras que para regularizar la alineación de una calle no parece necesario articular un sistema de actuación urbanística, pues para ello sería suficiente expropiar los terrenos que producen el estrechamiento, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra estimando en su integridad la demanda formulada por los recurrentes en la instancia.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 11 de noviembre de 2004, alegando que la delimitación de la unidad de ejecución y el sistema de actuación elegido se basa en un estudio que lo justifica, como se deduce de la memoria y del informe emitido por los Servicios Técnicos de la Sección de Gestión de Sistema del Departamento de Iniciativa Privada, siendo en la fase de gestión donde habrá de velarse para que sea respetado el principio de equidistribución de beneficios y cargas, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a los recurrentes.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 21 de marzo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , se denuncia la infracción por la Sala sentenciadora de lo dispuesto por el artículo 117 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por cuanto resultaba innecesario delimitar una unidad de actuación para reordenar una calle, en evitación de su estrechamiento, e impropio el sistema de actuación por cooperación elegido para ello por cuanto con tal sistema se dificulta la equitativa distribución de beneficios y cargas, mientras que habría sido suficiente con la expropiación de los terrenos que causan el referido estrechamiento de la calle.

Este único motivo de casación no puede prosperar porque en él se sostiene gratuitamente que la delimitación de la unidad de ejecución, a fín de reordenar una calle, es innecesaria y el sistema de cooperación elegido no permitirá una distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados de la reparcelación.

Los servicios correspondientes del Ayuntamiento, cuyo Pleno aprobó la indicada delimitación, no lo entendieron así ni tampoco la Sala de instancia, quien afirma que la inclusión en la unidad de actuación exclusivamente de las fincas que se apartan de la alineación justifica no sólo la corrección de la delimitación realizada sino el sistema de actuación escogido para llevar a cabo la imprescindible reparcelación.

Ni en la instancia ni en casación los recurrentes ofrecen datos demostrativos de que tal conclusión sea inexacta, limitándose a asegurar que el sistema adecuado para ensanchar la calle sería el de expropiación de los terrenos que causan el estrechamientos de la misma.

En principio, de acuerdo con el parecer del Tribunal de instancia, no existe razón para considerar inadecuada la delimitación de la unidad de actuación ni impropio para la reordenación de una vía pública el sistema de cooperación, que, al tiempo de su ejecución, habrá de respetar la justa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados por la actuación urbanística, razón por la que los mismos recurrentes, al articular este motivo de casación, se limitan a plantear una mera hipótesis por si la actuación urbanística pudiera conculcar el aludido principio de equidistribución.

SEGUNDO

La desestimación del único motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a los recurrentes por partes iguales, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, a la cifra de mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos el precepto citado y los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio , y sus Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de Doña Lourdes, Don Adolfo, Don Fernando, Don Ramón, Don Luis Miguel, Doña Carina, Doña Milagros, Don Cosme, Don Juan, Don Jose Daniel, Don Armando y de la DIRECCION000" (Aravaca-Madrid), contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de julio de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 2377 de 1995 , con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas por parte iguales hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento recurrido, de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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