STS, 11 de Abril de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:2670
Número de Recurso8418/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 8418/2002 interpuesto por DON Ramón representado por el Procurador Don Luis Santías Viada y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE BARBERÁ DEL VALLÉS, representado por el Procurador Don Pedro Alarcón Rosales y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 2393/1997 , sobre el Plan Especial de Reforma Interior del Casco Antiguo de Barberá del Vallés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso nº 2393/1997, promovido por DON Ramón y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE CATALUÑA y el AYUNTAMIENTO DE BARBERÁ DEL VALLÉS, sobre el Plan Especial de Reforma Interior del Casco Antiguo de Barberá del Vallés.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Ramón, contra Acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona de 12-3-1997 por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del Casc Antic de Barberà del Vallès. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Ramón, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de noviembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente DON Ramón compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, en fecha 13 de enero de 2003 se presentó escrito interponiendo recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que previos los oportunos trámites dictara sentencia en virtud de la cual "se anule y revoque la dictada por el Tribunal "a quo", declarando la estimación de los motivos de casación de esta parte y en consecuencia se anule y deje sin efecto el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 12 de marzo de 1997 de aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior del Casco Antiguo de Barberá del Vallés, manteniendo las mismas previsiones y determinaciones del PERI que fueron aprobadas en fase de aprobación provisional, y en lo que respecta a las condiciones de edificabilidad de la finca nº 11 de la C/ Dr. Ferrán se mantengan las previstas en la aprobación provisional, así como la ubicación y trazado inicial del vial que une las calles Dr. Ferran i Monturiol, de cuerdo con el documento aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento de Barberá del Vallés de fecha 29/01/1997, y subsidiariamente, y únicamente si procediera por motivos de legalidad, que se mantengan las condiciones y el vial establecidos en el documento de aprobación inicial, y con expresa imposición de costas de esta alzada a las administraciones demandadas".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 17 de junio de 2004 , ordenándose también, por providencia de 13 de septiembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GENERALIDAD DE CATALUÑA y AYUNTAMIENTO DE BARBERÁ DEL VALLÉS) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la Letrada de la Generalidad de Cataluña en escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se declare que no ha lugar a la casación".

El Ayuntamiento de Barberá del Vallés, en escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2004 se opuso al recurso de casación exponiendo los razonamientos que creyó pertinentes y solicitó se dictara sentencia por la que "se desestime el mismo, bien por carecer el recurso manifiestamente de fundamento, bien, subsidiariamente, por el resto de los motivos alegados. Con expresa imposición de costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de 7 de febrero de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de marzo de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en estos recursos de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó en fecha de 22 de julio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 2393/1997 , por medio de la cual se desestimó el recurso formulado por D. Ramón contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de fecha 12 de marzo de 1997, por el que se aprobó el Plan Especial de Reforma Interior (PERI) del Casco Antiguo de Barberá del Vallés.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Rechaza la vulneración del principio de autonomía local.

  2. Rechaza, igualmente, la vulneración alegada del artículo 132 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU ), de conformidad con la doctrina establecida por la misma Sala de instancia en su sentencia de 14 de febrero de 2002 anterior, rechazando la consideración de substanciales a las modificaciones introducidas por la Comisión de Urbanismo de Barcelona (en la aprobación definitiva), y ello, tras examinar el resultado de la prueba pericial practicada en autos a tal efecto, en relación, en concreto, con los cambios introducidos en las Unidades de Actuación UAC-1, UAC-5 y UA Cooperativa, así como en la ordenación de la denominada parcela nº NUM000 de la c./ Dr. Ferrán.

  3. Por otra parte, rechaza la vulneración, también alegada, del principio de igualdad, en relación con la disminución de edificabilidad de la mencionada parcela, propiedad del recurrente, negando la sentencia la existencia de prueba alguna en relación con la supuesta irracionalidad del planeamiento; así como, por otra parte, la del artículo 120 del Decreto Legislativo 1/1990 , que aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones legales en materia urbanística vigentes en Cataluña (que prohíbe las diferencias de aprovechamiento superiores al 15 %), ya que las citadas diferencias se refieren al ámbito de una misma Unidad de Actuación. Igualmente rechaza la existencia de desviación de poder, derivada de la suscripción de un convenio urbanístico.

  4. Por último la sentencia de instancia rechaza la vulneración del artículo 125 del RPU (con remisión a lo ya dicho en la anterior sentencia de 14 de febrero de 2002 ), de la normativa relativa a la competencia para la aprobación inicial y definitiva del PERI, así como de la Modificación Puntual del Plan General de la Comarca de Sabadell (que servía de cobertura al anterior). También rechaza las imputaciones realizadas en relación con el Plan de Etapas y con el Estudio Económico Financiero del mismo.

TERCERO

Contra esa sentencia se ha interpuesto recurso de casación promovidos por D. Ramón, en el cual se esgrimen dos motivos de impugnación articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate:

  1. - En concreto, en el primer motivo se consideran infringidos, de una parte, los artículos 125 y 130 a 132 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU ), y, de otra, los artículos 9.2, 14 y 105 de la Constitución Española (CE ).

    En el desarrollo del motivo se pone de manifiesto que la Comisión de Urbanismo de Barcelona, al aprobar definitivamente el PERI, incorporó al texto del mismo una serie de determinaciones, que se califican de substanciales, fundamentalmente en las Unidades de Actuación UAC-1, UAC-5 y UA Cooperativa, así como en la ordenación de la denominada parcela nº NUM000 de la c./ Dr. Ferrán, propiedad del recurrente; tal circunstancia determina, según se expone, la nulidad del PERI, insistiendo en la falta de corrección en la valoración efectuada por la Sala de instancia de la prueba pericial emitida en autos.

    Por otra parte, y en el mismo motivo se considera vulnerado el principio de igualdad al habérsele reducido al recurrente, en la aprobación definitiva, las condiciones de edificabilidad con que contaba en el momento de la aprobación inicial y provisional, y, en relación, además con el del resto de las parcelas; por ello sostiene que, al margen de la vulneración del principio de igualdad, existe irracionalidad y arbitrariedad en la citada aprobación, además de desviación de poder que deduce del convenio suscrito con los propietarios de las UAU 1, 2 y 9.

  2. - En el segundo motivo se consideran vulnerados los artículos 36 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978 de 25 de agosto (RGU ), a la vista de las desigualdades entre las diversas Unidades de Actuación, con variaciones superiores al 15 % del aprovechamiento urbanístico.

CUARTO

Para resolver el presente recurso de casación, se debe hacer constar que el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de fecha 12 de marzo de 1997, por el que se aprobó el Plan Especial de Reforma Interior (PERI) del Casco Antiguo de Barberá del Vallés, fue declarado nulo de pleno derecho y sin efecto alguno por la sentencia de la propia Sala de instancia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha de 2 de abril de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2248/1997 , y ello, por haber sido anulado previamente, por sentencia de la misma Sala de fecha 15 de diciembre de 2000 (Recurso Contencioso Administrativo 1163/1997 ) la Modificación Puntual del Plan General Comarcal de Sabadell (aprobado por Resolución de 4 de marzo de 1997 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña), que le daba cobertura jurídica.

La mencionada sentencia, de fecha de 2 de abril de 2002 , fue declarada firme por Providencia de la Sala de instancia de 11 de junio de 2002, al no haberse anunciado recurso alguno de casación contra la misma.

QUINTO

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala de fechas 17, 19, 20 y 22 de septiembre de 2003 (recursos de casación 4453, 6838 y 3790 de 2001, 5365 y 7468 de 2000), 7 y 13 de julio de 2004 (recursos de casación 858/2002 y 1978/2002), 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002, 3243/2002, 791/2002, 1245/2002, 1257/2002, 1742/2002 y 1973/2002), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002) y 31 de enero y 7 de febrero de 2006 (recursos de casación 8019/2002 y 6390/2002 ), el presente recurso de casación carece de objeto por cuanto el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de fecha 12 de marzo de 1997, por el que se aprobó el Plan Especial de Reforma Interior (PERI) del Casco Antiguo de Barberá del Vallés, cuya nulidad de pleno derecho se postula por el demandante en la instancia y ahora recurrente en casación, ha sido declarado radicalmente nula por sentencia firme, razón por la que resulta innecesario examinar los motivos de casación aducidos con la finalidad de obtener la anulación de la sentencia recurrida y que dictemos otra declarando tal nulidad de un PERI, ya declarado radicalmente nulo por sentencia firme.

SEXTO

Dado que el recurso de casación carece de objeto, no se deben examinar los concretos motivos aducidos y por la misma razón procede declarar que no ha lugar a dicho recurso, si bien ello determina la concurrencia de circunstancias que, conforme al apartado segundo del artículo 139 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impiden la imposición de costas.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la citada Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que, por carecer de objeto y sin examinar los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por D. Ramón, contra la sentencia pronunciada, con fecha de 22 de julio de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso contencioso-administrativo nº 2393 de 1997 , sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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