STS, 1 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2006

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 8086/2002 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALMAZORA, representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez y asistido de Letrado, y DON Marcelino, DOÑA Marina y DOÑA Alejandra, representados por la Procuradora Doña María Luz Albácar Medina y asistidos de Letrado, siendo parte recurrida DON Carlos Miguel, DON Arturo Y Lourdes , DON Ignacio Y DOÑA Alicia , DOÑA Guadalupe, DON Serafin, DON Jesús María, DOÑA María Antonieta Y DOÑA Clara, representados por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y asistidos de Letrado, y DON Marcelino, DOÑA Marina y DOÑA Alejandra, representados por la Procuradora Doña María Luz Alcácar Medina y asistidos de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recursos Contencioso-Administrativo nº 1550/1997 y acumulados, sobre aprobación del Plan Especial para la delimitación de reserva de terrenos para la constitución de patrimonio público.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se han seguido los recursos nº 1550/1997 y acumulados, promovido por Dª Lidia, Dª Francisca, DON Felipe, D. Mauricio y D. Jose Pablo , D. Marcelino, Dª Marina y Dª Alejandra, y D. Carlos Miguel, D. Arturo, D. Serafin, Dª María Antonieta, Dª Lourdes, D. Jesús María, D. Ignacio y Dª Clara y en el que ha sido parte demandada la CONSELLERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES y el AYUNTAMIENTO DE ALMAZORA, sobre aprobación del Plan Especial para la delimitación de reserva de terrenos para la constitución de patrimonio público.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Gaspar Catalá Bover, en nombre y representación de Dª Lidia, Dª. Francisca, D. Felipe, D. Mauricio y D. Jose Pablo, por el Letrado D. Arturo Gimeno Fonfría, en nombre y representación de D. Marcelino, Dª. Marina y Dª. Alejandra, y por el Procurador D. Ignacio Zaballos Tormo, en nombre y representación de D. Carlos Miguel, D. Arturo, D. Serafin, Dª. María Antonieta, Dª. Lourdes, D. Jesús María, D. Ignacio, Dª. Alicia, Dª. Guadalupe y Dª. Clara contra el acuerdo de 18 de febrero de 1997 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, por el que se aprobó el Plan Especial para la delimitación de reserva de terrenos para la constitución de patrimonio público del suelo en Almassora, así como contra las resoluciones de 20 de mayo y 9 de junio del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, desestimatorias de los respectivos recursos ordinarios, anulando y dejando sin efecto las resoluciones impugnadas por ser contrarias al ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de los recurrentes a que en ejecución de sentencia se fijen los efectos patrimoniales o indemnizatorios derivados de este pronunciamiento, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE ALMAZORA y de D. Marcelino, Dª Marina y Dª Alejandra, se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de octubre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, por la representación del AYUNTAMIENTO DE ALMAZORA en fecha 4 de diciembre de 2002 se presentó escrito interponiendo recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "casando y anulando la Sentencia recurrida, se desestime el recurso contencioso administrativo número 1550 de 1997, interpuesto por Doña Lidia y otros y se declaren conforme a derecho el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 18 de Febrero de 1997, aprobatorio del Plan Especial para la Delimitación de Reserva de Terrenos para constitución del patrimonio público del suelo en Almassora, así como las resoluciones del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalitat Valenciana de 20 de Mayo y 9 de Junio del mismo año".

Por la representación de D. Marcelino, Dª Marina y Dª Alejandra, en fecha 11 de diciembre de 2002 se presentó escrito interponiendo recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró pertinentes, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "casando en parte la recurrida, dicte otra en la que en acatamiento a los apartados b y c del artículo 71.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa : 1. Reconozca la situación jurídica individualizada del derecho de propiedad de mis mandantes sobre los respectivos bienes expropiados a consecuencia del Plan Especial impugnado, condenado al Ayuntamiento de Almazora (Castellón) a la inmediata devolución de los mismos a sus propietarios y adoptando cuantas medidas juzgue necesarias para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la cancelación de las inscripciones de dominio de los bienes expropiados a favor del Ayuntamiento caso de haberse producido. 2. En el supuesto de ser imposible la devolución en especie, por causa justificada, por parte del citado Ayuntamiento se indemnice por éste a los respectivos propietarios de los daños y perjuicios causados con arreglo a las bases que para ello se establezcan por el Superior criterio de la Sala, y, cuya cuantificación, se verificará en ejecución de sentencia a tenor de dichas bases".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 18 de noviembre de 2004 , ordenándose también, por providencia de 14 de febrero de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Don Carlos Miguel, Don Arturo y Doña Lourdes, Don Ignacio y Doña Alicia, Doña Guadalupe, Don Serafin, Don Jesús María, Doña María Antonieta y Doña Clara, y Don Marcelino, Doña Marina y Doña Alejandra) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación de DON Marcelino, DOÑA Marina Y DOÑA Alejandra en escrito presentado en fecha de 8 de julio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se desestime el mismo con condena en costas a la parte recurrente".

En fecha 8 de abril de 2005 por la representación de DON Carlos Miguel, DON Arturo Y DOÑA Lourdes, DON Ignacio Y DOÑA Alicia, DOÑA Guadalupe, DON Serafin, DON Jesús María, DOÑA María Antonieta Y DOÑA Clara se presentó escrito oponiéndose al recurso y en el que expuso los razonamientos que creyó pertinentes solicitó se dictara sentencia "declarando la inadmisiblidad del recurso de casación y subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto la desestime confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas en ambos casos a la recurrente por su manifiesta mala fe y temeridad"

SEXTO

Por providencia de 15 de diciembre de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 18 de julio de 2002, en sus recursos contencioso administrativo acumulados números 1550, 2189, 2190, 2191 y 2196 de 1997, por medio de la cual se estimaron los formulados por:

  1. Dª. Lidia, Dª Francisca, DON Felipe, D. Mauricio y D. Jose Pablo.

  2. D. Marcelino, Dª Marina y DOÑA Alejandra.

  3. D. Carlos Miguel, D. Arturo, D. Serafin, Dª María Antonieta, Dª Lourdes, D. Jesús María, D. Ignacio y Dª Clara, contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, adoptado en su sesión de fecha 18 de febrero de 1997, por el que se aprobó el Plan Especial para la delimitación de terrenos para la constitución de patrimonio público de suelo de Almazora, así como contra las Resoluciones de 20 de mayo y 9 de junio de 1997, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, desestimatorias de los respectivos recursos ordinarios formulados por los recurrentes contra el anterior Acuerdo; sentencia por la que se anularon y dejaron sin efecto las resoluciones impugnadas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de los efectos patrimoniales o indemnizatorios derivados del anterior pronunciamiento.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó los recursos contencioso administrativos acumulados, anulando el mencionado Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón aprobatorio del Plan Especial para la delimitación de terrenos para la constitución de patrimonio público de suelo de Almazora; la Sala de instancia se fundamentó en los siguientes aspectos:

  1. En la infracción de los artículos 24 y 27.1 A), B) y C) de la Ley de la Comunidad Valenciana, 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU ), al tratarse, en síntesis, de un Plan Especial que ha modificado de forma substancial el PGOU de Amazora, sin que, por otra parte, los planos del mismo se hallan redactado con igual o mayor detalle que el planeamiento general que modifica.

  2. En la infracción de la Disposición Transitoria Primera 3 de la mencionada LRAU (por no haber llevado a cabo la homologación del sector correspondiente del PGOU que modifica) así como de los artículos 28.2 y 40 de la misma Ley (ante la ausencia del documento de refundición que reflejen las nuevas determinaciones).

  3. En la infracción del artículo 38.3 de la misma LRAU (al haberse rectificado el mismo Plan Parcial por un órgano incompetente, como era el Alcalde).

  4. En la infracción de los artículos 62.1.b) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), en relación con el artículo 99 de la citada LRAU y 83.3 de la LRJCA , por constituir la actuación de la Administración, en la ejecución del Plan Especial, un supuesto de desviación de poder.

TERCERO

Contra esa sentencia se han interpuesto sendos recursos de casación:

  1. En el formulado por el AYUNTAMIENTO DE ALMAZORA se esgrimen tres motivos de impugnación, articulados, todos ellos, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    En el primer motivo se consideran infringidos los artículos 62.1.b) y e) de la LRJPA y 38.3 de la LRAU , considerando que no existió modificación del Plan Especial sino simplemente introducción de rectificaciones.

    En el segundo motivo se consideran infringidos los artículos 62.1.e) de la citada LRJPA y 99 de la LRAU al haberse seguido el procedimiento establecido para la aprobación del Plan Especial.

    Y, en el tercer motivo se considera vulnerado el artículo 83.3 de la LRJCA , negando la existencia de desviación de poder.

  2. En el recurso de casación formulado por D. Marcelino, Dª. Marina y Dª. Alejandra se esgrimen otros tres motivos de impugnación, articulados, los dos primeros, al amparo del apartado c) de la citada LRJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladora de la sentencia, y, el tercero al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    En el primer motivo se considera infringido el artículo 71.b) de la LRJCA, en relación con el 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando la sentencia de instancia incongruente al no contar con un pronunciamiento sobre la pretensión deducida en la demanda sobre la propiedad y devolución de los bienes expropiados.

    En el segundo motivo se considera infringido el mismo artículo 71 de la LRJCA , ahora en su apartado d), que impone la obligación de la fijación de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, o, en otro caso, a la fijación de las bases para su posterior determinación y concreción en ejecución de sentencia.

    Y, en el tercer motivo se consideraban vulnerados los artículos 348, 349, 441, 445 y concordantes del Código Civil , 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , así como 24 y 33.3 de la Constitución . Motivo que fue inadmitido por Auto de la Sala de 18 de noviembre de 2004 , por su defectuosa preparación.

CUARTO

Comenzando con los motivos planteados por el AYUNTAMIENTO DE ALMAZORA recurrente, hemos de realizar una triple observación:

  1. Que, aún en el supuesto de que alguno de los motivos formulados pudiese prosperar, ello no podría implicar la convalidación del Acuerdo anulado en la instancia, por el que la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón procedió a aprobar el Plan Especial para la delimitación de terrenos para la constitución de patrimonio público de suelo de Almazora; como antes hemos trascrito y expresado hasta cuatro argumentos son utilizados por la sentencia de la Sala de instancia para fundamentar la nulidad declarada del mencionado Acuerdo. Pues bien, si bien se observa, los dos primeros argumentos de la Sala ---y posiblemente los de mayor empaque formal--- no han sido atacados por ninguno de los tres motivos que nos ocupan, lo cual implica que, aunque alguno de los formulados pudiera prosperar, ello no afectaría a la ya inamovible nulidad del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón aprobatorio el Plan Especial.

  2. A lo anterior hemos de añadir ---al menos en relación con los dos primeros motivos planteados por el Ayuntamiento--- que los preceptos esenciales que en los mismos se consideran vulnerados son preceptos de la ya mencionada Ley de la Comunidad Valenciana, 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU). Pues bien, dijimos en nuestra STS de 31 de diciembre de 2001 , y reiteramos en la STS de 14 de junio de 2005 , entre otras, que:

"CUARTO.- Esta Sala ha repetido innumerables veces que en el recurso extraordinario de casación sólo podemos entrar a juzgar del acierto o desacierto de una resolución judicial en la medida en la que nos lo consienta la estructura del recurso mismo que, como es sabido, tiene una naturaleza extraordinaria y limitada.

Estamos sujetos al artículo 93.4 de la Ley jurisdiccional . Este precepto limita la susceptibilidad de enjuiciar en casación las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos de las Comunidades Autónomas a los recursos que se funden en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Puede observarse por ello que el relieve que una cuestión pueda ostentar para el Derecho estatal no determina el acceso a la casación, salvo cuando el recurso se funde en infracción de normas no autonómicas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia.

QUINTO

La sentencia recurrida ha resuelto en este caso ateniéndose en forma exclusiva a la normativa urbanística autonómica. No funda la razón de decidir del pronunciamiento que se ataca en casación en ninguna norma de Derecho estatal. Por ello no ha tenido relieve alguno para el fallo el 83.3 del Texto Refundido de 1976 que se invoca, que no ha sido aplicado al acto enjuiciado, como vamos a demostrar de seguido.

La sentencia recurrida afirma, en efecto, que el caso se rige por el Decreto-Legislativo 1/1990, de 12 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística. Ese es el único texto que aplica por lo que carece de consistencia el alegato de que haya desconocido las competencias autonómicas en materia de urbanismo, como se sostiene en el motivo. Un hipotético "error in iudicando" del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a la hora de aplicar el Derecho autonómico catalán en materia urbanística no constituiría una infracción directa del artículo 9.9 del Estatuto de autonomía o del artículo 148.1.3º CE susceptible de ser invocada en casación. Admitir un planteamiento como el que propone la Generalidad de Cataluña significaría que quedase sin efecto, por la vía de impugnaciones indirectas, la limitación que establece el artículo 93.4 LJCA respecto de las cuestiones de Derecho autonómico.

Planteadas así las cosas, acceder a la casación que se nos pide, supondría corregir la interpretación que la Sala de Barcelona ha hecho del artículo 120.3 del Texto autonómico para declarar, en su lugar, que las referencias de lo que la sentencia denomina segundo supuesto (es decir: las de cesión para calles y viales) comprende también los casos de cesión obligatoria y adquisición gratuita de viales que constituyan sistemas generales como es, en el caso, la Avenida Diagonal. No estaríamos corrigiendo un error en la aplicación indebida del Derecho estatal sino, en el caso de que se haya cometido, un error en la interpretación del Derecho autonómico que, según el citado artículo 96.2 de la LJCA , está excluido del conocimiento de este Tribunal".

Por su parte en la STS de 20 de julio de 2004 señalamos que:

"es por ello forzoso verificar si nos encontramos ante un supuesto accesible a la casación o si bien se trata de un caso de aplicación de derecho autonómico que no sería susceptible de ella en virtud de lo prevenido en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción .

El citado precepto requiere para que las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles en casación que el recurso se funde en la infracción de normas estatales o de derecho comunitario europeo, lo que debe justificarse incluso en el escrito de preparación del recurso, según lo requerido por el artículo 89.2 de la Ley procesal , al objeto precisamente de inadmitir a limine aquellos recursos dirigidos contra sentencias que se limitan a aplicar derecho autonómico.

Aparentemente el presente recurso cumple con esta exigencia puesto que las normas cuya infracción se alega son todas ellas estatales: la Constitución, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (la anterior de 1956 y la vigente de 1998 ), la anterior Ley de Procedimiento Administrativo y la vigente Ley 30/1992 y el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio . Sin embargo, no puede quedarse nuestro examen en un análisis meramente superficial y formal, limitándonos a constatar que se ha alegado la infracción de normas estatales, sino que es preciso comprobar que tales normas han sido aplicadas por la Sentencia recurrida y que han sido relevantes y determinantes del fallo, según exigen los preceptos procesales ya mencionados".

  1. Y ello, justamente es lo acontecido en el supuesto de autos en el que la cita del artículo 62 de la LRJPA debe ser considerada como instrumental en relación con las normas ---sectoriales y autonómicas--- de la LRAU que han sido las que, en realidad han sido valoradas por el Tribunal de instancia para la declaración de nulidad efectuada.

E igualmente ha de considerarse como dependiente de la aplicación de la norma valenciana las infracción denunciada mediante el motivo tercero. En efecto, en el mismo se denuncia que con la actuación administrativa aprobatoria ---y con la posterior ejecución del mismo--- se incurrió en desviación de poder, considerando infringido el artículo 83.2 de la anterior LRJCA . Hemos de señalar, sin embargo, que se trata, de nuevo, de alegaciones dependientes de la actuación en un procedimiento administrativo de aplicación del derecho autonómico que, por si mismas, no garantizan el acceso a la casación.

El recurso, pues, ha de ser rechazado.

QUINTO

Por la que hace referencia al segundo recurso de casación, formulado por D. Marcelino, Dª. Marina y Dª. Alejandra, hemos de proceder a analizar, de forma conjunta, los dos motivos admitidos a los recurrentes en los que, como ya hemos expuesto, consideran, en síntesis, que se ha producido una incongruencia omisiva al no haberse procedido a responder a la segunda y tercera de las pretensiones que se articulaban en el suplico del escrito de demanda y en la que solicitaban el "reconocimiento, como situación jurídica individualizada, del derecho de propiedad de los actores respecto a los bienes expropiados, y a su inmediata devolución a los mismos en el estado que tenían en el momento de la toma de posesión por el Ayuntamiento, y, si esto no fuera posible total o parcialmente, a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, que se determinarán en ejecución de sentencia sobre las bases indicadas en el Fundamento de Derecho IX".

Como sabemos, la Sala de instancia se limita a señalar en Sexto de sus Fundamentos in fine: "debiendo estar en cuanto a las peticiones de situaciones jurídicas individualizadas e indemnizatorias de los recurrentes a resultas de su oportuna tramitación en el correspondiente incidente de ejecución de sentencia". Y, en la parte dispositiva de la citada sentencia, tras la anulación del Plan Especial, se reconoce, en correspondencia con lo anterior "el derecho de los recurrentes a que en ejecución de sentencia se fijen los efectos patrimoniales o indemnizatorios derivados de este pronunciamiento".

En el supuesto de autos, si bien se observa mas en concreto, los recurrentes en la instancia que aquí mantienen los presentes motivos en su recurso de casación, plantearon una triple pretensión: la primera y principal de carácter anulatorio, con fundamento en el artículo 31.1 de la LRJCA , que fue acogida por la Sala de instancia y que en esta instancia hemos ratificado.

Junto a ella, y con fundamento en el artículo 31.2 de la misma LRJCA , los recurrentes solicitaron una segunda pretensión, independiente ---si bien derivada--- de la anterior consistente "el reconocimiento de una situación jurídica individualizada", cual era, como hemos expresado el "reconocimiento ... del derecho de propiedad de los actores respecto a los bienes expropiados, y ... su inmediata devolución a los mismos en el estado que tenían en el momento de la toma de posesión por el Ayuntamiento"; y, por último, igualmente de conformidad con el artículo 33.2 de la LRJCA , los recurrentes incluían en su demanda una tercera pretensión, subsidiaria de la segunda, para el supuesto de que la devolución de los bienes expropiados no fuera posible "total o parcialmente", y consistente en la "la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, que se determinarán en ejecución de sentencia sobre las bases indicadas en el Fundamento de Derecho IX".

Los recurrentes, incluso, a la vista de los términos en que la sentencia contestaba a su segunda y tercera pretensión, plantearon ante la Sala de instancia un recurso de aclaración de la citada sentencia, que fue contestado por Auto de la Sala de 25 de septiembre de 2002 en la que se expresaba que "lógicamente, si se anula el Plan Especial que posibilita una expropiación, esta queda sin norma de cobertura y deviene inválida, pero el análisis de esta cuestión y la de las indemnizaciones que procedan deberán ser tratados en ejecución de sentencia y en base a los efectos que deriven de una resolución anulatoria firme. Esta Sala, pues, no considera oportuno ni conveniente llevar las pretensiones de la parte actora al fallo de la sentencia ...".

Obviamente, no nos encontramos, en supuestos como el de autos relativo a los requisitos y efectos de la sentencia, en un ámbito impropio del principio de oportunidad o conveniencia ---al que perece apelarse en el Auto de aclaración--- sino, mas al contrario, en un ámbito reglado, regido por los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias, las cuales, como señala el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (supletoria en este orden jurisdiccional de conformidad con la Disposición Final Primera de la LRJCA ), "deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes", añadiendo que "harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todas los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

La Sala, en relación con el denunciado vicio de incongruencia omisiva, y analizando, por todas, la reciente STC 8/2004, de 9 de febrero , ha venido poniendo de manifiesto las siguientes conclusiones:

  1. Que la incongruencia omisiva "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia".

  2. Que existe un mecanismo para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4 )".

  3. Que es doctrina consolidada "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva» [desde la temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2 , hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3 ); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994 )].

  4. Que "tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 ), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

  5. Que "para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1 ), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 )". Y,

  6. Que tratándose la congruencia de una categoría legal y doctrinal, "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (STC 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 )".

De conformidad con la anterior doctrina, y vistos los términos estrictamente remisorios en que se expresa el fallo de la sentencia en relación con las dos pretensiones que nos ocupan, los motivos que analizamos de forma conjunta han de ser acogidos por la Sala, dada la incongruencia omisiva producida en relación con las mismas, y de conformidad, pues, con los artículos 95.2 c) y d) LRJCA procede, al haberse vulnerado, como hemos expresado al estimar los motivos expresado, las normas reguladoras de la sentencia, resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Todo ello ---se insiste--- en relación con la segunda (reconocimiento de la situación jurídica individualizada) y tercera (indemnización supletoria) de las pretensiones deducidas por los recurrentes que ahora mantienen los motivos de casación que acogemos.

SEXTO

Y en tal sentido, los argumentos de los recurrentes ---no respondidos por la Sala de instancia--- han de ser acogidos, debiendo los mismos ser determinantes ---manteniéndose la nulidad declarara por la Sala de instancia--- de los reconocimientos complementarios y subsidiarios que procede realizar.

Partiendo, pues, de la nulidad del Plan Especial, la Sala debió proceder a reconocer, de forma expresa, en la parte dispositiva de la sentencia, y sin remitir tal concreción al posterior momento de ejecución de sentencia, la pretensión ---y el derecho--- de los recurrentes a la devolución de los bienes que le habían sido expropiados, pues como la misma Sala expone, con acierto, anulado el Plan Especial la expropiación quedaba sin cobertura jurídica.

La tercera pretensión, de carácter subsidiario e indemnizatorio, por su propia naturaleza, cuenta con un tratamiento distinto que, sin embargo, tampoco recibió respuesta de la Sala de instancia. Hubiera sido preciso una comprobación, a la vista del material probatorio aportado, acerca de la posibilidad de devolución ---por ausencia de transformación física--- de las fincas expropiadas a los tres recurrentes, y realizada tal valoración, tendría la misma que haberse completado con una declaración sobre tal pretensión. Posiblemente ---como de hecho así ocurre--- de la prueba practicada en autos no pueda deducirse si las actuaciones urbanísticas llevadas a cabo sobre los terrenos que constituían las fincas de los recurrentes impiden, o no, la devolución de las fincas, sobre todo, teniendo en cuanta que la pretensión indemnizatoria de los recurrentes que nos ocupa se hacía depender del supuesto de que la devolución de los bienes expropiados no fuera posible "total o parcialmente". Mas, aun siendo ello así, la Sala debió realizar el juicio valorativo de la prueba practicada y concluir con un pronunciamiento acerca de la posibilidad, o no, y, en su caso, a quien y en qué proporción, resultaba posible la devolución; habiendo contado, para ello, con la posibilidad de activar los mecanismos probatorios propuestos, como hubiera sido la ampliación de la pericial propuesta, admitida y, sin embargo, no practicada.

No habiendo actuado así la Sala ha dejado imprejuzgadas las dos cuestiones señaladas produciéndose un evidente desajuste entre el fallo de la sentencia y las pretensiones de la aquí parte recurrente.

Es evidente que, con el material con que contamos, pudiera alcanzarse la conclusión de que las parcelas expropiadas tan solo han sido parcialmente construidas (en realidad, no sabemos si por una residencia de tercera edad, por un cuartel de la Guardia Civil, por adosados, por inmuebles de cuatro plantas o, por otro tipo de actuaciones como vías públicas), mas sobre lo que no contamos con dato alguno determinante es sobre qué concreta finca de los tres recurrentes se ha podido producir, en su caso, la construcción y en qué parte y proporción. Solo, pues, tras este juicio valorativo es como la cuestión pudo quedar para concretarse en la fase de ejecución de sentencia.

Pero, en todo caso, y para el supuesto en que la indemnización resultara procedente, la Sala de instancia también rechaza pronunciarse sobre las bases que se le proponían para la concreción de la indemnización, sustitutoria de la devolución de las fincas, cuando los planteamientos de la recurrente al respecto eran claros y concretos en Fundamento IX de la demanda. Con tal actuación la Sala de instancia vuelve a incidir en la ya señalada incongruencia omisiva.

Procede por ello establecer, por si la devolución no resultara procedente:

  1. Que la recurrente Sra. Alejandra, titular de un solar urbano, será indemnizada con arreglo al precio de mercado en la fecha en que se determine por el Ayuntamiento demandado, en su caso, la imposibilidad de devolución del solar, con deducción de lo percibido en vía expropiatoria.

  2. Que los recurrentes Sres. Marcelino y Marina, serán indemnizados con arreglo al precio con que se ha retribuido a los propietarios colindantes afectados por el PGOU de Almazora (esto es, de las unidades de actuación colindantes) actualizado en la fecha en que se determine por el Ayuntamiento demandado, en su caso, la imposibilidad de devolución de las fincas, con deducción de lo percibido en vía expropiatoria.

    Asimismo serán indemnizados en el valor de las cosechas dejadas de percibir desde la ocupación de las fincas hasta la citada fecha en que se determine por el Ayuntamiento demandado, en su caso, la imposibilidad de devolución de las fincas, con deducción de lo percibido en vía expropiatoria.

  3. Los recurrentes no serán indemnizados, sin embargo, por daño moral alguno.

SEPTIMO

Por lo expuesto, procede declarar haber lugar al recurso de casación formulado por D. Marcelino, Dª. Marina y Dª. Alejandra y, en cuanto al fondo del asunto, estimar el recurso contencioso administrativo formulado, declarando ---al margen de la nulidad del Plan Especial ya declarado por la Sala de instancia, declaración que se mantiene--- el derecho de los citados recurrentes a la devolución de las fincas expropiadas, declarando, así mismo, con carácter subsidiario ---y para el supuesto en que, en todo o en parte, no pudiera procederse a la mencionada devolución--- el derecho de los mismos y mencionados recurrentes a ser indemnizados con arreglo a las bases que se establecen en el Fundamento anterior, a cargo de las dos Administraciones intervinientes en la aprobación del Plan anulado, Ayuntamiento de Almazora y Generalidad Valenciana, con carácter solidario y sin perjuicio de las relaciones entre ambas Administraciones.

OCTAVO

Conforme al artículo 139.2 LJ , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso de casación, en relación con el formulado por D. Marcelino, Dª. Marina y Dª. Alejandra. Y, en relación con el formulado por el AYUNTAMIENTO DE ALMAZORA, al declararse no haber lugar al mismo recurso, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ), si bien con la limitación, en relación con las minutas de los letrados, de 2.000 euros, cada uno, a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALMAZORA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha de 18 de julio de 2002, en sus recursos contencioso administrativo números 1550 de 1996 y acumulados.

  2. Condenar a la mencionada entidad recurrente en las costas del citado recurso de casación, en los términos expresados .

  3. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Marcelino, Dª. Marina y Dª. Alejandra.

  4. - Anular y casar la sentencia de 18 de julio de 2002 , dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sus recursos contencioso administrativo números 1550 de 1996 y acumulados, en el particular relativo a las pretensiones segunda y tercera de la demanda, ratificando la nulidad del Plan Especial declarada por la Sala de instancia.

  5. - Estimar el recurso contencioso administrativo formulado por D. Marcelino, Dª. Marina y Dª. Alejandra contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, adoptado en su sesión de fecha 18 de febrero de 1997, por el que se aprobó el Plan Especial para la delimitación de terrenos para la constitución de patrimonio público de suelo de Almazora, cuya nulidad declarada por la Sala de instancia se mantiene.

  6. - Reconocer el derecho de los citados recurrentes a la devolución de las fincas expropiadas, reconociendo, igualmente, con carácter subsidiario ---y para el supuesto en que, en todo o en parte, no pudiera procederse a la mencionada devolución--- el derecho de los mismos y mencionados recurrentes a ser indemnizados con arreglo a las bases que se establecen en el Fundamento Sexto de la presente sentencia, a cargo de las dos Administraciones intervinientes en la aprobación del Plan anulado, Ayuntamiento de Almazora y Generalidad Valenciana, en los términos expresados.

  7. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación, en relación con este segundo recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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