STS, 30 de Octubre de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:7356
Número de Recurso9550/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 9550/2003 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ES MERCADAL, representado por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la entidad mercantil URBANIZADORA MENORQUINA DEL NORTE, S. L. representada por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández y asistida de Letrada; contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 692/2001, sobre recepción definitiva de la Urbanización Puerto de Addaya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso número 692/2001, promovido por la entidad mercantil URBANIZADORA MENORQUINA DEL NORTE, S. L. y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ES MERCADAL, sobre recepción definitiva de la Urbanización Puerto de Addaya.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO:

PRIMERO

ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

DECLARAMOS disconforme con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los ANULAMOS, declarando la obligación de la corporación demandada de efectuar la recepción definitiva de la Urbanización Puerto de Addaya.

TERCERO

No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE ES MERCADAL se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de noviembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 24 de diciembre de 2003 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "estimando los motivos del presente recurso, case y anule la sentencia antes citada, dejándola sin efecto y resolviendo de conformidad a los pedimentos del escrito de contestación a la demanda con imposición de las costas a la actora".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 26 de enero de 2006, ordenándose también, por providencia de 15 de junio de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la entidad URBANIZADORA MENORQUINA DEL NORTE, S. L. en escrito presentado en fecha de 27 de julio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia en la que: "1.- Se declare inadmisible el Recurso en cuanto al Segundo de los Motivos en los que el mismo se fundamenta de contrario. 2.- Se desestime íntegramente el Recurso de Casación formulado de contrario contra la Sentencia en cuanto al Motivo Primero y con carácter subsidiario a lo expuesto en el punto 1 anterior, también respecto al Motivo Segundo de los alegados de contrario".

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha de 26 de septiembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo número 692 de 2001, por medio de la cual se estimó el formulado por la entidad URBANIZADORA MENORQUINA DEL NORTE, S. A. contra la Resolución de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE ES MERCADAL, de fecha 8 de marzo de 2001, por la que fue desestimado el recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución, de la misma Alcaldía, de fecha 21 de diciembre de 2000, por la que fue denegada a la entidad recurrente certificación de acto presunto en relación con la existencia de resolución, por vía de silencio administrativo, sobre la solicitud formulada de recepción de la Urbanización Puerto de Addaya.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y declaró disconformes a derecho los actos impugnados, anulando los mismos y declarando la obligación municipal de efectuar la recepción definitiva de la Urbanización Puerto de Addaya.

La sentencia de instancia rechaza la solicitud de la recurrente en la instancia de haberse producido la recepción de la Urbanización por vía de silencio administrativo, admitiendo, no obstante una recepción tácita de la citada Urbanización Puerto de Addaya por parte del Ayuntamiento de Es Mercadal, decisión que motiva en los siguientes términos:

"No obstante la anterior postura sostenida por la Administración, denunciando reiteradamente deficiencias en las obras e instalaciones de la urbanización, sorprende, sin embargo, su actuación en la misma, como han sido, entre otras, y no discutidas por dicha entidad local, el asfaltado de calles realizadas directamente por él, la elaboración del proyecto de alcantarillado financiado por contribuciones especiales, o el proyecto de reforma y embellecimiento de la urbanización incluido en el denominado "Pla Mirall". Actuaciones, que al no haber sido desvirtuadas, supone a nuestro entender, que se ha producido una recepción tácita de la urbanización por parte del Ayuntamiento, que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo mencionada, de fecha 29 de noviembre de 1.993, se trata de actos propios de la Administración vinculantes para la misma. Es cierto la existencia de deficiencias, pero también se debe indicar que, dado el tiempo transcurrido desde el año 1.994, primera vez que se solicita la recepción, ellas han podido suponer la mala conservación de la urbanización por los propietarios, ello no obstante, obliga a la declaración de anulación de los actos administrativos impugnados y la obligación de la corporación demandada de efectuar la recepción definitiva".

TERCERO

Contra esa sentencia se ha formulado por el AYUNTAMIENTO DE ES MERCADAL recurso de casación, en el cual esgrimía dos motivos, al amparo, el primero de ellos, del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), basado en la falta de motivación de la sentencia de instancia ---con infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española, 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y 208.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en relación con el 24 del mismo texto constitucional---; y, el segundo, al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA, que se basaba en la infracción del artículo 12.2.f) del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 ) ---en cuanto establece la obligación del Plan de fijar en suelo urbano la reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen y condiciones de los terrenos y construcciones---, así como los 94 a 96 del mismo texto legal ---en cuanto regula el régimen de parcelaciones y segregaciones y parcelas indivisibles---.

No obstante, por Auto de la Sala de 26 de enero de 2006 el segundo de los motivos fue inadmitido, produciéndose, en consecuencia, la exclusiva admisión del primero de los mencionados.

CUARTO

Como hemos expuesto, el único motivo se fundamenta en la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española, 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y 208.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), en relación con el 24 del mismo texto constitucional, entendiendo el Ayuntamiento recurrente que ha existido una falta de motivación de la sentencia de instancia, mas ello, no porque la misma no descanse en un razonamiento, sino porque el contenido de la misma adolece de evidentes contradicciones internas, que la parte recurrente ubica en su Fundamento Tercero.

En concreto, tres son las contradicciones internas que el Ayuntamiento recurrente imputa a la sentencia de instancia, que, como sabemos, rechaza la recepción de la Urbanización por la vía del silencio administrativo, y, sin embargo, la acepta por la vía de la recepción tácita:

  1. En primer término por que si bien se admite la existencia de deficiencias en la Urbanización para rechazar la vía del silencio administrativo (al haberse producido un requerimiento de subsanación de las mismas), las cuales habían sido reconocidas por la recurrente en la instancia, no se puede, al mismo tiempo, declarar nulo el acto administrativo que niega que se haya producido dicho silencio en beneficio del peticionario.

  2. En segundo término también se califica la sentencia de instancia de inmotivada e incongruente por rechazar la recepción por vía de silencio y aceptarla de forma tácita, calificando de sinónimos ambos conceptos al señalar que ambos significan lo mismo.

  3. Y, por último, la contradicción se señala también respecto del fallo, que deduce de la circunstancia

de aceptar la recepción tácita y, sin embargo, obligar a la recepción de la urbanización.

QUINTO

El motivo no puede prosperar desde ninguna de las perspectivas desde las que se plantea:

  1. En relación con la primera supuesta contradicción debemos señalar que las pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo lo fueron contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Es Mercadal, de fecha 8 de marzo de 2001, por la que fue desestimado el recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución, de la misma Alcaldía, de fecha 21 de diciembre de 2000, por la que fue denegada a la entidad recurrente certificación de acto presunto en relación con la existencia de resolución, por vía de silencio administrativo, sobre la solicitud formulada de recepción de la Urbanización Puerto de Addaya.

    Pues bien, tales actos ---que, en síntesis, al denegar la certificación del acto presunto, están rechazando la recepción de la Urbanización por vía de silencio administrativo--- son anulados por la sentencia de instancia; mas tal declaración de nulidad no es incompatible con una recepción tácita de la misma. Esto es, desde la perspectiva del silencio administrativo no han transcurrido los plazos para ello previstos, por cuanto el propio Ayuntamiento requirió a la Urbanizadora para que procediera a la subsanación de una serie de deficiencias, interrumpiéndose así los referidos plazos; por ello es correcta la decisión administrativo de denegar la expedición de la certificación de acto presunto.

    La Sala de instancia, sin embargo, no anula los referidos actos por tal decisión relacionada con el silencio ---aspecto en el que resultan las mismas correctas, como hemos señalado---, sino que la anulación se produce como consecuencia de no haber aceptado la recepción tácita. Si bien se observa, muy distintas resultan las líneas finales de los párrafos 2º y 3º del Fundamento Tercero, dedicados, respectivamente, al tratamiento diferenciado de la recepción por vía de silencio administrativo y de forma tácita. Así, mientras que en el 2º ---silencio--- se concluye señalando que "no procede la estimación del silencio administrativo positivo ... pues nadie puede obtener por silencio, lo que no podría obtener por resolución expresa", mas sin hacer declaración alguna de nulidad, sin embargo, en el final del párrafo 3º ---recepción tácita--- se concluye (ahora sí) señalando que la Sala, por tal ausencia de recepción tácita, está obligada "a la declaración de anulación de los actos administrativos impugnados y la obligación de la corporación demandada de efectuar la recepción definitiva".

    En tal sentido basta con recordar que en el suplico de la demanda la recurrente en la instancia concluía solicitando que "declare que la citada urbanización ha sido recepcionada a todos los efectos legales ... por aplicación del silencio administrativo, y/o por la recepción tácita de la misma". Ninguna contradicción, pues, existe en la sentencia de instancia, cuando se declara la nulidad de los actos impugnados respondiendo a una de las pretensiones alternativas de la recurrente.

  2. La segunda supuesta contradicción se fundamenta en la que se califica de sinónima naturaleza de la recepción por silencio y de la recepción tácita, al significar ---según se expresa--- ambos conceptos exactamente lo mismo.

    No es cierto tal planteamiento. El silencio administrativo no se ha producido ---y por ello no se expidió el certificado solicitado--- porque, ni habían transcurrido los plazos precisos, ni las obras estaban completadas en el momento de tales solicitudes, respondiendo el Ayuntamiento, respecto de la última, con un requerimiento de subsanación de las mismas. Mas ello es compatible con una determinada actuación municipal ---que no de la Urbanizadora--- concretada en la prestación del servicio de recogida de basura, la exigencia de tributos locales (IBI, ICIO, IVA, Tasa de basura, etc.), la instalación de señalización de tráfico en los viales, la elaboración del proyecto de alcantarillado y, sobre todo, la puesta en marcha del Proyecto de reforma y embellecimiento ---en colaboración con la Comunidad Autónoma--- del denominado Plan Mirall, respecto del cual, en la parte que les correspondía, el Ayuntamiento ha girado las correspondientes contribuciones especiales que, en un importe considerable, han correspondido a la Urbanizadora ahora recurrida.

    En consecuencia, la circunstancia de que la citada Urbanizadora no hubiera concluido las obras de urbanización ---o bien, concluidas en su día, por el transcurso del tiempo, desde una perspectiva turística, no resultaran adecuadas---, y que, por ello, no fuera posible una recepción expresa o por vía de silencio, no es, en modo alguno, incompatible con ---pese a tal situación--- una actuación activa y evidente de la corporación local en relación con la situación de la urbanización a cambio, obviamente, de las correspondientes y compensadoras contribuciones especiales. Tal actuación --- que implican una dirección y control de las obras--- supone un fundamento mas que razonable para entender producida la citada y tácita recepción, ya que de la misma se deduce, no una simple culminación de unas obras inacabadas, sino la activación de un integral proyecto ---posiblemente necesario por el transcurso del tiempo--- transformador de la tradicional realidad de la urbanización y con una finalidad y proyección de mayor envergadura que la simple conclusión de unas obras. Sencillamente, son realidades diferentes. Por ello no apreciamos la contradicción que se señala por el Ayuntamiento recurrente.

  3. La tercera contradicción imputada a la sentencia debe igualmente rechazarse, al no resultar contradictorio el mandato del fallo de la sentencia de tener que proceder el Ayuntamiento a una recepción de las obras, cuando se está aceptado que la misma se ha producido de manera tácita. Simplemente se trata de una obligación de proceder a la formalización y documentación de la expresada recepción tácita de conformidad con el principio de seguridad jurídica, y como soporte de todo un conjunto de actuaciones municipales en la urbanización de índole fiscal, regulación del tráfico viario, seguridad pública, etc..

SEXTO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LRJCA ). A la vista de las actuaciones, esta condena en costas alcanza sólo, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 2.000'00 euros (artículo 139.3 de la misma LRJCA).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 9550/2003 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ES MERCADAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha de 26 de septiembre de 2003 en su recurso contencioso administrativo 692 de 2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

Y condenamos a la citada parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituido la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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