STS, 26 de Mayo de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:3555
Número de Recurso1106/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Piélagos, representado por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (Arca), representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de Septiembre de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; en recurso sobre aprobación de Proyecto de Urbanización, Estatutos y Bases de Actuación de la Unidad de Ejecución L-05 en Liencres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso número 1359/97 promovido por la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (Arca), y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Piélagos, y como codemandada Promociones Valle de Mortera, S.A., sobre aprobación de Proyecto de Urbanización, Estatutos y Bases de Actuación de la Unidad de Ejecución L-05 en Liencres.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de Septiembre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo promovido por la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Piélagos de 31 de enero de 1997, por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución L-05 de Liencres, y contra los Acuerdos de la Alcaldía de 14 de febrero y de 13 de febrero de 1997, aprobatorios del Proyecto de Urbanización, los Estatutos y Bases de actuación, debemos declarar, y declaramos, la nulidad de los actos administrativos impugnados, en cuanto contrarios a Derecho. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Piélagos, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 14 de mayo de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Piélagos, la sentencia de 22 de septiembre de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1359/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Piélagos de fecha 31 de enero de 1997, por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución L-05 en Liencres y los Acuerdos de la Alcaldía de dicha localidad de 14 de febrero y 13 de febrero de 1997, por los que, respectivamente, se aprueban el Proyecto de Urbanización y los Estatutos y Bases de actuación de la citada Unidad de Ejecución.

La sentencia de instancia, por entender que el suelo sobre el que recaía el Estudio de Detalle no tenía la condición de urbano, estimó el recurso y anuló los actos impugnados. No conforme con ella, el Ayuntamiento de Piélagos interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, y al amparo del artículo 28.1 a) de la L.J., se sostiene que el recurrente carece de legitimación, lo que se infiere del hecho de que no exista correlación entre las argumentaciones vertidas en la vía administrativa y las esgrimidas en el orden jurisdiccional.

Con independencia de que el motivo esgrimido constituye una cuestión nueva, no tratada por la sentencia impugnada y tampoco por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones formuladas en la instancia, es evidente que no existe la limitación de argumentaciones contra el acto impugnado que en el motivo se esgrimen. Lo único que tiene que coincidir en ambas vías es el acto impugnado, pero la vía jurisdiccional no tiene que atenerse a los motivos de anulación esgrimidos en la vía previa. Tal tesis, la de la necesaria identidad entre las argumentaciones esgrimidas en la vía previa y la jurisdiccional, que convierte ésta en una segunda instancia de la vía administrativa, hace mucho que ha sido superada, y no parece necesario tener que razonar más sobre su improcedencia. En cualquier caso, la legitimación viene referida a la relación que los litigantes tienen con el objeto litigioso, y no puede ser asimilada, como se hace en el motivo, con los argumentos aducidos en los escritos de alegaciones de la vía previa.

En el segundo de los motivos se esgrime la vulneración del artículo 203 de la L.0.P.J., lo que se deduce del hecho de no haber notificado a las partes con tiempo oportuno la designación de nuevo Ponente.

Sin perjuicio de reconocer la irregularidad procesal que tal hecho supone y la conveniencia de que tales irregularidades no se produzcan, la obligación que el artículo 203.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone al Tribunal de notificar a las partes el nombre del Magistrado Ponente no tiene una finalidad caprichosa o meramente rutinaria, sino material y específica: es un medio para que las partes puedan velar por la imparcialidad del Tribunal, recusando a aquellos Magistrados en quienes pueda concurrir alguna causa legal de recusación, lo que sería imposible si su identidad permaneciera desconocido para los litigantes. Ahora bien, en la cumplida exposición de este motivo, (que casi alcanza los ocho folios), la Corporación recurrente no dice en absoluto que el ponente en la instancia pueda concurrir una causa de recusación, limitándose sólo a consignar la existencia de la infracción procesal, desconectada de cualquier resultado material concreto. No es que este Tribunal exija en casos como el presente que en casación se alegue y se prueba la existencia de una causa de recusación en algún miembro de la Sala de instancia, (lo que ni siquiera sería procesalmente viable en esta vía extraordinaria que es el recurso de casación), pero sí que, al menos, la parte exponga o simplemente cite los hechos de los que pudiera a primera vista deducirse la probable existencia de una causa de recusación; es ésta una carga procesal bien liviana y razonable, de cumplimiento sencillo, y que puede evitar resultados procesales absolutamente perversos, como sería el de decretar una nulidad de actuaciones, con el consiguiente coste de esfuerzo y tiempo, para que, al fin de cuentas, la parte interesada no formulara recusación alguna por la inexistencia de causa legal para ello, inexistencia incluso quizá previamente conocida.

En los motivos siguientes el recurrente alega diversas infracciones del artículo 10 del Texto Refundido de 1992.

Sobre dichos motivos han de hacerse las siguientes consideraciones a efectos de su desestimación. En primer lugar, que el precepto invocado ha sido declarado inconstitucional, por lo que no puede fundarse en su interpretación el recurso de casación que decidimos. (Si se entendiera que el precepto ha sido incorporado como derecho autonómico, esta naturaleza autonómica impediría que en él pudiera fundarse con éxito el recurso de casación). En segundo término, lo determinante y decisivo para el enjuiciamiento del acuerdo no es la situación actual de los terreno, sino la existente cuando el acto se dictó, razón por la que la eventual variación de las condiciones urbanísticas del terreno carecen de relevancia para enjuiciar la legalidad del acto impugnado. Tercero, las argumentaciones de la sentencia de instancia sobre la naturaleza no urbana del suelo a que corresponde el Estudio de Detalle se reflejan en la sentencia cuando afirma: "Trátase de determinar, por tanto, si la parcela en cuestión objeto del Estudio de Detalle contaba, o no, con los servicios requeridos en el artículo 10 del Texto urbanístico, decisivo extremo aclarado por el informe pericial, en el que consta que en los terrenos de la Unidad de Ejecución "se aprecia la división de la propiedad característica de la explotación agropecuaria, no existiendo ninguna referencia que refleje la existencia de acceso rodado, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica; no tenían infraestructuras", añadiendo incluso que, a la fecha de su dictamen, el Proyecto de Urbanización aún no se ha realizado. Ante estas consideraciones las alegaciones del ente recurrente sobre la concurrencia de los servicios urbanísticos están llamadas a fracasar. Por lo que hace a la tesis sobre la naturaleza urbanística del suelo por razón de consolidación, basta para su rechazo con tener en cuenta que tal extremo no ha sido tenido en cuenta por la sentencia, siendo, por tanto, su planteamiento actual cuestión nueva.

En otro motivo alega el recurrente que no han existido las extralimitaciones del Estudio de Detalle que la sentencia acoge. El examen de la sentencia impide entender que esa circunstancia ha sido determinante de la anulación del Estudio. Es verdad que en el motivo se dice que la sentencia lo hace de modo implícito o con indirectas alusiones. En nuestra opinión no existen las alusiones mencionadas, razón por la que el motivo ha de ser desestimado.

Finalmente, se alude en el último motivo a la infracción del artículo 1218 del Código Civil, pues de los informes técnicos municipales se infiere que no se han dado los desajustes del Estudio que la sentencia aprecia.

Con independencia de que el motivo implica una valoración de la prueba no susceptible de revisión en casación, no está demás volver a recordar que la razón de la anulación que la sentencia acuerda radica en la naturaleza no urbana del suelo sobre el que se asienta el Estudio de Detalle impugnado y no en hipóteticos desajustes del Estudio, lo que convierte en irrelevante para la decisión impugnada la alegación formulada en el motivo analizado.

TERCERO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación con expresa imposición de costas a los recurrentes que no podrán exceder de 3000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Piélagos, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 22 de septiembre de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1359/97; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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