STS, 20 de Septiembre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:5478
Número de Recurso5853/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE SEGUNDO MENENDEZ PEREZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5853/2003 interpuesto por la entidad mercantil MONT, S. A. representada por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle y asistida de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SAN CUGAT DEL VALLÉS representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez y asistido de Letrado, y ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA, y Dª. Erica , D. Benjamín , Dª María Milagros , Dª. Julia , Dª. Amelia , Dª. Marina y D. Rubén , no personados en esta instancia; contra el auto dictado el 9 de mayo de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 1 de marzo de 2003 de la misma Sala, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 3277/1998, sobre ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 3277/1998, promovido por la entidad MONT, S. A. y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SAN CUGAT DEL VALLÉS, ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA, y Dª. Erica , D. Benjamín , Dª María Milagros , Dª. Julia , Dª. Amelia , Dª. Marina y D. Rubén , sobre urbanismo-planeamiento.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 1 de marzo de 2003 del tenor literal siguiente: "No ha lugar a acordar la ejecución provisional de la Sentencia no firme recaída en los presentes autos. Sin costas".

Interpuesto por la entidad MONT, S. A. recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 9 de mayo de 2003 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "Se desestima el recurso de súplica formulado contra el Auto de 1 de marzo de 2003 que se mantiene en todos sus términos. Sin costas".

TERCERO

Contra dichos autos se preparó recurso de casación por la entidad MONT, S. A., y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 6 de septiembre de 2006, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha de 9 de mayo de 2003, por el que fue desestimado el recurso de suplica formulado por la representación procesal de la entidad MONT, S. A. contra el anterior Auto, de la misma Sala, de fecha 1º de marzo de 2003, dictado en el incidente de ejecución provisional del recurso contencioso administrativo nº 3277/1998, formulado por la mencionada recurrente, y en el que, con fecha de 19 de septiembre de 2002, fue dictada sentencia por medio de la cual, estimándose el citado recurso, fue anulado el Acuerdo del AYUNTAMIENTO DE SAN CUGAT DEL VALLÉS, adoptado en su sesión plenaria de fecha 22 de septiembre de 1998, por el que se había informado desfavorablemente sobre la tramitación del Programa de Actuación Urbanística del Sector de la Ronda Sur del citado municipio, acordándose en el fallo de la sentencia que el Ayuntamiento demandado debía admitir la solicitud efectuada de tramitación del Programa de Actuación Urbanística de referencia dándole trámite previsto por la legislación urbanística.

SEGUNDO

Recurrida en casación (RC 8458/2002) la citada sentencia de 19 de septiembre de 2002, mediante escrito de 29 de noviembre siguiente, fue solicitada de la Sala de instancia la ejecución provisional del fallo, ordenando al Ayuntamiento demandado la aprobación inicial del Programa de Actuación Urbanística del Sector de la Ronda Sur de San Cugat del Vallés presentado por la entidad recurrente siguiéndose su tramitación en los términos establecidos por la legislación urbanística.

La Sala de instancia denegó la mencionada solicitud de ejecución provisional, mediante Auto de 1º de marzo de 2003, que fue fundamentado en los siguientes términos:

"No procede acceder a la ejecución provisional de la Sentencia no firme recaída en los presentes autos habida cuenta que la tramitación de la figura de planeamiento de autos, de iniciativa privada, en que se insiste puede producir una situación irreversible, sobre todo si se tiene en cuenta el régimen jurídico de esa tramitación".

Interpuesto recurso de reposición por la misma entidad recurrente, fue el mismo desestimado mediante Auto de 9 de mayo de 2003, que fue fundamentado en los siguientes términos:

"Hallándonos en el ámbito de una ejecución provisional de sentencia, pendiente de recurso jurisdiccional, debe convenirse que no cabe anticipar la ejecución pretendida, como si de una ejecución no provisional se tratase, cuando exista riesgo de poderse producir una situación irreversible ---verdadero límite para poder acordar esa ejecución provisional---. Ciertamente la parte recurrente podrá resaltar tan solo el ámbito procedimental olvidando la posible resultancia de ese trámite, que es lo que tampoco cabe perder de vista, pero el tribunal no puede desconocer que ante una posible resultancia de aprobación definitiva puede ocasionarse una irreversibilidad de situaciones jurídicas con los perjuicios contra los intereses públicos urbanísticos que resultan, que veda la procedencia de la solicitud efectuada, desde luego sin merma del principio de tutela judicial efectiva y sin que el futurible de nuevos planeamientos con las posibilidades de impugnación que resulten procedentes precaricen el razonamiento efectuado".

TERCERO

Contra estos autos, de 1 de marzo y 9 de mayo de 2003, ha interpuesto la entidad recurrente MONT, S. A. recurso de casación, en el cual esgrime, dos motivos de impugnación:

  1. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 del Constitución Española) de los derechos reconocidos en la propia sentencia judicial en la medida que vacía totalmente de contenido un fallo que por su naturaleza exige su inmediata ejecución.

  2. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 91.3, en relación con el 91.1, ambos, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA).

CUARTO

Los motivos, que podemos analizar en forma conjunta, han de ser estimados, debiendo los mismos ser tomados en consideración en la situación procesal existente en el momento de la interposición del recurso; esto es, sin que sobre tal análisis influya la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2006, por la que fue desestimado el recurso de casación formulado contra la sentencia ---que entonces devino firme--- cuya ejecución provisional fue denegada por los Autos que aquí se recurren. La única argumentación utilizada por los citados Autos impugnados, como antes hemos puesto de manifiesto, es la irreversibilidad que se produciría en la situación urbanística; argumento que tiene su apoyo en el nº 3 del precepto legal que se cita como infringido (91 del la LRJCA), conforme al cual "la ejecución provisional se denegará cuando pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación". Sin embargo, hemos de destacar que tales situaciones urbanísticas irreversibles, que podrían producir perjuicios para los intereses públicos urbanísticos, en su caso, derivarían de una concreta circunstancia: la aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística del Sector de la Ronda Sur de San Cugat del Vallés. Así lo expresa, con toda precisión, el segundo de los autos impugnados; efectivamente, tal situación irreversible se produciría ---según se expresa--- "ante una posible resultancia de aprobación definitiva ...".

Por otra parte hemos, igualmente, de recordar el ámbito a que se extiende la parte dispositiva de la sentencia cuya ejecución provisional se pretende, y que, obviamente, no es la citada aprobación definitiva del Programa de Actuación, por cuanto el mismo se limita, tras la anulación del Acuerdo municipal, a condenar al Ayuntamiento demandado a que "admita la solicitud efectuada y le dé el trámite previsto por la legislación urbanística".

Esto es, que los autos impugnados se fundamentan en una hipotética irreversibilidad de la situación urbanística que derivaría ---en su caso--- de la aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística del Sector de la Ronda Sur de San Cugat del Vallés; aprobación definitiva a la que no condena la sentencia de instancia. Por ello, resulta evidente que la aprobación inicial del Programa o la tramitación del mismo por parte del Ayuntamiento ---únicos aspectos a los que la sentencia de instancia se contrae--- no pueden dar lugar a unas situaciones de irreversibilidad, como las que se describen en los autos de instancia para denegar la ejecución provisional de la sentencia. Por otra parte, conviene matizar la afirmación que se realiza por el Ayuntamiento recurrido en el sentido de que la tramitación de un expediente administrativo comporta necesariamente su resolución; ello es cierto, pero no lo es que la citada resolución deba ser necesariamente estimatoria de la pretensión aprobatoria del promotor del instrumento urbanístico.

Por ello, la vulneración del artículo 91.3 de la citada LRJPA se nos presenta como claro y patente, infracción que podemos extender al ámbito constitucional que también se alega, concretada en el artículo 24 de la Constitución Española, al haberse producido también una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siquiera en este caso contara con un carácter provisional. En nuestra STS de 2 de diciembre de 2002 señalamos que "el criterio de la Sala de instancia infringe el principio constitucional que establece que corresponde a los Jueces y Tribunales no sólo juzgar sino también ejecutar lo juzgado, siendo de su competencia y responsabilidad adoptar las medidas y «deducir las exigencias que impone la ejecución de la sentencia en sus propios términos interpretando en caso de duda cuál sean éstos y actuar en consecuencia» (STC 125/1987, F. 2º) deduciendo sus naturales consecuencias y en armonía, como dice la STC 148/1989, «con todo lo que constituye la sentencia» (STC 152/1990).

QUINTO

Procede, pues, la estimación del recurso de casación y, casados los autos de instancia, procede igualmente la estimación de la solicitud de ejecución provisional de la sentencia en su día dictada por la Sala de instancia, sin necesidad de exigencia de caución alguna por cuanto ---como hemos expresado--- del mandato de la sentencia (que se extiende exclusivamente a la tramitación del planeamiento sin condicionar la aprobación definitiva del Programa) no pueden deducirse perjuicios algunos para el Ayuntamiento recurrido.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, así como a la estimación de la pretensión de ejecución provisional, procede que cada parte satisfaga las causadas a su instancia, en el presente recurso de casación, sin que se aprecien, por otra parte, motivos para la imposición de las causadas en la instancia a ninguna de las partes (artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, LRJCA).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. Haber lugar y, por tanto, estimar el recurso de casación núm. 5853/2003, interpuesto por la entidad mercantil MONT, S. A. contra el Auto dictado el 9 de mayo de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 1 de marzo de 2003 de la misma Sala, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 3277/1998, y que denegaron la ejecución provisional de sentencia en el mismo distada en fecha de 19 de septiembre de 2002, los cuales, en consecuencia, casamos y anulamos.

  2. Declarar el derecho a la ejecución provisional de la citada sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, en los términos expresados, sin necesidad de caución.

  3. No condenar a las partes a las costas causadas en el presente recurso de casación, ni en las producidas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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