STS, 11 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:1656
ProcedimientoD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1608 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidad Promociones de Obras Inmobiliarias Vigo, S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de diciembre de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 6508 de 1996, sostenido por la representación procesal de la entidad Promociones de Obras Inmobiliarias Vigo S.A. contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario deducido ante la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Galicia por la entidad Promociones de Obras Inmobiliarias Vigo, S.A. frente al acuerdo de 30 de mayo de 1994 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Baiona.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 16 de diciembre de 1999, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 6508 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Promociones de Obras Inmobiliarias Vigo, S.A." contra la desestimación presunta por silencio por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivienda del recurso ordinario interpuesto por la demandante contra el Acuerdo de 30-5-94 de la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Baiona. No se hace imposición de las costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «En el escrito en el que la entidad actora interpuso el recurso ordinario indicaba que su oposición al planeamiento aprobado definitivamente derivada de la calificación de parte de sus terrenos con la Ordenanza nº 6, y de que a los restantes, calificados como regidos por la Ordenanza 2 -B, se les limitase su edificabilidad a 0,8 metros cuadrados/ metro cuadrado, de altura a bajo más de dos plantas. En la súplica de dicho recurso se interesaba la modificación del Plan en el sentido de aplicar a toda su propiedad la Ordenanza 2 -B, con una edificabilidad de 1 metro cuadrado/ metro cuadrado y una altura máxima de bajo más cuatro plantas. En la súplica de la demanda se pide la anulación parcial del acto recurrido y la calificación, bien de los terrenos comprendidos en un Estudio de Detalle en su día presentado bien de la finca de la entidad actora, con las indicadas edificabilidad y altura. La referencia a los terrenos comprendidos en el estudio de Detalle se aparta de lo pretendido en vía administrativa, por lo que en ningún caso podría ser acogida la pretensión que a ello concierne, y se omite en la demanda por qué Ordenanza de las del Plan General habrían de regirse los terrenos de la actora, con lo que, de aceptarse su petición, se ignorarían todos los demás datos necesarios distintos de la edificabilidad y el número de plantas (parcela mínima, frente de edificio, fondo edificable, usos, etc.). Hay que entender por ello que lo que se interesa es la calificación conforme a la Ordenanza 2 -B, aunque la omisión de su referencia deriva quizás del inconveniente, denunciado en la contestación de la Xunta de Galicia, de que se crearía así una ordenanza singular para la finca de la recurrente al contar con una edificabilidad superior a la prevista en la 2 -B».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia que: «En lo que atañe a la parte de la finca de la actora calificada con la Ordenanza 6, la prueba practicada a su instancia es la que precisamente determina el rechazo de sus pretensiones. De las escrituras aportadas por la entidad actora se desprende que la mayor parte (3.247 metro cuadrados) de la superficie total de su finca (7.552 metros cuadrados) procede de una que le fue vendida por quien la había heredado de D. Rubén . Esta finca es la nº NUM000 del Tomo NUM001 de Baiona, folio NUM002 vto, del Registro de la Propiedad. El Sr. Rubén solicitó y obtuvo en 1970 licencia para construir un edificio de semisótano, planta baja y dos pisos en un solar del que formaba parte la referida finca, del que posteriormente segregó en 1971 una parcela de 500 metros cuadrados sobre la que radicaba el edificio. De acuerdo con la memoria del proyecto técnico presentado para la obtención de la licencia las superficies de las tres plantas sobre rasante serían de 444, 441, 40 y 423 metros cuadrados, y la altura del edificio de 9,60 metros. Tomando la superficie media e dichas plantas (435,8 metros cuadrados) y la referida altura, el volumen resultante es de 4.183,68 metros cúbico. Para obtener este volumen sería necesaria, de acuerdo con la Ordenanza I-1-b del Plan de 1975, una superficie de 1.590,75 metros cuadrados. La referida segregación supone una parcelación para la que no consta se hubiese obtenido la preceptiva licencia, exigida por el artículo 165 de la Ley del Suelo de 1956, por lo que, con independencia de la prescripción de la infracción cometida, la Administración municipal no tenía que conocerla, ni que reconocerla desde el punto de vista urbanístico a efectos del planeamiento que se impugna. El argumento que se emplea en el escrito de conclusiones de la actora sobre que en la licencia otorgada no se vincula ninguna superficie a la edificación, por lo que, en su opinión, hay que entender que la vinculada no es otra más que la ocupada por el mismo edificio no es aceptable, pues aparte de obviar requisitos exigidos en toda normativa urbanística como los de parcela mínima, ocupación máxima y retranqueos, omite que en la propia escritura de compraventa de la finca de la actora de 1-4-92 fue preciso establecer servidumbres de luces, vistas y paso a favor del edificio construido por el Sr. Rubén al estar inmediato al resto de la finca matriz, lo que demuestra la imposibilidad de esa estricta vinculación que se sostiene. Y al existir la apariencia de la total vinculación de la finca que se indicaba como solar en la solicitud de licencia al edifico a construir en ella, correspondía a la entidad actora acreditar, en cualquier caso, que la vinculación impuesta por la normativa anterior al Plan de 1975 era menor que la de éste, pues a tenor de dicho Plan no puede decirse que la calificación por el de 1994 con la Ordenanza 6 de la parte de la finca de la actora más cercana a la carretera suponga el error que le atribuye. Y esta vinculación de parte de la finca de la actora al referido edificio habría de ser tenida en cuenta a efectos de acreditar la posible pérdida de edificabilidad de dicha finca como consecuencia del nuevo planeamiento, que sin proceder de dicho modo no se puede tener por probada. Por todo ello el recurso ha de ser desestimado».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 17 de enero de 2000, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y, como recurrente, la Procuradora Doña María Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidad Promociones Obras Inmobiliarias Vigo S.A., al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, el primero al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción y los otros cuatro al amparo del artículo 88.1 d) de la misma Ley; el primero por incongruencia "extra petitum" de la sentencia por examinar en ella, en contra de lo dispuesto por los artículos 33 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional, cuestiones que no fueron planteadas por las partes sin haber previamente suscitado la tesis, como autoriza el artículo 33.2 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, puesto que declara el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico segundo que la entidad recurrente solicita en su demanda lo que no había pedido en vía administrativa, a pesar de que tal cuestión no había sido planteada por las partes en sus alegaciones, con lo que ha venido a resolver un extremo no planteado en el litigio; en el segundo por haber aplicado indebidamente la Sala de instancia en su sentencia lo dispuesto en los artículo 1.1 y 37.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y la jurisprudencia que los interpreta en relación con el carácter revisor de la jurisdicción, pues desestima la pretensión relativa a los terrenos incluidos en el Estudio de Detalle con el argumento de que tal pretensión no se había formulado ante la Administración, a pesar de que en la petición dirigida a ésta se pedía que se aplicase la Ordenanza nº 2 B del Plan General de Ordenación Urbana de Baiona a toda la manzana en la que había terrenos propiedad de la recurrente y de terceras personas, todos lo que habían sido incluidos en un previo Estudio de Detalle, por lo que la sentencia recurrida debe ser anulada en tal extremo para examinar el fondo de la cuestión planteada; el tercero por haber conculcado la Sala sentenciadora lo dispuesto en los artículos 9.3, 103 y 106 de la Constitución, 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 128 del Texto Refundido de 1992, 154, 155, 156, 157, 158, 161 y 162 del Reglamento de Planeamiento, 3.1, 51.1, 53.2 y 54.1 a) y f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, que ha venido declarando que la Administración, al hacer uso del «ius variandi» debe hacerlo con racionalidad y sin abuso de poder ni arbitrariedad, a pesar de lo cual, al alterar el planeamiento municipal, la Administración no justificó la no inclusión de los suelos de la misma manzana, en que está el de la entidad recurrente, en la Ordenanza 2-B como los demás terrenos limítrofes, sino que a todos los terrenos vacantes de dicha manzana, y no sólo a los edificados, les aplica la Ordenanza 6, que supone una indebida limitación al resto de los terrenos que circundan las construcciones existentes, de modo que, favoreciendo a los propietarios de las edificaciones existentes, se perjudica, por el contrario, a los dueños de los terrenos limítrofes, por lo que resulta más racional incluir toda la manzana dentro de la Ordenanza 2B o bien aplicar exclusivamente la Ordenanza 6 a las edificaciones y terrenos vinculados a ellas, dejando libres de la aplicación de esta Ordenanza a los demás para incluirlos en la Ordenanza 2B, que corresponde a los demás terrenos limítrofes, y ello se basa en los informes emitidos en relación con el recurso ordinario presentado en vía administrativa y el dictamen procesal, no siendo extensibles los razonamientos dados por el Tribunal "a quo", en relación con la aplicabilidad de la Ordenanza 6 a la finca edificada propiedad de la recurrente, pues, aparte de no ser acertados tales argumentos, no resultarán extensibles a los demás suelos propiedad de la recurrente ni a los que pertenecen a terceros dentro de la misma manzana; el cuarto por haber vulnerado la Sala de instancia el principio sobre la carga de la prueba recogido en el artículo 1214 del Código civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dado que la Administración no ha justificado que existiese vinculación alguna de los terrenos circundantes a la edificación existente, por lo que se debe entender que el suelo vinculado a ese aprovechamiento y edificabilidad es exclusivamente aquél sobre el que se alza el edificio y no los restantes, propiedad unos de la entidad recurrente y otros de terceros, y finalmente el quinto porque el Tribunal "a quo" no ha realizado una valoración lógica y razonable de la prueba practicada al no admitir que los terrenos incluídos en la manzana no estaban vinculados a la edificación existente, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se ordene reponer las actuaciones al estado y momento anterior al que se incurrió en la falta denunciada en el motivo primero, o subsidiariamente, declarar la nulidad de la resolución presunta por silencio administrativo desestimatorio del recuso ordinario formalizado ante la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia, y del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra, del 30 de mayo de 1994, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Baiona, en cuanto a la calificación otorgada a los terrenos incluidos en el Estudio de Detalle presentado en su día ante dicho Ayuntamiento, o, en todo caso, a los de la titularidad de la Sociedad recurrente, objeto de este recurso, y declarar que resulta procedente excluir tales terrenos de su calificación como Ordenanza nº 6, otorgándoles la edificabilidad correspondiente a los terrenos adyacentes, o sea la correspondiente a la Ordenanza nº 2-B. Todo ello con expresa imposición de costas a las Administraciones demandadas.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al representante procesal de la Administración comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 28 de septiembre de 2001, alegando que no existe la denunciada incongruencia «extra petitum», como se deduce claramente de lo pedido por la recurrente en su escrito de demanda, a lo que da respuesta la sentencia en el fundamento jurídico segundo al considerar que constituye una desviación procesal si se compara lo pretendido en sede jurisdiccional con lo pedido en vía administrativa, resultando manifiesta tal divergencia, de modo que la cuestión debe ceñirse a los terrenos titularidad de la recurrente, sin que exista razón alguna para inaplicar la Ordenanza 6 al terreno delimitado por la manzana, a que alude la recurrente, pues de la prueba practicada a su instancia deduce el Tribunal "a quo" la corrección de tal determinación urbanística en el planeamiento aprobado, sin que quepa cuestionar en casación la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que no es irracional ni arbitraria sino simplemente distinta de la que interesa a la recurrente, ya que la construcción que ha condicionado la edificabilidad reconocida por el Plan se levantó con una licencia que contemplaba una superficie determinada sin que la Administración pueda tener en cuenta ulteriores segregaciones que se hayan realizado sin licencia municipal, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 27 de febrero de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se denuncia la incongruencia extra petitum de la sentencia recurrida por pronunciarse sobre dos cuestiones que las partes no sometieron a la consideración de la Sala, la primera relativa a la extensión superficial respecto de la que se pedía una edificabilidad de 1m2/m2 y una altura máxima de bajo y cuatro plantas, excluyéndola de la aplicación de la Ordenanza nº 6 del Plan General de Ordenación Urbana de Baiona, y la segunda a los motivos por los que rechaza la exclusión de la finca propiedad de la entidad demandante de dicha Ordenanza.

Este motivo de casación, basado en la conculcación de las normas que regulan el pronunciamiento de las sentencias, es desestimable porque el Tribunal "a quo" se ha ceñido a resolver el litigio que fue sometido por las partes a su decisión, para lo que, conforme al principio iura novit curia, ha usado los argumentos jurídicos justificativos de su modo de proceder, sin haber analizado cuestiones ni motivos que no hubiesen sido oportunamente planteados por las partes sino meramente empleado razonamientos o argumentos diferentes a los esgrimidos por aquéllas.

Esta Sala del Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 172/94, 222/94 y 230/98, entre otras), ha declarado que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, si bien ha de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes (Sentencias de 11 de febrero de 1995, 27 de enero de 1996, 20 de enero de 1998, 14 de marzo de 1998, 14 de abril de 1998, 6 de junio de 1998, 18 de julio de 1998, 23 de enero de 1999, 6 de febrero de 1999, 13 de febrero de 1999, 26 de junio de 1999, 9 de octubre de 1999 y 10 de junio de 2000 -recurso de casación 919/96).

La sentencia recurrida desestima la pretensión formulada por la actora, a fín de que los terrenos comprendidos en un Estudio de Detalle o, al menos, la finca de su propiedad obtengan una determinada edificabilidad y se les excluya de la aplicabilidad de una concreta Ordenanza, porque, en cuanto a la pretensión principal, se ha producido una desviación procesal y respecto de la finca propiedad de la demandante no se ha acreditado que la construcción en su día autorizada sobre dicho terreno no hubiese absorbido la edificabilidad de que éste era susceptible.

Tales argumentos podrán ser jurídicamente correctos o no, lo que se plantea en los sucesivos motivos de casación, pero no constituyen una extralimitación de la sentencia prohibida por los artículos 33 y 67.1 de la nueva Ley Jurisdiccional sin haberse planteado previamente la tesis por el Tribunal, ya que no se trata de cuestiones ni de motivos nuevos, indebidamente resueltos, sino de argumentos jurídicos distintos de los esgrimidos por las partes, pues, al así actuar, se ha limitado la Sala sentenciadora a cumplir la función que jurisdiccionalmente tiene asignada, estando para ello sometida exclusivamente al imperio de la ley, como ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 11 de marzo de 1995, 24 de junio de 1995, 12 de diciembre de 1995, 28 de octubre de 1996, 15 de febrero de 1997 y 7 de junio de 1997, entre otras, al expresar que «el principio iura novit curia exime a los Tribunales de la carga de someter servilmente el razonamiento jurídico que les sirve de motivación para resolver a las alegaciones de las litigantes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, y así pueden aplicar ex officio iudicis las normas relativas a los presupuestos procesales».

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, esgrimido al amparo del artículo 88.1 d de la Ley 29/1998, se reprocha a la Sala de instancia haber rechazado la pretensión relativa a la edificabilidad asignable a los terrenos comprendidos en un Estudio de Detalle, presentado en su día para su aprobación ante la Administración, con el argumento de que dicha pretensión suponía una desviación procesal de lo reclamado en vía administrativa por no hacerse referencia en ésta sino a la finca propiedad de la actora, a pesar de que en esa vía previa se aludió repetidamente a otros suelos que no eran propiedad de la demandante y que, en su día, estuvieron incluidos en el perímetro delimitado por el aludido Estudio de Detalle, de modo que, al así proceder, el Tribunal "a quo" ha aplicado indebidamente lo dispuesto en los artículo 1.1 y 37.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 y la doctrina jurisprudencial que declara el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En definitiva, se está planteando en este segundo motivo de casación que la Sala de instancia ha aplicado incorrectamente la doctrina jurisprudencial sobre la desviación procesal, al considerar indebidamente que la demandante había constreñido sus pretensiones en la vía previa al terreno de su propiedad.

Aunque las alegaciones formuladas ante la Administración por la entidad demandante adolecen de una calculada ambigüedad, al referirse «a estos terrenos, en unión de otros de distintos propietarios» así como a «los terrenos ajenos, limítrofes con ellas, y que son de titularidad de propietarios totalmente distintos de los dueños de las edificaciones» y «a toda la manzana», sin embargo impiden resolver la cuestión suscitada en el pleito en relación con «la calificación de los terrenos incluidos en el Estudio de Detalle presentado en su día ante el Ayuntamiento de Baiona» inadmitiéndola por desviación procesal, razón por la que este segundo motivo de casación debe ser estimado a fin de decidir si a los demás terrenos, que no pertenecían a la entidad demandante pero estuvieron incluídos en aquel Estudio de Detalle, se les debería señalar la edificabilidad, que se pide para ellos, de 1m2/m2 y una altura máxima de bajo y cuatro plantas, o, al menos, se les debería excluir de la Ordenanza nº 6 del Plan General de Ordenación Urbana de Baiona, lo que examinaremos al hilo de los tres últimos motivos de casación aducidos por la representación procesal de la recurrente.

TERCERO

En el tercer motivo de casación se alega que el Tribunal "a quo", al no acceder a la petición de que los terrenos delimitados por la Ordenanza nº 6, denominada "mantenimiento de la edificación", del Plan General de Ordenación Urbana de Baiona sean calificados con la Ordenanza 2-B de este mismo Plan, ha conculcado lo dispuesto en una serie de preceptos tan heterogéneos como los artículos 9.3, 103 y 106 de la Constitución, 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 128 del Texto Refundido de 1992, 154 a 162 del Reglamento de Planeamiento, 3.1. 51.1, 53.2 y 54.1 a y f de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues se ha declarado ajusto a derecho el ejercicio del ius variandi por la Administración, a pesar de haber incurrido ésta, al no calificar todo el terreno delimitado por el aludido Estudio de Detalle como Ordenanza 2 B, en abuso de poder y en arbitrariedad, ya que no ha utilizado su discrecionalidad técnica con racionalidad.

Antes de examinar este motivo de casación, hemos de apuntar que la entidad demandante se ha aquietado, por considerar acertado el criterio de la Sala de instancia, con la negativa a señalar una edificabilidad para todos los terrenos, antaño comprendidos en el perímetro del repetido Estudio de Detalle, de 1m2/m2 con una altura máxima de bajo y cuatro plantas, de modo que huelga analizar tal pretensión en relación con los demás terrenos, que no son propiedad suya, al tener éstos que correr la misma suerte que los a ella pertenecientes.

Se limita, pues, este motivo de casación a cuestionar la legitimidad de la calificación como Ordenanza nº 6 ,"mantenimiento de la edificación", para el resto de los terrenos que en su día estuvieron incluidos en ese Estudio de Detalle por entender que se les ha impuesto una vinculación injustificada, ya que tal Ordenanza nº 6 debería aplicarse exclusivamente al suelo realmente ocupado por la edificación, o, al menos, a la superficie de 3.247 m2 de la finca nº NUM000 .

Al articular el presente motivo de casación, la entidad recurrente corrige, en cierta manera, el planteamiento que había sostenido en vía previa y en la instancia jurisdiccional con el argumento de que la tesis de la Sala sentenciadora sólo sería aplicable a los 3.247 m2 de la finca nº NUM000 pero nunca al resto de las propiedades o fincas adquiridas a través del mismo instrumento público que no guardaban relación alguna, por ser diferentes aunque colindantes, con aquélla de 3.247 m2 en la que se levantó la edificación sobre 500 m2, siendo éstos segregados de la única finca matriz.

Con el razonamiento que ahora usa la recurrente parece admitir que sólo se hubiera calificado como Ordenanza nº 6 terreno de su propiedad, con lo que su pretensión en relación con otros suelos estaría demás, pero ello no es así porque, ciertamente, dentro del límite de la Ordenanza nº 6, según se deduce de las pruebas documental y pericial practicadas, están enclavados otros suelos y edificaciones, habiendo quedado gran parte de los terrenos, incluídos en el mentado Estudio de Detalle, destinados por el Plan General de Ordenación Urbana de Baiona a vial, de modo que resulta baldío el esfuerzo que en este motivo de casación realiza la representación procesal para demostrar que la Sala de instancia se ha equivocado al declarar que la edificabilidad de ese suelo, vacante de edificaciones y no afectado por el nuevo vial, calificado de Ordenanza nº 6, había sido absorbida por las construcciones (más de una) que sobre él se alzan, solución adoptada por la Administración demandada al incluirlo en una Ordenanza de "mantenimiento de la edificación", en que las obras de nueva planta están circunscritas a las subterráneas destinadas a estacionamiento para residentes, infraestructuras e instalaciones al servicio de la edificación, o bien a usos dotacionales de titularidad pública, así como a obras de ampliación con las limitaciones establecidas en la propia Ordenanza.

La Sala de instancia justifica, por consiguiente, el uso correcto que la Administración ha hecho de su discrecionalidad técnica, lo que impide calificar su actuación de arbitraria o incursa en desviación de poder.

CUARTO

En el cuarto motivo se viene a poner en tela de juicio, de nuevo, la procedencia de calificar el suelo de la actora y los demás como Ordenanza nº 6 de mantenimiento de la edificación, pero arguyendo que la Sala de instancia, al considera procedente tal inclusión, ha conculcado el principio de la carga de la prueba, recogido en el artículo 1214 del Código civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, pues entiende que corría a cargo de la Administración probar que todos los terrenos calificados como Ordenanza nº 6 estaban vinculados por la edificación ya existente sobre ellos, o, al menos, explicar la razón de esa vinculación, dado que afecta a terrenos sobre los que no se asienta la edificación, mientras que sobre la entidad recurrente pesaría la carga de probar la inexistencia de la mentada vinculación.

Aunque en la articulación de este motivo de casación se incurre en palmaria contradicción, lo cierto es que se está cuestionando el proceder del Tribunal "a quo" al declarar que la entidad recurrente no ha justificado que los terrenos, limítrofes a las construcciones existentes, no hubiesen consumido la edificabilidad asignada por el planeamiento como consecuencia de las licencias concedidas en su día para levantar aquéllas, según lo ha considerado la Administración al asignarle en el planeamiento una Ordenanza de mantenimiento de la edificación con importantes limitaciones a las obras de nueva planta o de ampliación.

El Tribunal "a quo" no ha invertido la carga de la prueba y, por tanto, no ha vulnerado lo establecido en el citado precepto del Código civil ni la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, sino que de las pruebas practicadas ha llegado a la conclusión de que la tesis de la actora es insostenible porque, al haberse producido una serie de segregaciones de la finca matriz, donde en su día se levantó el edificio, sin contar con las preceptivas licencias para ello, la carga de probar que las fincas segregadas no quedaron privadas de edificabilidad por la licencia de obra en su día concedida pesa sobre quien adquirió esas nuevas parcelas segregadas sin licencia, a pesar de lo cual ahora, como titular de éstas, pretende prescindir del hecho evidente de una construcción que ocupa íntegramente la superficie de parcela sobre la que se alza y de la que se segregaron las demás de su propiedad, por lo que la Sala de instancia ha respetado, y no invertido, el principio de la carga de la prueba pues a quien corresponde acreditar que el nuevo planeamiento ha impuesto a los terrenos, segregados indebidamente, una vinculación mayor que la que pesaba sobre ellos es a sus propietarios, lo que no ha hecho la actora respecto de la finca de su propiedad, no obstante las pruebas practicadas con esa finalidad, y mucho menos en relación con las demás fincas delimitadas en su día por el Estudio de Detalle, sobre las que no ha versado la prueba documental aportada ni tampoco la pericial, en la que repetidamente se alude a «los terrenos del demandante en donde no existe edificación alguna», razón por la que este cuarto motivo de casación debe ser desestimado, al igual que el primero y el tercero.

QUINTO

Finalmente, se combate en el quinto y último motivo de casación la apreciación que la Sala de instancia ha efectuado de la prueba practicada por entender que no ha sido lógica ni conforme a la sana crítica, lo que permite impugnarla en casación con arreglo a la doctrina jurisprudencial que se invoca, pero con tal motivo la recurrente pretende que consideremos más lógica su tesis acerca de la vinculación improcedente del terreno en virtud de las limitaciones impuestas por la Ordenanza nº 6, de conservación de la edificación, que la del Tribunal de instancia, quien justifica el proceder de la Administración, al calificar parte del terreno, incluído en su día en el referido Estudio de Detalle, como Ordenanza nº 6, por haber dicho suelo consumido la edificabilidad con las construcciones existentes sobre él, de modo que no cabe sostener, en contra del parecer de la recurrente, que el nuevo planeamiento haya agravado las vinculaciones existentes en el anterior o haya introducido unas nuevas con manifiesta conculcación del principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento.

Es cierto que el perito procesal opina que parece lógico que los terrenos de la demandante se hubiesen calificado, cuando menos, como los adyacentes, pero tal apreciación no pasa de ser subjetiva porque no es cierto que tal medida no se haya aplicado a otros terrenos adyacentes de iguales características, pues, como se deduce del plano que él mismo adjunta a su informe y de otro idéntico remitido por el Ayuntamiento de Baiona durante el periodo de prueba, existen otros terrenos con idéntica Ordenanza por contar con edificaciones, sin que entre éstos y los demás incluídos en el mentado Estudio de Detalle exista la homogeneidad que se asegura con el fin de que a todos se les aplique la Ordenanza 2 B, de bloque abierto, con 0'80 m2/m2, planta baja y dos plantas, dado que las características de los incluídos en ésta resultan manifiestamente distintas a las de los delimitados por la Ordenanza nº 6, de mantenimiento de la edificación, por lo que el parecer del perito procesal no está justificado y por tal razón no fue asumido por el Tribunal "a quo", lo que nos lleva a rechazar este quinto y último motivo de casación.

SEXTO

La estimación del segundo motivo de casación, al entender nosotros que no hubo desviación procesal por referirse la entidad actora en la súplica de su demanda a los terrenos en su día incluidos en el Estudio de Detalle, comporta la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto, sin bien los argumentos de la Sala sentenciadora para desestimar la acción ejercitada en relación con los terrenos propiedad de la entidad demandante son válidos para desestimar también la pretensión sostenida respecto de los demás terrenos incluídos en su día en el mencionado Estudio de Detalle, y de forma más concluyente si cabe, porque las pruebas documental y pericial practicadas no se refieren a éstos sino sólo a aquéllos de los que es titular la entidad recurrente, según hemos expresado anteriormente.

SEPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación comporta la no imposición de las costas causadas con él, sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes, al no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, según establece el artículo 139.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción y su Disposición Transitoria novena.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 94 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, estimando el segundo motivo de casación y con desestimación de los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidad "Promociones de Obras Inmobiliarias Vigo, S.A.", contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de diciembre de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 6508 de 1996, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la entidad "Promociones de Obras Inmobiliarias Vigo S.A." contra la desestimación presunta del recurso ordinario formulado por esta misma entidad ante la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Galicia contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismos de Pontevedra, de 30 de mayo de 1994, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Baiona, sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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