STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:10104
Número de Recurso5304/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos; fue dictada el 21 de abril de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra la denegación de licencia de segregación de finca urbana en Segovia.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de Don Cristobal , siendo recurrido el Ayuntamiento de Segovia, representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Noriega Arquer; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos ha conocido del recurso número 549/96, promovido por la representación de Don Cristobal ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Segovia. Fue promovido contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de 20 de febrero de 1996, en el que se denegó la solicitud de 10 de marzo y 21 de julio de 1995 de que se le otorgase licencia de segregación de una finca urbana en la calle DIRECCION000 de Segovia. Dicha finca, propiedad del recurrente, tiene 785 m2 y se pidió dividirla en dos parcelas independientes de 526 y 259 metros cuadrados. Se trata de la parcela catastral nº NUM000 , sita en ladera en el barrio de DIRECCION001 de la ciudad de Segovia, lindando con la calle DIRECCION000 y con el río DIRECCION002 , que transcurre a lo largo de su trasera.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 21 de abril de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Se desestima en todas sus partes el recurso interpuesto por Don Cristobal , representado y defendido por el propio recurrente, dada su condición de Letrado contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, al ajustarse la misma al ordenamiento Jurídico, por lo que procede confirmarla. No se hace expresa imposición al pago de las costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Javier Iglesias Gómez, en nombre de Don Cristobal ; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 19 de diciembre de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación declara que la parcela de 785 m², que se pretende dividir para crear dos parcelas de 526 y 259 metros, se halla en el barrio de DIRECCION001 de Segovia y que dicho barrio se encuentra dentro del ámbito del Plan Especial de Protección Histórico Artístico, Paisaje y Reforma Interior del Barrio de DIRECCION001 , Valle del DIRECCION002 y Barrio de San Marcos; que el Plan General de Ordenación Urbana de Segovia remite al citado Plan Especial de Protección la ordenación de la zona y que, habiendo sido aprobado inicialmente dicho Plan Especial de Protección el 20 de julio de 1995 pero no habiendo sido aprobado todavía en forma definitiva, no puede concederse la licencia de parcelación como, por otra parte, resulta obvio conforme a las exigencias del artículo 20.3 de la 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se formulan tres motivos de casación que no pueden prosperar en esta sede extraordinaria de casación.

En el primero se denuncia, ex articulo 95.1.3º de la LJCA, infracción de las normas reguladoras de la sentencia por incongruencia e insuficiencia de motivación.

Se alega, en primer lugar, insuficiencia de motivación del fallo, con supuesta infracción del derecho a la tutela judicial del artículo 24.1 CE y artículo 120.3 CE. La queja carece de fundamento ya que la sentencia es clara y proporcionada en su razonamiento a la cuestión que resuelve. No debe sorprender que se plantee la premisa de la naturaleza jurídica de las parcelaciones en suelo urbano cuando el acto denegatorio que ha dado lugar al pleito es, precisamente, la denegación de la licencia de parcelación que exige el artículo 96.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS) que ha sobrevenido, tras la STC 61/1997, a lo que establecía en el mismo sentido el artículo 259.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/992, de 26 de junio (TRLRS). La premisa de que parte la sentencia es acertada ya que son posibles parcelaciones en suelo urbano y las mismas son urbanísticas, como se razonará al responder al motivo segundo. No es incongruente, en fin, que la sentencia plantee la cuestión de si el suelo afectado es suelo urbano o suelo no urbanizable ya que resulta de los autos del proceso que una parte, aunque pequeña, de la parte posterior de la parcela del recurrente se clasifica como suelo no urbanizable de especial protección.

La sentencia no ha infringido, por ello, los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento civil que se invocan.

TERCERO

El motivo segundo alega infracción del artículo 252 del TRLRS y ahora, como bien se razona, del artículo 94 del TRLS de 1976, así como de la jurisprudencia que invoca en materia de parcelaciones urbanísticas.

Se alega que, con arreglo al artículo 94 TRLS, parcelación urbanística es la división, simultánea o sucesiva, de terrenos en dos o mas lotes cuando puede dar lugar a la formación de núcleo de población y que en el presente caso no se da tal característica, ya que nos encontramos ante un supuesto de suelo urbano consolidado por la edificación en el que el núcleo de población ya está formado. Se concluye que no ha existido por ello parcelación urbanística y que no era necesaria licencia alguna para la división del terreno, por lo que la sentencia habría infringido al exigirla el artículo 94 del TRLS y la jurisprudencia que lo interpreta.

El motivo no puede prosperar. Que el artículo 94 del TRLS y la jurisprudencia sujeten al régimen de las parcelaciones las divisiones de terrenos en lotes cuando puedan dar lugar a la formación de núcleos de población no excluye que también sean parcelaciones urbanísticas las mismas divisiones cuando se produzcan en suelo urbano.

Lo esencial de toda parcelación urbanística es que se ajuste a la ordenación urbanística de la clase de suelo de que se trate en cada caso (artículos 95 y 96.1 TRLS en relación con los artículos 66 a 75 del Reglamento de Disciplina Urbanística) y su sujeción a licencia previa (artículos 96.2 TRLS y 1.8 del Reglamento de Disciplina Urbanística). Todo ello a diferencia de lo que acontece cuando la división o segregación de una finca se mantiene dentro de las reglas del Derecho civil cuando no afecta a un proceso urbanístico o, en los términos del artículo 94.1 TRLS, no da lugar a la constitución de un núcleo de población. Las parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable están sometidas a la prohibición general del artículo 16.2 del TRLRS (no afectado por la STC 61/1997), pero es obvio que la parcelación urbanística es posible en suelo urbano, como resulta del mismo tenor literal del artículo 96.1 TRLS y del artículo 70.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Sin embargo la discusión que se plantea carece de relieve a efectos de esta casación. La consideración como parcelación de la división que se discute en el proceso - así como su correspondiente sujeción a licencia - dimana del propio Plan General de Ordenación de Segovia de 1985 que, acogiendo la exigencia de la Ley del Suelo de 1956, somete a parcelación toda división de terreno cuando los lotes resultantes hayan de dar frente a una vía pública, como lo es, en el caso, la calle DIRECCION000 . Tampoco puede prosperar, por idéntica razón, el alegato adicional que pone énfasis en que, tras la nulidad del artículo 259.1 del TRLRS, por virtud de la STC 61/1997, es aplicable como "ius superveniens" el artículo 96.1 del TRLS y que, en consecuencia, ya no puede exigirse la vigencia del Plan Especial de Protección en este caso como el "planeamiento urbanístico exigible" de que hablaba el expresado artículo 259.1. Debe bastar, se aduce, con la existencia de un simple Plan General, que es lo único que exige el artículo 96.1 TRLS para el suelo urbano. El razonamiento no puede acogerse ya que, como antes se dijo, es el propio Plan General de Segovia el que remite a un Plan Especial de Protección todavía no aprobado la ordenación de la zona por lo que no puede concederse la licencia de segregación como, por otra parte, exige el artículo 20.3 de la Ley de Patrimonio Histórico Español.

CUARTO

El motivo tercero se apoya también, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, en la misma aplicabilidad y vigencia del Plan General de Segovia, para obtener la licencia discutida. Debe tener la misma suerte desestimatoria: Hasta que no se apruebe el Plan Especial de Protección del área en cuestión no cabe otorgar licencia de parcelación alguna en la zona, no sólo porque así lo determina el repetido artículo 20.3 de la Ley 16/1985, sino porque también lo recuerda el propio Plan General de Segovia. Por ello que la concesión de licencias no estuviera suspendida como consecuencia de la aprobación inicial del Plan Especial, por incumplimiento del plazo de cinco años del artículo 122 del Reglamento de Reglamento de Planeamiento desde una suspensión anterior, es algo que reconoce la propia sentencia recurrida y que resulta también irrelevante para el caso, por lo que se acaba de razonar.

QUINTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Javier Iglesias Gómez en representación de Don Cristobal , contra la sentencia dictada el 21 de abril de 1997 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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