STS, 10 de Abril de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:4750
Número de Recurso6079/2003
Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6079/2003 interpuesto por D. Felix, D. Roberto, Dª Montserrat y Dª Carmela representados por el Procurador Don Francisco de las alas Pumariño y asistidos de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ES CASTELL, representado por el Procurador Don Antonio García Sanmiguel y Orueta y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 203/1998 y acumulado, sobre Convenio Urbanístico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 203/1998 y acumulado, promovido por la GARDEBA, S. A., y por D. Felix, D. Roberto, Dª Montserrat Y Dª Carmela y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO D'ES CASTELL, sobre Convenio Urbanístico.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1º) Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo.

  1. ) Que declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo confirmamos a excepción de:

    1. la declaración de que la resolución lo es por causa imputable a los propietarios promotores;

    2. la imposición de que los terrenos cedidos en su día y ya afectados por la obra de una rotonda "continuarán formando parte a todos los efectos de la Unidad de Actuación en suelo Urbano UB 3.5, con plenitud de derechos edificatorios a favor de los propietarios y con carácter de cesión anticipada a cuenta de las que corresponda hacer para la viabilidad del polígono o unidad de actuación de que forman parte". En su lugar se reconoce que los propietarios pueden optar por el justiprecio de tales terrenos.

    3. en cuanto a que fija en la cantidad de 5.866.213 ptas. la indemnización "en concepto de costos y honorarios de redacción del Plan Parcial de Repòs del Rei" y determina que "no siendo procedente otra indemnización ni compensación". En su lugar se reconoce que el importe se determinará en ejecución de sentencia e incluirá el coste y gastos derivados de la constitución de la Junta de Compensación, así como los perjuicios que en ejecución de sentencia se acrediten por temporal indisponibilidad de los terrenos cedidos al Ayuntamiento en 1987.

  2. ) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad D. Felix, D. Roberto, Dª Montserrat y Dª Carmela, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de julio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 19 de septiembre de 2003 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó "estime el recurso y los motivos invocados, anulando la sentencia, casándola y sustituyéndola por aquélla que resuelva de conformidad con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de febrero de 2005, ordenándose también, por providencia de 15 de marzo de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO D'ES CASTELL en escrito presentado en fecha de 4 de mayo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se desestime íntegramente dicho recurso y confirme la resolución recurrida, con imposición de las costas de este recurso de casación a l aparte recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de marzo de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha de 1 de julio de 2003 en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 203 y 241 de 1998, por medio de la cual se estimaron parcialmente los formulados por D. Felix, D. Roberto, Dª. Montserrat y Dª. Carmela contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE ES CASTELL adoptado en su sesión de fecha 19 de noviembre de 1997, por el que se resolvió el convenio urbanístico, de fecha 29 de julio de 1993, entre los citados hermanos Felix Roberto Carmela Montserrat y el Ayuntamiento de Es Castell.

SEGUNDO

La Sala de instancia, como decimos estimó parcialmente los recursos contencioso administrativos acumulados, declarando ajustado al Ordenamiento jurídico el Acuerdo impugnado, con la excepción de los siguientes extremos:

"1º) la declaración de que la resolución lo es por causa imputable a los propietarios promotores.

  1. ) la imposición de que los terrenos cedidos en su día y ya afectados por la obra de una rotonda "continuarán formando parte a todos los efectos de la Unidad de Actuación en suelo Urbano UB 3.5 con plenitud de derechos edificatorios a favor de los propietarios y con carácter de cesión anticipada a cuenta de las que corresponda hacer para la viabilidad del polígono o unidad de actuación de que forman parte", ya que los propietarios pueden optar por el justiprecio de tales terrenos.

  2. ) en cuanto a que fija en la cantidad de 5.866.213 ptas. la indemnización "en concepto de costos y honorarios de redacción del Plan Parcial de Repós del Rei" y determina que "no siendo procedente otra indemnización ni compensación". El importe se determinará en ejecución de sentencia e incluirá el coste y gastos derivados de la constitución de la Junta de Compensación, así como los perjuicios que en ejecución de sentencia se acrediten por tamporal indisponibilidad de los terrenos cedidos al Ayuntamiento en 1987".

    Para alcanzar tales conclusiones la Sala de instancia parte de los siguientes datos:

  3. - La suscripción de dos convenios urbanísticos, en fecha de 20 de noviembre de 1985; (1) el primero, entre los Sres. Felix Roberto Carmela Montserrat, y otros, y el Ayuntamiento de Es Castell, mediante el cual el Ayuntamiento, en síntesis, con ocasión de la Revisión del PGOU, calificaría determinados terrenos situados en "Repòs del Rei" como suelo urbanizable programado con el aprovechamiento que se especificaba, para lo que se tramitaría un Plan Parcial, localizando el 10% de cesión del aprovechamiento medio en una zona de suelo urbano junto a la c./ Fontanillas; y, (2) el segundo, exclusivamente entre los citados hermanos y el Ayuntamiento materializando la mencionada cesión del 10% en un determinado solar de 8.700 m2.

  4. - El incumplimiento municipal de dichos convenios, y su sustitución por otro convenio, de fecha 29 de julio de 1993, por el que se revisarían las condiciones del segundo anterior; este segundo convenio sería igualmente incumplido por desistimiento municipal de la tramitación del Plan Parcial, para clasificar los terrenos como no urbanizables, y por la Modificación puntual del PGOU en tal sentido; circunstancia que impediría la aprobación del Plan Parcial, y a la que se uniría la entrada en vigor de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de Directrices de Ordenación Territorial de las Islas Baleares .

  5. - Y, ante tal situación, el Ayuntamiento adoptaría el Acuerdo que se revisó en los recursos acumulados, reconociendo el incumplimiento relativo a la aprobación del Plan Parcial, con base en dos razones: (1) por causas atribuibles a los firmantes, como consecuencia de su incumplimiento relativo a la acreditación de la disponibilidad hídrica; y (2) por causa de la ordenación urbanística general y parcial.

  6. - En concreto, el Acuerdo de revisión adoptado implicaría: a) La devolución de 7.786 m2 (de los

    8.700 en su día aportados a consecuencia del 10% de aprovechamiento); b) La integración de los 985 m2 restantes ---ahora ocupados por una rotonda de carretera--- en la Unidad de Actuación en suelo urbano UB

    3.5 con plenitud de derechos edificatorios a favor de los propietarios, y con carácter de cesión anticipada a cuenta de las que corresponde hacer para la viabilidad del polígono de que forman parte; c) La indemnización a los propietarios en la cantidad de 5.866.213 pesetas en concepto de costes y honorarios de redacción del Plan Parcial, devenido inútil; y, d) El no reconocimiento de otros derechos indemnizatorios al no haber patrimonializado ningún aprovechamiento urbanístico al tratarse de suelo urbanizable pendiente de desarrollo.

TERCERO

Por lo que aquí interesa la sentencia de instancia se fundamentó en las siguientes argumentaciones:

  1. En relación con el supuesto incumplimiento de los propietarios recurrentes (disponibilidad de recursos hídricos) la Sala de instancia señala que "el supuesto incumplimiento de los propietarios con respecto a la dotación de recurso hídricos no es tal y prueba de ello es que no fue considerado hasta que surge la necesidad de resolver el Convenio de 1993 y encontrar justificaciones no imputables al Ayuntamiento.

    Siendo perfectamente factible la resolución contractual por simple voluntad municipal de ejercer sus facultades en uso del "ius variandi" en materia de planeamiento urbanístico, no se entiende la razón de buscar causa en supuestos incumplimientos de los particulares.

    Además, resulta incompatible acordar la resolución el Convenio por "culpa" de los particulares pero además reconocerles derecho a indemnización al menos en cuanto a la cantidad de 5.866.213 ptas., en concepto de costes y honorarios de redacción el Plan Parcial que ha devenido inútil".

  2. Sobre la indemnización solicitada por la cesión de los terrenos, luego no devueltos por el Ayuntamiento al formar parte de una infraestructura, la sentencia de instancia señala que el destino previsto para los mismos "será así si los propietarios que efectuaron la cesión están de acuerdo en ello, ya que nada les impide solicitar su valor con los intereses procedentes"; afirmación que, en el fallo de la sentencia, se transforma en el reconocimiento del derecho a "optar por el justiprecio de tales terrenos"

  3. En relación con la solicitud de indemnización por el período de ocupación de la finca inicialmente cedida en 1987, y luego devuelta, aunque no en su totalidad, mantiene la Sala de instancia que "no se adivina exactamente qué perjuicio es éste en atención a su carácter de suelo urbano (pero no urbanizado). En todo caso no obsta para que puedan acreditarse en ejecución de sentencia". Por ello, en la parte dispositiva de la sentencia se reconoce el derecho a ser indemnizado por "los perjuicios que en ejecución de sentencia se acrediten por temporal indisponibilidad de los terrenos cedidos al Ayuntamiento en 1987".

  4. En relación con la indemnización por gastos generados en el incumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador, la sentencia de instancia señala que "los propietarios no solo tienen derecho a ser resarcidos por el coste de redacción del Plan Parcial, sino también por el coste y gastos derivados de la constitución de la Junta de Compensación", concepto que, expresamente, es reconocido en la parte dispositiva de la sentencia de instancia.

  5. Y, por último, en relación con eventual indemnización por la pérdida de aprovechamientos urbanísticos contemplados en el convenio la Sala de instancia señala que "Para que exista "daño" es necesario que los propietarios fuesen titulares del aprovechamiento urbanístico reducido o lo que es lo mismo: la resolución del Convenio ha de provocar la pérdida del derecho a un aprovechamiento que los propietarios ya tenían adquirido o consolidado.

    No obstante, es reiterada la Jurisprudencia que reconoce a los propietarios del terreno urbanizable una mera expectativa a que el desarrollo del planeamiento urbanístico conduzca a la futura patrimonialización del aprovechamiento urbanístico, una vez que se han aprobado los planes de desarrollo y se han cumplido los deberes urbanísticos. La ruptura de lo convenido en uso legítimo del "ius variandi" debidamente justificado por razones de interés general, no puede provocar otra indemnización que la de los daños y perjuicios efectivamente producidos y en este punto debe aplicarse la misma doctrina jurisprudencial que determina el momento en que la alteración del planeamiento produce daños indemnizables.

    El art. 87.2º del TRLS/76 contempla la posible indemnización por alteración del planeamiento, si bien fue la Jurisprudencia (SsTS 12.05.1987, 05.01.1990, 28.09.1993, 07.12.1994, 09.12.1997 ...) la que postuló que "solamente cuando se han cumplido los deberes urbanísticos puede decirse que se han ganado los contenidos artificiales que se añaden al derecho inicial o que éste se ha patrimonializado por haber llegado el Plan a su fase final de realización". En definitiva, la mera aprobación del Plan Parcial no era suficiente como para entenderse adquiridos unos determinados aprovechamientos. Para el caso que nos ocupa, otro tanto de lo mismo: el Convenio como compromiso de futuro desarrollo del planeamiento no materializaba el otorgamiento de ningún aprovechamiento urbanístico ya que únicamente nacería del posterior desarrollo del Plan Parcial.

    El art. 237.1º de la Ley del Suelo de 1992 también contemplaba indemnización por reducción de aprovechamientos susceptibles de apropiación "siempre que éstos hubieran sido ya patrimonializados y no pudieran materializarse". En definitiva, no hay daño si el aprovechamiento no ha sido patrimonializado. Por otra parte, no sería de aplicación el art. 51 que contempla "derecho a urbanizar" ya que en nuestro caso este derecho se mantiene: con el Convenio era suelo urbanizable y lo sigue siendo tras su resolución.

    La Ley del Suelo de 1998 y en cuanto a la indemnización por reducción de aprovechamiento, el art.

    41.1º contempla las causas (alteración del planeamiento antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, transcurridos aquellos, si la ejecución no se hubiera llevado a efecto por causas imputables a la Administración), pero en todo caso se ha de entender que permanece la interpretación jurisprudencial de que los aprovechamientos reducidos son los "patrimonializados" y que la mera aprobación del Plan Parcial no produce dicha adquisición.

    En definitiva, sólo hay daño en lo que se ha adquirido y sólo hay perjuicio en aquello a lo que se tiene derecho. Los recurrentes no habían adquirido ningún aprovechamiento y no tenían derecho a uno determinado, sino una mera expectativa al que preveía el Convenio y que podía plasmarse (o no) en el futuro planeamiento".

TERCERO

Contra esa sentencia han formulado D. Felix, D. Carmela, Dª. Montserrat y Dª. Carmela recurso de casación, en el que esgrimen tres motivos de impugnación todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ).

En el primer motivo se consideran infringidos los artículos 1101, 1106, 1107, 1124, 1166, 1256, 1258, 1303, 1307 y concordantes del Código Civil (CC) y los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, buena fe, obligatoriedad y responsabilidad contractual, así como el artículo 9 de la Constitución Española.

En el segundo motivo se considera infringida la jurisprudencia relativa a la responsabilidad de la Administración derivada del incumplimiento de los convenios y la alteración del planeamiento urbanístico, así como la concepción sustancialista de los sistemas generales (SSTS de 4 de enero de 1983, 22 de febrero y 28 de septiembre de 1985, 29 de abril de 1989, 7 y 28 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1992, la de la Sala de Revisión de 18 de febrero de 1995, y la de 18 de junio de 1997 ).

Y, en el tercer motivo se consideran infringidos los artículo 87 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76 ) y sus equivalentes de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, el artículo 12 del citado TRLS76 así como el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU) en relación con el artículo 14 de la Constitución Española.

CUARTO

En realidad, si bien se observa, la cuestión que se suscita es la misma en los tres motivos formulados, aunque planteada desde distintos puntos de vista, esto es, desde la perspectiva (1) del incumplimiento unilateral del convenio urbanístico por parte del Ayuntamiento, desde la perspectiva (2) de la infracción de la jurisprudencia que se cita, y, desde la perspectiva (3) de la responsabilidad derivada de la modificación del planeamiento.

Y, si avanzamos, desde una perspectiva conjunta, en el planteamiento de los recurrentes, es evidente que, con apoyo en cualquiera de los preceptos que se mencionan ---en principio--- la indemnización solicitada resultaría procedente; esto es, como consecuencia de una modificación del planeamiento unilateral y lícitamente decidida por la Administración urbanística, y de la que derivaría un incumplimiento de un convenio válido y eficaz, anteriormente suscrito, es evidente que ---insistimos, en principio--- resultaría procedente la correspondiente indemnización.

Cuestión distinta ---que es la ratio decidendi de la sentencia de instancia--- es sí, en el caso concreto, han existido perjuicios que resultaran indemnizables; como señala la citada sentencia de instancia "el Convenio urbanístico no puede otorgar mas derechos o expectativas de las que podría otorgar un instrumento de planeamiento ya definitivamente aprobado y si la alteración de éste no conlleva indemnización por pérdida o reducción de aprovechamientos no patrimonializados, tampoco la ha de conllevar la resolución de un Convenio que concede menos derechos que un instrumento de planeamiento ya aprobado", ya que, se concluye, "en concreto, sólo ofrece la expectativa a que el futuro planeamiento recoja lo convenido".

En síntesis, como ya sabemos, la sentencia de instancia ha reconocido a los recurrentes un triple indemnización:

  1. Por la cesión de los terrenos, luego no devueltos por el Ayuntamiento, al formar parte de una infraestructura ---rotonda viaria---; la sentencia señala que "nada les impide solicitar su valor con los intereses procedentes"; afirmación que, en el fallo de la citada sentencia, se transforma en el reconocimiento del derecho a "optar por el justiprecio de tales terrenos".

  2. La indemnización por el período de ocupación de la finca inicialmente cedida en 1987, y luego devuelta, aunque no en su totalidad; la Sala de instancia señala que "en todo caso no obsta para que puedan acreditarse en ejecución de sentencia". Por ello, en la parte dispositiva de la misma se reconoce el derecho a ser indemnizado por "los perjuicios que en ejecución de sentencia se acrediten por temporal indisponibilidad de los terrenos cedidos al Ayuntamiento en 1987". Y,

  3. En relación con la indemnización por gastos generados en el incumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador, la sentencia de instancia señala que "los propietarios no solo tienen derecho a ser resarcidos por el coste de redacción del Plan Parcial, sino también por el coste y gastos derivados de la constitución de la Junta de Compensación", concepto que, expresamente, es reconocido en la parte dispositiva de la sentencia de instancia.

En consecuencia, a lo que nos concretamos es, exclusivamente, a la eventual indemnización por la pérdida de aprovechamientos urbanísticos contemplados en el convenio.

QUINTO

En el supuesto de autos, la concreta situación de la que debemos partir es la siguiente: El Plan Parcial había sido definitivamente aprobado por la Comisión Insular de Urbanismo de Menorca en fecha de 29 de abril de 1996, constituyéndose a continuación la correspondiente Junta de Compensación, cuyas Bases y Estatutos fueron definitivamente aprobados en fecha de 18 de febrero de 1988; en concreto la Junta se constituyó el 11 de enero de 1999.

Y, en tal situación, con fecha de 17 de junio de 1999, fue aprobada la modificación puntual nº 8 del PGOU de Es Castell, que contenía unos parámetros incompatibles con el Plan Parcial.

El motivo no puede prosperar. La función social inserta en el derecho de propiedad urbanística (de conformidad con el artículo 33.2 de la Constitución Española) ha configurado una delimitación de su contenido determinante de que las alteraciones que, como consecuencia del proceso urbanístico, se produzcan en el status de los inmuebles afectados por el mismo, no darán derecho, como regla general, a sus titulares, a percibir indemnización alguna; esto es, en el carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria descansa la enunciación de la no indemnizabilidad, como regla general, de las actuaciones conformes a Derecho que en materia urbanística lleve a cabo el poder público. Con claridad se expresa en el artículo 2.2 de la LRSV que "la ordenación del uso de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos por las leyes".

Desde esta perspectiva debemos proceder a rechazar la pretensión de los recurrentes desde la triple perspectiva en que la formulan, confirmando igualmente la denegación llevada a cabo por la Sala de instancia, con acierto.

En el artículo en vigor en la fecha del Acuerdo impugnado (87.2 del TRLS76 ) se disponía que "La modificación o revisión de la ordenación de los terrenos y construcciones establecidas por los Planes Parciales, por los Planes Especiales y por los Programas de Actuación Urbanística sólo podrá dar lugar a indemnización si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para la ejecución de los respectivos Planes o Programas, o transcurridos aquéllos si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración". Tal precepto en gran medida coincide ---con algunas variaciones--- con el artículo 41 de la LRSV, que, como el del TRLS76, se ocupa de los supuestos de indemnización como consecuencia de la alteración del planeamiento, esto, como dice el precepto, como consecuencia de "la modificación o revisión del planeamiento" de la que derive una "reducción de aprovechamiento". Pues bien, para que la indemnización resulte procedente resultará preciso que la citada alteración se haya producido (1) "antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno", o bien (2) "transcurridos aquellos, si la ejecución no se hubiere llevado a cabo por causas imputables a la Administración".

Esto es, la esencia del supuesto que contemplamos ---junto con el previsto en el siguiente artículo 42 LRSV, cuando ya existe licencia en vigor--- es la de la modificación anticipada del planeamiento, o, si se prefiere, mas precisamente, la de la alteración de la ordenación urbanística antes de que transcurran los plazos previstos para su ejecución; supuesto al que habría de añadirse aquel en el que la modificación de la ordenación tiene lugar, no antes, sino cuando ya han transcurrido los plazos indicados para su ejecución, pero esta no ha podido llevarse a efecto con anterioridad por alguna causa imputable a la Administración.

Así se viene manteniendo en un reiterada jurisprudencia de esta Sala, pudiendo citarse por todas la STS de 17 de junio de 1989, según la cual:

"Cuestión distinta es la de la responsabilidad que pueda derivar de la modificación que en la ordenación anterior introdujo la Revisión del Plan General.

Ninguna duda existe respecto de que la potestad administrativa de planeamiento se extiende a la reforma de éste: la naturaleza reglamentaria de los planes, en un sentido, y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes de la realidad, en otro, justifican plenamente el ius variandi que en este ámbito se reconoce a la Administración ---art. 45 y siguientes del Texto Refundido---.

Esto plantea el problema de la situación de los propietarios ante la modificación del planeamiento. Y es que los Planes, ante todo, establecen una determinada ordenación en atención a lo que el interés público reclama, pero a la vez y como consecuencia esa ordenación delimita el contenido del derecho de propiedad ---arts. 76 y 87.1 del Texto Refundido---. En efecto la clasificación y la calificación del suelo implican la atribución de una determinada calidad que opera como presupuesto desencadenante de la aplicación del estatuto jurídico correspondiente.

Este carácter estatutario de la propiedad inmobiliaria significa que su contenido será en cada momento el que derive de la ordenación urbanística, siendo pues lícita la modificación de ésta, modificación que, por otra parte, no debe dar lugar a indemnización en principio dado que como ya se ha dicho las facultades propias del dominio, en cuanto creación del ordenamiento, serán las concretadas en la ordenación urbanística vigente en cada momento.

Sin embargo y frente a lo expuesto aparece la regla excepcional del artículo 87.2 del Texto Refundido que prevé la indemnización, en lo que ahora importa para los supuestos de modificación o revisión anticipada de los planes parciales.

Pero será de destacar ante todo el carácter excepcional de dicho precepto reiteradamente puesto de relieve por la jurisprudencia: tal excepcionalidad deriva del ya indicado carácter estatutario del régimen de la propiedad inmobiliaria y resulta explicitada, en su contexto próximo, por la relación existente entre los apartados 1 y 2 del citado artículo 87 ".

Sin embargo, tal configuración ---derivada del citado artículo 2.2 de la LRSV --- no implica que no proceda el reconocimiento de la responsabilidad cuando concurran ciertos presupuestos, que, en síntesis, podemos concretar en los dos siguientes:

  1. Cuando, de conformidad con el desarrollo del proceso urbanístico, se hayan llegado auténticamente a patrimonializar las facultades susceptibles de integrarse en cada estadio de ese derecho, ya que lo auténticamente determinante es que el planeamiento urbanístico contenga la ordenación pormenorizada del suelo y esté consiguientemente en grado de iniciarse su ejecución propiamente dicha; y,

  2. Cuando, habiéndose cumplido en tiempo todos sus deberes, la Administración lleve a cabo alguna actuación contraria a Derecho que ocasione un daño antijurídico al propietario.

    En la STS de 12 de mayo de 1987 señalamos que: "El punto de partida es el del contenido del dominio en el suelo no urbanizable ---aprovechamiento exclusivamente agrícola, ganadero o forestal---. Dado que en tales supuestos no se establece indemnización alguna ---art. 87.1 del Texto Refundido--- es claro que la Ley de nada ha privado al propietario. Y al propio tiempo, como tampoco añade nada al contenido natural de la propiedad, no se le imponen deberes especiales.

    En cambio en el suelo urbano y en el urbanizable se incorporan al derecho de propiedad contenidos urbanísticos artificiales que no están en la naturaleza y que son producto de la ordenación urbanística. No sería justa esta adición de contenidos si se produjera pura y simplemente y por ello, como contrapartida, en tales supuestos se imponen importantes deberes --- arts. 83.3 y 84.3 del Texto Refundido--- cuyo cumplimiento exige un cierto lapso temporal dada la complejidad de su ejecución. Pues bien, sólo cuando tales deberes han sido cumplidos puede decirse que el propietario ha «ganado» los contenidos artificiales que se añaden a su derecho inicial.

    No basta, así, el Plan de detalle para atribuir un derecho derivado del destino urbanístico del suelo previsto en aquél. Tal derecho solo se adquiere, sólo se patrimonializa cuando el propietario, cumpliendo sus deberes, ha contribuido a hacer físicamente posible su ejercicio. Es evidente la conexión causal existente entre deberes, por un lado, y aprovechamientos urbanísticos, por otro. Sólo el cumplimiento de aquéllos confiere derecho a éstos.

    Por ello, sólo cuando el plan ha llegado a «la fase final de realización» ---sentencias de 29 de septiembre de 1980, 14 de junio de 1983, 10 de abril de 1985 --- se adquiere el derecho a los aprovechamientos urbanísticos previstos en la ordenación y sólo, por tanto, entonces la modificación del planeamiento implicaría lesión de un derecho ya adquirido, procediendo así la indemnización prevista en el art. 87.2 cuyo contenido habría de fijarse en perfecta congruencia con los contenidos de los derechos de los que se ha visto privado el propietario".

    Y en la de 15 de noviembre de 1995, añadimos que:

    "La doctrina del Tribunal Supremo respecto al artículo 87.2 es unitaria (Sentencias de 5 enero 1990, 25 febrero, 30 julio y 24 noviembre 1992, 26 enero, 6 y 14 abril, 25 mayo, 21 junio y 28 septiembre 1993, 7 diciembre 1994 y 10 abril 1995 ). El artículo 87.2 debe ser objeto de interpretación estricta, habida cuenta de que la regla general es que la facultad de modificación de la ordenación de terrenos y construcciones no da derecho, en principio a indemnización patrimonial, que sólo procederá cuando se acredite la existencia de una concreta lesión patrimonial en los bienes y derechos de quien la reclame, y se justifique que ha dado efectivo cumplimiento de los deberes y actuaciones que impone a los propietarios el ordenamiento urbanístico. Es entonces cuando se han ganado los contenidos artificiales que se añaden al derecho inicial o que éste se ha patrimonializado por haber llegado el plan a su fase final. No puede obviarse que el precepto se refiere a Planes Parciales, Planes Especiales o Programas de Actuación Urbanística, en tanto que aquí estamos en presencia de un Plan General que lo que ha hecho es cumplir estrictamente su objeto específico señalado en el artículo 11.3 de la Ley del Suelo de 1976 : preservar el suelo no urbanizable, de desarrollo urbano y establecer medidas de protección del territorio y del paisaje".

    Dos son, pues, los requisitos exigidos para la procedencia de la indemnización:

  3. Que una ordenación urbanística ocasione una restricción del aprovechamiento urbanístico, y,

  4. Que resulte imposible compensarla a través de las técnicas de distribución de beneficios y cargas del planeamiento.

    En consecuencia, constituye el fundamento de esta exigencia de indemnización la vulneración o afección del derecho subjetivo que tienen atribuido todos los propietarios que se incorporan al proceso urbanístico y edificatorio a que se equidistribuyan entre todos ellos los beneficios y cargas derivados del planeamiento a través de las diversas técnicas que articule la legislación autonómica.

    En relación con el primer requisito ---restricción del aprovechamiento--- debe partirse, obviamente, de la previa titularidad del mismo, lo que nos lleva a la necesidad de la previa adquisición o incorporación efectiva al patrimonio del perjudicado, como, entre otros supuestos hemos puesto de manifiesto en la STS de 17 de febrero de 1998, al señalar que:

    "El segundo de los principios que enunciábamos al inicio de los fundamentos de derecho ---el relativo a la necesidad de consolidación patrimonial de los derechos relevantes económicamente para que su desaparición por obra de la nueva regulación pueda ser considerada como una privación singular susceptible de dar derecho a indemnización--- no permite, en el caso examinado, entender que debe comprenderse en la indemnización el valor urbanístico de los terrenos sobre los que se proyectaba la urbanización. Ya bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976, ... de acuerdo con la concepción constitucional del derecho de propiedad consagrado en el artículo 33 de la Constitución, el contenido económico propio del derecho del propietario del suelo es el correspondiente al valor inicial del terreno, es decir, el adecuado al contenido del dominio en el suelo no urbanizable, en la perspectiva del aprovechamiento exclusivamente agrícola, ganadero o forestal propio de su naturaleza. Por ello el artículo 87.1 de la citada Ley no establecía derecho a indemnización por el mero cambio de planeamiento, reconociendo así plenitud al «ius variandi» de la ordenación urbanística a la Administración. Mediante la clasificación del suelo como urbano y urbanizable se incorporan al derecho de propiedad contenidos urbanísticos artificiales que no son inherentes a su naturaleza y que son producto de la ordenación urbanística. Pero esta adición de contenidos no se produce pura y simplemente (como dice la Sentencia de esta Sala de 12 mayo 1987, sino en consideración a la participación del propietario en el proceso urbanizador y como contrapartida a los importantes deberes que se le imponen ---artículos 83.3 y 84.3 de la citada Ley ---, cuyo cumplimiento exige un cierto lapso temporal dada la complejidad de su ejecución. Sólo cuando dichos deberes han sido cumplidos puede decirse que el propietario ha incorporado a su patrimonio los contenidos artificiales que se añaden a su derecho inicial, pues sólo entonces ha contribuido a hacer físicamente posible su ejercicio. Por ello, sólo cuando el plan ha llegado a «la fase final de realización» o ---al menos durante la vigencia de la Ley del Suelo de 1976 --- cuando la ejecución no ha sido posible por causa imputable a la Administración ---según la profusa jurisprudencia que hemos citado--- se adquiere el derecho a los aprovechamientos urbanísticos previstos en la ordenación y sólo, por tanto, entonces la modificación del planeamiento implicaría lesión de un derecho ya adquirido. Desde la perspectiva que estamos considerando la indemnización por la privación legislativa de derechos de carácter urbanístico debe estar en congruencia con el grado del contenido patrimonial consolidado del que se priva a su propietario, como ponen hoy de manifiesto, casi con plasticidad, los artículos 23 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, al describir la gradual incorporación de los derechos derivados de la ordenación urbanística al patrimonio del propietario ---derecho a urbanizar, derecho al aprovechamiento urbanístico, derecho a edificar y derecho a la edificación---".

    Aplicando la anterior doctrina, en el supuesto examinado es evidente que los recurrentes aun no habían adquirido el derecho a los aprovechamientos urbanísticos previstos en el Plan Parcial aprobado, por cuanto aun no se habían ejecutado ninguno de los elementos del mismos, ni de su urbanización, ya que solo se había procedido a la redacción del Plan Parcial así como a la constitución de la Junta de Compensación; y, como venimos señalando, sólo es posible hablar de una privación de derechos patrimoniales propios del contenido del derecho de propiedad ya incorporados en el supuesto de que el nuevo régimen del suelo hubiera privado a su propietario de unos usos acordes con su clasificación. Sin embargo, en el supuesto de autos, ni siquiera la nueva ordenación urbanística supone, con claridad, pérdida de expectativas urbanísticas, ya que el sector se mantiene como suelo urbanizable programado, con aprovechamientos urbanísticos similares a los contemplados en el convenio, aunque con una diferente ordenación física y nuevas tipologías.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la LRJCA ), si bien, la vista de las actuaciones procesales, esta condena en costas alcanzará sólo, respecto de la minutas de Letrado, a la cifra máxima de 2.500'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6079/2003 interpuesto por D. Felix, D. Roberto, Dª. Montserrat y Dª. Carmela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 1 de julio de 2003 en sus recursos contencioso administrativos acumulados números 203 y 241 de 1998, la cual confirmamos por su conformidad con el Ordenamiento jurídico.

  2. - Condenamos a los recurrentes en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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