STS, 6 de Abril de 2004

PonenteRafael Fernández Valverde
ECLIES:TS:2004:2381
Número de Recurso5370/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5370/2001 interpuesto por la entidad MIL PALMERAS, S.A., representada por el Procurador Don Norberto Pablo Jerez Fernández y asistida de Letrado, siendo parte recurrida el Letrado de la GENERALIDAD DE VALENCIA, en la representación que le es propia; promovido contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso Contencioso Administrativo nº 4909/1995, sobre desestimación presunta de la solicitud de nulidad de la resolución adoptada por el Gobierno de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso nº 4909/1995, promovido por la entidad MIL PALMERAS, S.A., y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD DE VALENCIA, sobre desestimación presunta de la solicitud de nulidad de la resolución de 7 de marzo de 1984 adoptada por el Gobierno de Valencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos declarar inadmisible el recurso contencioso- administrativo el recurso contencioso administrativo nº 4909-95, interpuesto por la Procuradora DOÑA ELENA GIL BAYO, en nombre y representación de MIL PALMERAS S.A., contra la desestimación presunta de la solicitud de nulidad de la resolución adoptada en fecha 7 de marzo de 1994 por el Gobierno Valenciano, por la que se impuso a la actora como consecuencia de una infracción urbanística, sin expresa condena en las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de MIL PALMERAS, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de julio de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de septiembre de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "declare la nulidad de la resolución sancionadora por duplicidad, prescripción, caducidad y existencia de licencia de obras, cuya supuesta inexistencia originaron los dos expedientes y la sanción. Asimismo, procede la casación de la sentencia por el no pronunciamiento, como ya se ha hecho constar en el Apartado sobre la Impugnación".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de abril de 2003, ordenándose también, por providencia de 13 de mayo de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Generalidad Valenciana) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de junio de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia "desestimatoria de dicho recurso de casación, con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración demandada, incluyendo la condena en costas, por ser ello preceptivo".

SEXTO

Por providencia de 6 de febrero de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de marzo de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Valencia dictó en fecha de 2 de mayo de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 4909/1995, por medio de la cual se declaró la inadmisión del formulado por la entidad MIL PALMERAS, S. A. contra la desestimación presunta de la solicitud formulada por la propia entidad recurrente, pretendiendo la nulidad de la Resolución, de fecha 7 de marzo de 1994, del Gobierno de la Comunidad Autónoma Valenciana, por el que le había sido impuesta a la entidad recurrente la sanción de 92.534.400 pesetas, como consecuencia de las infracciones urbanísticas en que había incurrido como promotora de obras de parcelación y urbanización en suelo no urbanizable, en el término municipal de Pinar de la Horadada.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia inadmitió el recurso contencioso administrativo al entender que se había producido litispendencia, considerando la misma como causa de inadmisibilidad, y ello como consecuencia de estar pendiente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Quinta, el recurso de casación 4574/1996 interpuesto por la propia recurrente contra el Auto, de fecha 21 de marzo de 1995 -y confirmado en súplica por el posterior Auto de 4 de mayo de 1995-- dictado por la misma Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, declarando la inadmisión del recurso contencioso administrativo 2356/1994 interpuesto por la propia recurrente contra la misma y mencionada Resolución sancionadora de la Generalidad Valenciana de fecha 7 de marzo de 1994.

Señalaba la Sala de instancia, en síntesis, que al impugnarse el mismo acto existía «el riesgo de hacerlo de forma contraria a la resolución que pueda adoptar nuestro mas Alto Tribunal». Y, al mismo tiempo, explicaba que «en definitiva lo que la actora ha hecho es reiterar la impugnación de la resolución del Gobierno Valenciano de 7-3-94 ahora a través de la solicitud de su revisión, cuando ya la había impugnado anteriormente, y su resolución judicial pende del Tribunal Supremo».

A lo anterior debemos añadir que esta Sala y Sección, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2001, declaró no haber lugar al mencionado recurso de casación 4574/1996, interpuesto, como hemos expresado, por la propia recurrente contra el Auto, de fecha 21 de marzo de 1995 -y confirmado en súplica por el posterior Auto de 4 de mayo de 1995-- dictado por la misma Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, declarando la inadmisión del recurso contencioso administrativo 2356/1994 interpuesto --por la propia entidad recurrente-- contra la misma y mencionada Resolución sancionadora de la Generalidad Valenciana de fecha 7 de marzo de 1994.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el que, sin explicación alguna, y dentro del apartado de ANTECEDENTES comienza, en su apartado 1º, reproduciendo un escrito, de fecha 27 de abril de 1995, dirigido por la entidad recurrente al Pleno del Consell de la Generalidad Valenciana, y en el que terminaba suplicando que «se sirva admitirlo y en consonancia con el contenido del mismo decretar la nulidad del referido expediente, ordenar el archivo de las actuaciones y revocar la Resolución dictada»; en el apartado 2º expone que «seguidos los correspondientes trámites, con fecha 10-06-1988, se formalizó la correspondiente DEMANDA ante el Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a cuyos Antecedentes, Hechos, Fundamentos de Derecho, Motivos y, sobre todo, Tercer ORTROSÍ DIGO de la misma, igualmente nos remitimos›; en el apartado 3º se señala que «con fecha 11-11-198, se formalizó el correspondiente escrito de alegaciones contra el Auto de la Sala de Valencia, de fecha 20-10-98, a cuyo contenido y documentación asimismo nos remitimos».

En el apartado SEGUNDO, denominado MOTIVOS DE CASACIÓN, expone los que a continuación se resumen, clasificados en tres grupos:

  1. De Forma:

    1. Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.c), se señala haberse «vulnerado lo dispuesto en la Ley de esta Jurisdicción, del emplazamiento directo a todos los interesados», citando a la entidad propietaria de los terrenos (entidad Torre Brison, S. L.).

    2. Seguimiento de dos expedientes sobre un mismo objeto: Uno por la Comisión Territorial de Urbanismo y otro incoado por la Consejería de Obras Públicas Urbanismo y Transporte.

    3. Vulneración del principio «non bis in idem» y artículos 9 y 24 de la Constitución, así como caducidad y prescripción del expediente.

    4. Vulneración del plazo para dictar sentencia (artículo 67.1 LRJCA).

    5. Vulneración del mismo precepto al no haberse producido pronunciamiento alguno contra las Normas Subsidiarias del Pilar.

  2. De Fondo:

    1. Vulneración, en relación con el escrito original dirigido al Presidente del Consell de la Generalidad, del derecho de petición (29 CE) que pone en relación con el 23 y 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y pretende justificar con diversas Sentencias del Tribunal Constitucional sobre criterios restrictivos de inadmisibilidad y principio antiformalista.

    2. Improcedencia de la inadmisibilidad por defectos subsanables, de conformidad con los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 129 de la Ley Jurisdiccional.

    3. Vulneración del artículo 25 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local en cuanto a la competencia de las administraciones locales para la incoación de expediente, que pone en relación con los 137 y 140 CE y 47.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. 4º. Falta de emplazamiento de los propietarios del terreno y vulneración de los artículos 64 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y 47 de la actual, que pone en relación con el 24 CE, como consecuencia de seguimiento de dos expedientes administrativos.

    4. Fundamento de la nulidad de la sanción en la previa existencia de la licencia de obras de infraestructura.

    5. Vulneración de los artículos 9 y 24 CE, además de 29, que conllevarían un enriquecimiento injusto.

    6. Vulneración del artículo 29 CE, que reitera.8º. Resume lo anterior, en relación el derecho de petición, duplicidad de expedientes, non bis in idem y beneficio injustificado para la Administración.

  3. En la demanda del recurso contencioso administrativo se impugnaban también las Normas Subsidiarias, con hechos, fundamentos, suplico y proposición de prueba independientes, sin que la sentencia se pronunciase sobre tal pretensión, lo que implica la vulneración del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional de 1956 o 67 del actual.

CUARTO

Como esta Sala ha repetido en numerosas resoluciones, la correcta formulación de los motivos casacionales «no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse» (ATS de 12 de abril de 2002). Como es jurisprudencia reiterada (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996), «la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia (en este supuesto el auto de instancia), contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho --artículo 1º.6 del Código Civil--. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que, sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación. De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, ..., no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que preceptúa la expresión razonada, en el escrito de interposición del recurso, del motivo o motivos que le sirvan de fundamento, antes bien, la configuración del que ahora nos ocupa se asemeja más a unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como es la casación, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional».

QUINTO

Pues bien, en el supuesto de autos, si bien se observa, y pese al amplio espectro de motivos que se alegan y ponen de manifiesto por la entidad recurrente, ninguno de ellos hace referencia al único fundamento jurídico de la resolución de instancia, que, como hemos expresado, es la supuesta existencia de litispendencia al estar pendiente recurso de casación en relación con resolución dictada por el propio Tribunal de instancia sobre la misma resolución administrativa impugnada. En consecuencia, y con independencia de la bondad de la tesis mantenida por el Tribunal de instancia, carecemos de vía alguna para poder revisar la aplicación jurídica llevada a cabo por el citado Tribunal.

Aun con una interpretación flexible de los motivos que se exponen, referidos todos ellos a la resolución administrativa presunta origen de la vía judicial, no debemos olvidar que lo pretendido con la petición formulada -y no respondida por la Administración-- no fue otra cosa que la nulidad de una resolución sancionadora extemporáneamente recurrida, habiéndolo declarado así tanto el Tribunal de instancia como este Tribunal en la sentencia de precedente cita.

Incluso, en la línea de flexibilidad que señalamos, extrapolando a la vía jurisdiccional los defectos formales que se denuncian, como pudieran ser la falta de emplazamiento de los propietarios de los terrenos en los que se llevaron a cabo por la recurrente las actuaciones urbanísticas objeto de sanción, o la extralimitación temporal para dictar sentencia, baste con señalar, de una parte el carácter personal e individualizado de las actuaciones sancionadoras, y de otra, el carácter no invalidante de la supuesta extralimitación temporal.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 5370/2001, interpuesto por la entidad MIL PALMERAS, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Valencia, en fecha de 2 de mayo de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 4909/1995, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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